EXP. 23.813
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO CÁRDENAS CONTRERAS.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS.
DEMANDADO: MARÍA LEONIDES GÓMEZ.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (INCIDENCIA DE OPOSICIÓN).

NARRATIVA

Visto que en el presente expediente por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) inmuebles propiedad de la demandada, por lo que en fecha 11 de enero de 2017, la parte demandada se opuso a la medida, tal como se evidencia al folio 107 del Cuaderno Separado de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Vencida la articulación probatoria a que se contrae el mencionado artículo, procede este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 603, ejusdem, a decidir lo controvertido en la presente incidencia en los siguientes términos:
Al folio 113, por diligencia de fecha 26 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito promovió pruebas para sustentar la oposición a la medida decretada, el cual riela a los folios 114 al 118.
Por auto de fecha 26 de enero de 2017, el tribunal entró en términos para decidir la presente incidencia.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA (Folio 107)

La ciudadana MARÍA LEONIDES GÓMEZ, parte demandada, representada judicialmente por el abogado en ejercicio PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, se opuso al decreto de la medida en los siguientes términos:
• Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se opone a la medida del decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar Bloque 24, Edificio 01, distinguido 09-05 UD-09, por cuanto dicho apartamento no fue adquirido y comprado por ninguna unión concubinaria, que nunca existió, sino que fue en el matrimonio de Carlos Gutiérrez con NORIS ISABEL GÓMEZ, como lo demostraremos en el lapso probatorio.
• Que también se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble apartamento N° 22, ubicado en el segundo piso y que forma parte del edificio N 1-A6, situado en el Conjunto Residencial Chama-Mérida, segunda etapa por no cumplir con los requisitos de los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, además con una acción contradictoria de reconocimiento de unión concubinaria que crea una expectativa de derecho y no un derecho legalmente declarado.
II
PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la OPOSITORA en la Incidencia del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA LEONIDES GÓMEZ, parte demandada, en la articulación probatoria en la incidencia ordenada por este Tribunal, promovió las siguientes:

2.1) Promueve contentivo en dos (02) folios útiles, copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana NORIS ISABEL GÓMEZ, quien fuera en vida titular de la cédula de identidad N° V.-3.748.589, expedida en fecha 11 de diciembre de 2015, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, anexo marcado “2.1”. Mediante ese documento se demuestra que la hoy de cujus no dejó descendientes y solo tenía con vida a su ascendiente la ciudadana MARÍA LEONIDEZ GÓMEZ.

Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 119 al 120 del presente expediente, en la cual se demuestra el fallecimiento de NORIS ISABEL GÓMEZ, en fecha 11 de diciembre de 2015, quien en vida fuera la presunta concubina del ciudadano ALBERTO SEGUNDO CÁRDENAS CONTRERAS, la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, por ser documento público administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

2.2) Promueve contentivo en un folio útil copia fotostática del certificado de defunción EV-14, de fecha 11 de diciembre de 2015, N° 2922831, de la ciudadana NORIS ISABEL GÓMEZ, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital Dr. Luis Gómez López, Barquisimeto Estado Lara, anexo “2.2”.

Este juzgador observa que el documento aquí promovido obra agregado a los folios 121 al 123 del presente expediente, el cual evidencia el hecho del fallecimiento de la prenombrada ciudadana, razón por la que se ratifica la valoración dada en el numeral anterior. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.3) Promueve contentivo en dos (02) folios útiles copia certificada de la Providencia Administrativa expediente N° RD-055-2016, de fecha 04 de febrero de 2016, relativo a procedimiento administrativo, marcado “2.3”, con el objeto de determinar la procedencia o no de la rectificación en sede administrativa del Acta de Defunción de la ciudadana NORIS ISABEL GÓMEZ, declarando PROCEDENTE dicha rectificación en sede administrativa.

Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 124 al 125, el cual a pesar de ser un documento público administrativo, se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio por no tener relación alguna con la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.4) Promueve contentivo en un (01) folio útil COPIA CERTIFICADA del acta de defunción de la ciudadana NORIS ISABEL GÓMEZ, RECTIFICADA, según procedencia administrativa N° RD-055-2016, de fecha 04 de febrero de 2016, marcada “2.4”.

Este juzgador observa que la mencionada rectificación obra agregada al folio 126 del presente expediente, el cual a pesar de ser un documento público administrativo, se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio por no tener relación alguna con la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.5) Promueve contentivo en dos folios útiles copia certificada Acta de Nacimiento de la ciudadana NORIS ISABEL GÓMEZ, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, 12 de enero del 2016, documental mediante la cual se demuestra la CUALIDAD e INTERÉS de la ciudadana hoy demandada MARÍA LEONIDEZ GÓMEZ, en su condición de la progenitora y única causahabiente de la de cujus, marcado “2.5”.

Este juzgador observa que la prueba aquí promovida obra agregada a los folios 128 al 129, la cual a pesar de ser un documento público administrativo, se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio por no tener relación alguna con la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.6) Promueve contentivo en un (01) folio útil copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA LEONIDES GÓMEZ, la cual fue expedida por el Prefecto del Distrito Nirgua, estado Yaracuy, el 13 de diciembre de 1985, documental mediante la cual se demuestra que la ciudadana hoy demandada MARÍA LEONIDES GÓMEZ, en su condición de progenitora de la de cujus, es una persona de la tercera edad octogenaria, anexo “2.6”.

Este juzgador observa que la mencionada obra agregada al folio 130 del presente expediente, el cual a pesar de ser un documento público administrativo, se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio por no tener relación alguna con la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.7) Promueve contentivo en tres (03) folios útiles primero: Copia del Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana MARÍA LEONIDES GÓMEZ y segundo: Recibo de constancia de servicios públicos CORPOELEC y comprobante de pago de fecha 11-05-2016, marcados “2.7.1”, “2.7.2”, “2.7.3”, documental mediante la cual se demuestra que la ciudadana hoy demandada MARÍA LEONIDEZ GÓMEZ, tiene su domicilio en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, casa número 140, sector 23 de Enero, Maracay Estado Aragua, zona postal 2104.

Este juzgador observa que la mencionada obra agregada al folio 132 del presente expediente, al cual no se le otorga valor probatorio por no tener relación alguna con la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.8) Promueve contentivo de tres (3) folios útiles copia certificada emanada del Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, registrado bajo el N° 45, Tomo 1, Protocolo 1°, de fecha 14 de abril del 2000, correspondiente al documento de propiedad de la hoy difunta NORIS ISABEL GÓMEZ, con la finalidad de demostrar al tribunal que dicho inmueble fue adquirido por la de cujus, a través de la negociación de venta a plazo en fecha 01 de marzo de 1979, según consta en contrato privado N° 144475, de fecha 10 de agosto de 1984, a través del Banco Obrero, Instituto Nacional de la Vivienda y para el momento de su adquisición, la hoy fallecida estuvo formalmente casada con el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PERAZA, el cual fue adquirido durante su matrimonio celebrado en fecha veintisiete (26) (sic) de marzo de 1976, tal como se demuestra en la documental promovida en el anexo “2.9.2”, por lo que lo alegado es falso, actuando con una pretensión de un derecho inexistente.

Este juzgador observa que el documento aquí promovido está identificado como “2.8”, en el cual se evidencia la compra realizada por la causante NORIS ISABEL GÓMEZ al Instituto Nacional de la Vivienda, mediante documento privado N° 144475 de fecha 10 de agosto de 1984, venta que fue negociada desde el 01 de marzo de 1979, por lo que este juzgador lo aprecia como documento publico, con influencia probatoria limitada; porque aquí, lo que se discute es la pertinencia de una medida preventiva de prohibición para vender, en el marco de un juicio principal cuyo motivo es la procedencia o no de unión estable eso nada que ver con lo debatido en esta incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.9) Promueve contentivo en diez (10) folios útiles, copia certificada expedida por la Registradora Auxiliar del Registro Principal del estado Aragua en fecha 12 de diciembre del 2016, el cual hace referencia al expediente N° 15.428, motivo Divorcio 185-A, solicitantes NORYS ISABEL GÓMEZ (hoy difunta) y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PERAZA, el cual fue tramitado por ante el Juzgado Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 1984, anexo marcado “2.9.1” y su respectiva acta de matrimonio, contenida en el mismo expediente 15428, marcada “2.9.2”.

Este juzgador observa que la mencionada copia certificada versa sobre Divorcio 185-A, de la causante NORYS ISABEL GÓMEZ, con el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PERAZA, en fecha 10 de diciembre de 1984, en el cual se evidencia que los mencionados ciudadanos estaban casados para el momento de la adquisición del inmueble ubicado en Maracay estado Aragua, por lo que este juzgador la aprecia como documento publico, pero no le otorga valor probatorio por no tener nada que ver con lo debatido en esta incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.10) Promueve en (17) folios útiles copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 28 de marzo de 2016, anexo “2.10”. La presente prueba se promueve a los efectos de demostrar que el referido tribunal en la fecha antes mencionada, declara como Únicos y Universales Herederos a la ciudadana MARÍA LEONIDES GÓMEZ, en su carácter de causahabiente del de cujus NORIS YSABEL GÓMEZ, fallecida el 11 de diciembre del 2015.

Este juzgador observa que la mencionada copia certificada versa sobre la declaración de únicos y universales herederos de la causante NORIS ISABEL GÓMEZ, el cual se aprecia como documento publico, pero no se le otorga valor probatorio en virtud de no tener relación con lo debatido en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.11) Promueve contentivo en 8 folios útiles copia certificada del documento de propiedad del inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento con el N° 22, segundo piso y que forma parte del Edificio N° 1-A6 situado en el Conjunto Residencial Chama-Mérida, segunda etapa, el cual fue adquirido por la hoy difunta NORIS ISABEL GÓMEZ, anexo marcado “2.11”. Tal y como se evidencia en dicho documento por haberlo construido con dinero proveniente de un préstamo a constructor otorgado por el Banco Hipotecario Latinoamericano C.A., el cual está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el N° 29, folios 209 al 218, tomo 02, del protocolo primero, trimestre cuarto del año en curso con el presente documento se demuestra que la referida difunta adquirió a través de una venta pura y simple perfecta e irrevocable constituyéndose ésta en un bien propio al igual que el primer inmueble antes descrito, anexo marcado “2.11”.

Este juzgador observa que en el documento promovido se evidencia la compra que del inmueble constituido por un apartamento con el N° 22, segundo piso y que forma parte del Edificio N° 1-A6 situado en el Conjunto Residencial Chama-Mérida, segunda etapa, por lo que este juzgador lo aprecia como documento publico, pero carece de valor probatorio respecto de esta incidencia, por no tener que ver con lo aquí debatido. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.12) Promueve en (11) folios útiles Acta de Recepción Declaración, N° 672, de fecha 25 de agosto del 2016, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, expediente N° 160672, el cual fue recibido el día 25-8-2016, planilla 001192, mediante el cual se hace constar la declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones (SUCESIÓN GÓMEZ, NORIS ISABEL) y sus respectivos compromisos de pago efectuados por la contribuyente MARÍA LEONIDES GÓMEZ, siendo esta la razón por la cual el hoy demandante, ejerciendo una acción pretendiendo acreditarse un derecho que a los efectos legales es inexistente, por cuanto no preexiste una sentencia definitivamente firme que acredite tal condición que él alega en el presente procedimiento.

Este juzgador observa que la mencionada acta de recepción de la declaración sucesoral de la causante NORIS ISABEL GÓMEZ, se aprecia como documento publico, pero no se le otorga valor probatorio en virtud de no tener relación con lo debatido en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.13) Promueve en dos (2) folios útiles certificado de inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, N° 0455748 de fecha 06-04 y para la fecha de su negociación el 01 de marzo de 1979, el mismo constituía ser un inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal de ambos esposos, por ello y tal como se evidencia del escrito de solicitud de divorcio fundado en el artículo 185-A, ambos cónyuges manifestaron que de esta unión no se procrearon hijos y se adquirió un apartamento ubicado en el bloque 24, piso 9, apartamento 09-05, sector 6 de Caña de Azúcar, que quedara junto con el mobiliario que en él se encuentra en exclusiva propiedad de la ciudadana NORYS ISABEL GÓMEZ DE GUTIERREZ, hoy fallecida. En virtud de esta solicitud, el Tribunal en fecha 20 de diciembre de 1984, declaró el divorcio, en consecuencia, quedó disuelto el vínculo conyugal, quedando definitivamente firme la anterior sentencia en fecha 14 de enero de 1985.

Este juzgador observa que en el mencionado certificado aparece la causante NORIS ISABEL GÓMEZ, el cual se aprecia como documento publico, pero no se le otorga valor probatorio en virtud de no tener relación con lo debatido en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.14) Promueve, reproduce y ratifica en 22 folios útiles, copias fotostáticas de las documentales que acompañan el hoy demandante ALBERTO SEGUNDO CÁRDENAS CONTRERAS, de origen chileno, del presente expediente, especialmente las que rielan a los folios 16 letra “A” 20; 21, del 30 al 34 ambos inclusive, son relativas al expediente RD-011-2015 mediante la cual se dicta Providencia Administrativa, de fecha 15 de enero de 2016, donde el hoy demandante solicita la Rectificación del Acta de Defunción de la fallecida NORIS ISABEL GÓMEZ.

Este juzgador observa que los mencionados documentos constituyen documento público administrativos, los cuales se aprecian como tal, pero no inciden como probanzas en virtud de no tienen relación con lo debatido en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.15) Promueve recibo de factura de pago de servicio de luz emanado por la Compañía Anónima ELECENTRO N° 6856369, de fecha 16-02-2000, a nombre de NORIS DE GUTIERREZ relacionado de luz eléctrica del inmueble ubicado en la urbanización Caña de Azúcar Bloque 24, edificio 1, apartamento 0905 UD09 sector 6. Maracay Estado Aragua, anexo marcado “2.15”.

Este juzgador observa que el mencionado documento se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio en virtud de no tener relación con lo debatido en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.16) Promueve en (4) folios útiles contentivo de los siguientes copia de (01) recibo cambio de cliente a nombre de NORIS GÓMEZ DE GUTIERREZ y copia de (5) recibos de pago a cuotas por tipo de negociación venta a plazo correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, bloque 24, edificio 1, apartamento 09-05, UD09, sector 6, Maracay Estado Aragua, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

Este juzgador observa que los mencionados documentos contienen hechos que no tienen relación con lo debatido en la presente incidencia, razón por la que no se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la presente incidencia en la que la parte demandada se opone al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles propiedad de la causante NORIS ISABEL GÓMEZ, alegando que uno de los inmuebles fue adquirido en matrimonio de Carlos Gutiérrez con la mencionada ciudadana y el otro por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aportando un cúmulo de pruebas que mayormente están dirigidas a controvertir cual es el carácter patrimonial, lo cual no es en forma inmediata el tema decidendum aquí tutelado; este juzgador para resolver observa:
La Sala de Casación Civil, en reiterados criterios jurisprudenciales ha manifestado de un lado, la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten, para justificar la procedencia o no de cualquier medida preventiva invocada; y del afectado con la misma a impulsar argumento y pruebas que lo impidan. Así como desde la otra perspectiva del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En tal sentido, podrá dictar la medida preventiva mas allá de la existencia o no de tales supuestos o suspenderla si se ofrece caución o acordarla con base a esta. En el presente caso, en cuanto a los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación al primero de los requisitos; es decir, la presunción de buen derecho, deviene de una demanda que por Reconocimiento de Unión Concubinario, que posee las mismas ventajas probatoria y proteccionistas propias del matrimonio o del divorcio, si fuere el caso.; en tal sentido, la jurisprudencia patria en interpretación hecha por la Sala Constitucional del TSJ, al articulo 77 CONSTITUCIONAL, así lo ha dejado sentado. Este debate da verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento a este primer requisito, sin ser este además un pronunciamiento de fondo, el cual se relaciona con la declaración de “estado” y no de naturaleza patrimonial. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al segundo de los requisitos, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa que la causante MARÍA LEONIDES GÓMEZ, pretende tener un derecho de propiedad sobre los inmuebles que en vida pertenecieron a la causante NORIS ISABEL GÓMEZ, los mismos pudieran ser objeto de enajenación ateniendo a la libre disposición intrínseca a la propiedad; por tanto a criterio de quien aquí decide, crea una duda razonable acerca del riesgo a desmejorar la situación patrimonial que en un futuro pudiera ser motivo de controversia. Y ASI SE DECLARA.
De tal suerte, que al encontrarse acreditado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho el decreto que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 26 de octubre de 2016, sobre inmuebles propiedad de la demandada, ciudadana MARÍA LEONIDES GÓMEZ, resultando sin lugar la oposición realizada por la parte demandada, debiendo quedar vigente el prenombrado decreto, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana MARÍA LEONIDES GÓMEZ, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, por encontrarse llenos los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de octubre de 2016 sobre los inmuebles que se detallan a continuación: 1.-) Inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° 22, ubicado en el segundo piso y que forma parte del Edificio N1-A6, situado en el Conjunto Residencial Chama-Mérida, Segunda Etapa, con una superficie de aproximadamente cuarenta y un metros cuadrados (41 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Con fachada interna del edificio; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Con fachada principal del edificio y apartamento número veintitrés (23); FRENTE: Con pasillo de circulación. FONDO: Con fachada lateral izquierda del edificio. El apartamento indicado, consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) recibo-comedor y una (1) cocina. La propiedad del referido inmueble consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2002, quedando inserto en los libros llevados por esa oficina bajo el N° 29, Tomo 2°, 4° Trimestre, Protocolo Primero, folios 209 al 218 del referido año. 2.-) Inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en la Urbanización “CAÑA DE AZUCAR”, Bloque 24, Edificio 01, Distinguido con el N° 09-05, UD-09, Municipio Autonomo Mario Briceño Iragorry, Maracay del Estado Bolivariano de Aragua, con un área de sesenta y seis metros cuadrados con once decímetros cuadrados (66,11 mts2), ubicado en el Piso 9, del Edificio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo común de circulación del Edificio; ESTE: Con parte de la fachada Este del edificio y pared que da al apartamento N° 09-06; OESTE: Con fachada oeste del Edificio; PISO: Con techo del Apartamento 08-05; TECHO: Con la platabanda del edificio y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, una (1) Sala-Comedor, una (1) cocina-lavadero, un (1) pasillo interior y un (1) baño. La propiedad del referido inmueble consta en documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Bolivariano de Aragua, en fecha 14 de abril de 2000, quedando inserto en los libros llevados por esa oficina bajo el N° 45, Tomo 1°, Protocolo Primero, del referido año. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG/M.Sc JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde. Se libraron boletas de notificación y se entregó al Alguacil la de la parte demandante para que la haga efectiva conforme a la ley y se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Distribuidor), con oficio N° 94-2017 para la de la parte demandada. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO