EXP. 23.900
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
Presunto Agraviado: ROSANA ANINA SELENO BARRETO.
Presunto Agraviante: LENIN JOSE TERAN.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRATIVA
La presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito de fecha 30 de enero de 2017, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, mediante distribución de fecha 30 de enero del año 2017, dándole entrada mediante auto de fecha 30-01-2017 (folio 23)
El escrito libelar esta suscrito por la abogado ROSANA ANINA SELENO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.377.104, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.097, en su propio nombre; contra el ciudadano LENIN JOSE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.800.027. Al folio 5 y 8, obra en copia simple contrato de arrendamiento privado entre los ciudadanos LENIN JOSE TERAN y ROSANA ANINA SELENO BARRETO. A los folios 9 y 10, obra en copia simple consulta de movimientos del mes de diciembre de la cuenta 0108-0334-93-0100165356 del banco Provincial
A los folios 11 al 15, obra en copia simple solicitud dirigida a la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por la ciudadana Rosana Anina Seleno Barreto. A los folios 16 y 17, obra en copia simple informe de inspección de fecha 05 de enero de 2016, realiza por la oficina Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida.
Al folios 18, obra en copia simple denuncia K-17-0262-00040, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub Delegación Mérida Edo Mérida por la ciudadana Rosana Anina Seleno Barreto. Al folio 19, obra en copia simple constancia de fecha 13 de enero de 2017 expedida por la Abg. NORELIS COROMOTO CARRILLO ESCALONA, Fiscal Auxiliar Interna Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la ciudadana ROSANA ANINA SELENO BARRETO, para tratar asunto de interés, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la causa Penal signada con el Nº DES-468-2018. Al folio 20, obra en copia simple constancia de fecha 23 de enero de 2017, expedida por YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ, fiscal superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para sostener audiencia relacionada con la causa MP-18691-2017. Al folio 21, obra en copia simple carnet estudiantil de la niña AIRAN SOFIA PRIETO SELENO, perteneciente a la Unidad Educativa Fermín Ruiz Valero. Al folio 22, obra en copia simple INPREABOGADO y cedula de identidad de la ciudadana ROSANA ANINA SELENO BARRERO. Al folio 23, obra auto dictado por este Juzgado mediante el cual se recibe y se le da entrada a la presente causa, y en cuanto a su admisión resolverá por auto separado.
Estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
EXPONE LA PARTE AGRAVAIADA
Que interponen Acción de Amparo Constitucional de acuerdo a lo previsto en los artículos 26, 27, 46, 49, 50, 51, 55, 82, 103 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1, 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; contra el ciudadano LENIN JOSE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.800.027, por cuanto se les esta vulnerando el derecho a una vivienda digna, derecho a la protección de la familia, derecho a la protección y el honor y la vida privada, derecho a la educación, así como el derecho de propiedad, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 82, 75, 60, 103 y 115.
II
DE LOS HECHOS
La recurrente en amparo señala en su escrito, como descripción narrativa de los hechos, entre otros los siguientes:
• Que en fecha 10 de octubre del año 2014, celebro contrato de arrendamiento por vía privada con el ciudadano LENIN JOSE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.800.027, sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector El Campito, Residencias Serranía, Torre B, `piso 7, apartamento 7-4, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien es el propietario, por una duración de 06 meses, pudiendo ser prorrogable por 06 meses más, contado a partir del 10 de octubre del año 2014, debiendo cancelar Bs. 5.000,oo por concepto de canon de arrendamiento, los cuales se cancelarían en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0128-00-200169829 a nombre del ciudadano Lenin José Terán.
• Que el día 04 de enero del año 2017, salio del apartamento, con su hija de 8 años y la sobrina de 17 años, para hacer diligencias, al final de la tarde aproximadamente a las 6 de la tarde al allegar al apartamento visualizo en el pasillo del apartamento cuatro bolsas negar contentivas de su ropa, y al tratar de abrir la puerta del mismo, las llaves no servían, ya que los cilindros fueron cambiados, llamando a la policía quienes se hicieron presentes y tocaron la puerta del apartamento y las personas que estaba dentro manifestaron que sin una orden no abrirían la puerta, los funcionarios le indicaron que estaban violando normas, sin poder acceder al inmueble, pidiendo permiso a la conserjería para guardar las bolsas con la ropa.
• Que al día siguiente a las 8:30 am, se dirigió a la sede de SUNAVI, siendo atendida por funcionarios de la Oficina de la Superintendencia de Vivienda y habitad, quienes se trasladaron al apartamento, sin que se permitiera su acceso, identificándose una señora como RAIZA TERAN, que según ella es hermana del propietario y que él le había cedido el inmueble.
• Con los funcionarios del SUNAVI, se logro una entrega controlada de enseres en el cual un solo funcionario pudo ingresar al apartamento, siendo desalojada de manera arbitraria de un apartamento del cual es arrendataria, violentando con este actuar mis derechos como arrendataria y humanos de mi hija y mi sobrina, no tengo donde vivir, me estoy quedando donde una amiga.
• Que el día 07 de enero del presente año, siendo las 10:25 am, recibió una llamad del Nº 0424-6315231, por parte de la ciudadana RAIZA TERAN, diciéndome que era la hermanad del ciudadano LENIN JOSEE TERAN, para decirme que en ese momento comenzarían a sacarme mis pertenencias y las dejarían en la calle, a las 10:30 am, recibió un mensaje de ese mismo números que textualmente dice: “Ya le estoy avisando que venga por sus pertenencia, las voy a sacar en este momento, usted verá que hacer si se extravía algo ya es su responsabilidad si se pierde algo”, en virtud de ello se dirigió a la Fiscalía, siendo atendida por la abogado Karen Villamizar quien es Fiscal auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, por estar de guardia, quien se comunico y me envío con el CICPC, para formular la denuncia , quienes al llegar al sitio fueron atendidos por una ciudadana que dijo llamarse SONIA, negándose a portar mas datos de identificación, diciendo que: yo no se nada, no tengo nada que ver con problemas y la dueña del apartamento no se encuentra.
• Que a pesar de haberse dirigido a diferentes organismos para denunciar el desalojo arbitrario del que fue objeto para la presente fecha no ha tenido solución ni respuesta alguna, trayendo como consecuencia que mi hija de 8 años y mi sobrina de 17 años no han podido asistir a clases por la perpetración del desalojo arbitrario y que aun nuestras pertenencias y herramientas de estudio se encuentran dentro del inmueble.
• Que los derechos y garantías constitucionales violados por la parte agraviante ciudadano LENIN JOSE TERAN, son los previsto y consagrados en nuestra Carta Magna de la siguiente manera: 1) Derecho a una Vivienda Digna, artículo 82. 2) Derecho a la Protección de la Familia, articulo 75. 3) Derecho a la Propiedad, el Honor y la Vida Privada, articulo 60. 4) Derecho a la Educación, articulo 103. 5) Derecho a la Propiedad de mis bienes, articulo 115.
• Que fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 46, 49, 50, 51, 55, 82, 103 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 del Decreto Nº 8.190 con Rango, valor y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se notifique al Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
• Por cuanto no tiene dirección por la situación en la que se encuentra actualmente, señala como su domicilio pro0cvesal la sede del Tribunal, teléfono: 0424-736862.
III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL RECURSO
Promueven y consignan: 1) copia simple contrato de arrendamiento privado entre los ciudadanos LEBNIN JOSE TERAN y ROSANA ANINA SELENO BARRETO. 2) copia simple consulta de movimientos (estado cuenta) del mes de diciembre de la cuenta 0108-0334-93-0100165356 del banco Provincial; copia simple solicitud dirigida a la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por la ciudadana Rosana Anina Seleno Barreto. 3). Copia de escrito de solicitud de sanciones al infractor en acatamiento de los dispuesto en el articulo 6 del Decreto Nº 8.190 con rango, valor y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, artículos de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los articulo 23, 24, 25, 26, 30, 31, 31 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. 4) copia simple de informe de inspección del inmueble objeto de disputa, emitido en fecha 12 de enero de 2017, por el funcionario TORO DEL ARCO IRIS BELISARIO GUERRA, adscrito a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda Mérida, estado Mérida. 5) copia simple de la constancia de la denuncia formulada por el CICPC, Sub Delegación Mérida, de fecha 07 de enero de 2017. 6) copia simple de la constancia suscrita por la Abg. NORELIS COROMOTO CARRILLO ESCALONA, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del estado Mérida, de fecha 13 de enero del 2017. 7) copia simple de la constancia, suscrita por la Abg. YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ, Fiscal Superior del Estado Mérida de fecha 23 de enero del 2017. 8) copia simple de carnet estudiantil, perteneciente a su hija de 8 años de edad. Solicita Inspección judicial en la Avenida Las Américas, Sector El campito, residencias Serranía, Torre B, piso 7, apartamento 7-4, Parroquia Spinetty Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de constatar los hechos aquí denunciados.
V
MEDIDA INNOMINADA
Solicita se decrete medida cautelar innominada de restitución pacifica de mis derechos y se me otorgue a mi, a mi hija de 8 años de edad y mi sobrina de 17 años de edad la posesión pacifica del inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Sector El campito, residencias Serranía, Torre B, piso 7, apartamento 7-4, Parroquia Spinetty Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, en nuestra condición de agraviadas, ala mayor brevedad posible y se ordene el desalojo de los ocupantes arbitrarios del inmueble.
VI
PRETENSIÓN
Solicita se declare con lugar el amparo constitucional con medida de restitución de mis derechos y cese la violación de mis derechos constitucionales y se me otorgue la posesión pacifica del inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Sector El campito, residencias Serranía, Torre B, piso 7, apartamento 7-4, Parroquia Spinetty Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra el ciudadano LENIN JOSE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.800.027 y se ordene el desalojo de las personas que ocupan el inmueble de manera arbitraria.
VII
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los Tribunales de primera instancia civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Ahora bien, vista la acción de amparo constitucional, mediante la cual la abogado ROSANA ANINA BARRETO, actuando en su propio nombre y representación, demandó al ciudadano LENIN JOSE TERAN, en su condición de perturbador, por haberla desalojado arbitrariamente del inmueble alquilado, este Juzgador procede de oficio a revisar lo relativo a su competencia para conocer el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que es menester señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas y subrayado por este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, este Tribunal observa que la presente causa versa sobre el presunto desalojo arbitrario que señala la ciudadana ROSANA ANINA SELENO BARRETO, en una vivienda en la que vive en calidad de arrendataria desde el 10 de octubre del año 2014, indica la prenombrada ciudadana que:
“…omissis… el día cuatro (04) de enero del año dos mil diecisiete, salí del apartamento donde viví alquilada con mi hija de 8 años de edad y mi sobrina de 17 años de edad…al llegar al apartamento trate de abrir la puerta para ingresar al mismo, pero las llaves no servían, ya que los cilindros de las puertas de acceso fueron cambiados…soy arrendataria desde octubre de 2014, dicho inmueble esta ubicado en Avenida Las Américas, sector El Campito, Residencias Serranía, Torre B, piso 7, Apartamento 7-4, Mérida, estado Mérida siendo el propietario del mismo el ciudadano LENIN JOSE TERAN, antes identificado, violentando con este actuar mis derechos como arrendataria y los derechos humanos de mi hija y mi sobrina que viven conmigo en el apartamento….Ciudadano juez por el desalojo en la posesión pacifica del inmueble por parte del ciudadano LENIN JOSE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.800.027, se han violado mis Derechos y garantías Constitucionales, y la de mi hija de 8 años de edad y la de mi sobrina de 17 años de edad especialmente las siguientes:….4.- DERECHO A LA EDUCACION de mi hija de 8 años de edad y de mi sobrina de 17 años de edad, previsto y consagrado en articulo 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del tribunal).
Ante lo explanado y planteado por la demandante, es menester señalar lo establecido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre del 2015, Expediente AA10-L-2015-000055, indicó que para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho debe ser que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, argumento señalado en decisión de un caso precisamente donde está involucrado este tribunal, en los siguientes términos:
“… omissis… Ahora bien, observa esta Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de competencia Civil y otro de la Jurisdicción de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en la “querella interdictal de amparo” interpuesta, se ven involucrados intereses de un adolescente, pues la ciudadana Yenitza Josefina Rodríguez Olivares, indicó que en el inmueble cuya restitución pretende, vivía con sus dos hijos y uno de ellos es adolescente.
En este orden de ideas, es preciso indicar que en el presente caso se ven involucrados los intereses de un adolescente pues tal y como se ha indicado, alegó la accionante ser “propietaria y poseedora legítima”, y “he venido poseyendo junto a mi hijo el adolescente (…)”, es decir, que el bien inmueble sobre el cual versa la demanda se encontraba en posesión de un adolescente y al verse perturbada esta situación debe sin duda alguna activarse la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (sin importar que en la presente causa no aparezca el adolescente afectado como legitimado pasivo o activo), siguiendo los postulados Constitucionales y Jurisprudenciales antes citados, para así bríndale las garantías necesarias a este débil jurídico, en perfecta armonía con el Estado Social y de Derecho que nos consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con fundamento en las normas y jurisprudencia citada, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la demanda de interdicto de amparo interpuesta por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño contra la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZÓN PEÑA, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas es necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio del año 2012, Exp.- 12-0443. MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual destaca lo siguiente:
“Este conjunto de atribuciones suministradas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces y juezas más adecuados, siendo importante recalcar que en materia de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)’.
En este sentido, se observa que la disposición parcialmente citada establece los criterios per gradum, ratione materiae y ratione loci, para determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo autónomo, dejando establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ‘(…) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o de su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia contenciosa-administrativa (Sentencia n° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Este criterio que establecía la excepción en los asuntos que correspondan a la jurisdicción contenciosa-administrativa, fue revisado el 10 de agosto de 2011, estableciéndose en sentencia vinculante con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, lo siguiente:
‘…esta Sala, estima necesario, la revisión del criterio en cuestión, en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre el particular, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: (OMISSIS)
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran lo (sic) Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Es por ello, que el asunto sometido a consideración debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior…’ (Destacado de la Corte).
Así las cosas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galarraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.
Asimismo, dicha Sala declaró que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.
Asimismo, dicha Sala declaró que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem (Sentencia n° 162 de esta Sala, del 1° de febrero de 2002, caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno).
En relación con aquellos casos donde estén involucrados derechos de / niños, niñas y adolescentes esa Sala estableció:
Siendo la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse, a través de la interposición de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de estricto orden público y así lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda una especial protección del Estado. En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa, que en el presente caso, el Juez Superior, erró en la aplicación del criterio supra transcrito por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘interés Superior del Niño’, materia estrechamente ligada al orden público, y que está referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”(s s.c. n°2662 del 14.12.01).
Expuesto lo anterior, no cabe duda que lo denunciado, tal y como se asentó supra crearía eventualmente una situación de desmejora para la niña objeto de protección, de manera que hay que recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el interés ‘superior del niño es de obligatorio cumplimiento (s S C N° 2371/2002). Asimismo ha indicado la referida Sala en la sentencia 1917/2003, que “(E)n aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.
En conclusión, lo planteado, vale decir, de cumplirse la amenaza de desalojo del domicilio donde habita la niña bajo la responsabilidad y protección de su padre, a juicio del quejoso desestabilizaría la vida de ésta, sus estudios, sus pequeños progresos obtenidos a través de los múltiples programas familiares y psicológicos de los cuales ha sido parte, generando una situación de violencia contra ella, lo cual, a juicio de esta Corte de Violencia Contra la Mujer, provocaría una perturbación que transciende el interés privado de la niña y se convierte en una lesión a la sociedad y necesariamente obliga la intervención del Estado, que tiene como función ineludible velar por la tutela de los principios de protección de los niños, niñas y adolescentes, por ser tal un deber constitucional y porque es un compromiso asumido por la República en la Convención sobre los Derechos de los Derechos del Niños que prevalece al haber sido aprobada en todas sus partes”.
En armonía con la sentencia” in comento”, ciertamente la acciones de amparo constitucional son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción Civil, pero cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, como es el caso que nos ocupa, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda. Ahora bien, tomando en consideración a lo anteriormente expuesto, permite determinar que este Juzgado resulta incompetente para conocer de dicha demanda y corresponde al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la abogado ROSANA ANINA SELENO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.377.104, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.097, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano LENIN JOSE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.800.027, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia de fecha 18 de noviembre del 2015, emanada de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA10-L-2015-000055 y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio del año 2012, Exp.- 12-0443. MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual se ordena remitir mediante oficio, inmediatamente, conforme al articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase original del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA actuando en sede constitucional, a los 02 días del mes de febrero del dos mil diecisiete. Años 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYAN MALDONADO
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