EXP. 23.907
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206° y 157°

DEMANDANTE: SILVIA DEL CARMEN MALDONADO.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: HERMELINDA ALBARRÁN UZCÁTEGUI.
DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

N A R R A T I V A

Visto el libelo de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.711.841, domiciliada en la Avenida Fabricio Ojeda, número 63, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogado en ejercicio HERMELINDA ALBARRÁN UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número V.-8.030.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.292, domiciliada en la Avenida Municipal esquina con calle Sucre, Edificio Timor, número 1-C, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, venezolana, mayor de edad, Odontólogo, titular de la cédula de identidad número V.-10.102.269, domiciliado en la Urbanización Humboldt, Bloque 04, Edificio 02, apartamento 02-01, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Dicha demanda fue distribuida en fecha 13 de febrero de 2017, correspondiéndole la misma a este Tribunal, según consta de la nota de recibo que obra agregada al folio 8 del expediente. Fue recibida la demanda y se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017 y en cuanto a su admisibilidad por auto separado el Tribunal resolvería lo conducente.
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad de resolver sobre su admisibilidad, lo hace en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la revisión del libelo de la demanda la parte actora indicó lo siguiente:
“Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), más los daños y perjuicios causados, los cuales me reservo establecer; más las costas y costos del proceso”.
De lo transcrito se evidencia que la parte demandante estimó la demanda en Bolívares, pero sin hacer su equivalente en Unidades Tributarias, siendo este requisito obligatorio para la interposición del asunto, con fundamento en lo dictaminado en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, en el parágrafo único del artículo 1, que reza:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: …Omissis… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…Omissis” (Subrayado y Negrillas propios del Tribunal).
De lo antes expuesto, se infiere que el accionante al momento de poner en funcionamiento al órgano jurisdiccional debe estimar la demanda, no sólo en bolívares, sino también establecer su equivalente en unidades tributarias, para poder determinar la competencia en razón de la cuantía.
En razón a lo anterior cabe señalar, que es fundamental conforme a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo que el demandante exprese el monto de la demanda en unidades Tributarias; de no ser así se estaría violando la seguridad jurídica del proceso y principios constitucionales procesales como el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales considera quien juzga, que el desacato a establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias conlleva a la sanción de inadmitir la demanda.
Así las cosas, en el caso bajo estudio la parte actora solo estableció el monto de la demanda en bolívares y no determinó el equivalente en unidades tributarias, el cual es imperativo para determinar el tribunal natural a quien corresponda el conocimiento de la causa. En consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta inexorable para quien aquí suscribe declarar INADMISIBLE la presente demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Constitución y sus Leyes declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.711.841, asistida por la abogada en ejercicio HERMELINDA ALBARRÁN UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número V.-8.030.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.292, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, venezolana, mayor de edad, odontólogo, titular de la cédula de identidad número V.-10.102.269. De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el parágrafo único del artículo 1. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas; Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 20 días del mes de febrero del 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste hoy 20 de febrero de 2017.
LA SECRETARIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO