Exp. 23.753

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
206° y 157°
DEMANDANTE: CRISTINA DE JESUS BANDA. SOCIEDAD MERCANTIL MUCUBAJI TOURS COMPAÑÍA ANONIMA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA
DEMANDADA: MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS.
MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL.
N A R R A T I V A
El presente procedimiento de Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil, que por distribución le correspondió a este tribunal tal como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 02 de marzo de 2016. (Folio 10). Al folio 565, obra auto de fecha 7 de marzo de 2016, donde se le dio entrada al presente expediente y se ordeno cerrar la presente pieza y abrir una segunda pieza. A los folios 569 al 577, obra escrito de reforma de la demanda. Al folio 583, obra auto de fecha 17 de marzo de 2016, se admitió la anterior demanda por no ser contraria a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres, intentada por los ciudadanos Cristina de Jesús Banda y Claudio Antonio Barcenas Vielma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-6.059.408 y V-6.164.932, en contra de la ciudadana María Doris Márquez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.464.996, por Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil, de la Sociedad mercantil “MUCUBAJI TOURS COMPAÑÍA ANONIMA”, RIF J-31057019-1, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 31.402, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el Nº 4, tomo A-15 y modificada según acta de asamblea general ordinaria de accionista celebrada en fecha 05 de marzo de 2005, y protocolizada por ante la misma oficina de registro en fecha 29 de abril de 2005, bajo el Nº 1, tomo A-9 de los libros respectivos. En consecuencia se ordeno emplazar a la ciudadana María Doris Márquez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.464.996, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado de los Veinte Días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas hábiles a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada conforme lo ordenado, en virtud que la parte actora no suministro las copias necesarias para ello, por lo que se insta para que lo haga y mediante diligencias consigne dichas copias. Al folio 584, obra diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, suscrita por el ciudadano abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.0042 quien consigna los emolumentos para compulsa de la citación de la parte demandada. Al folio 585, obra auto de fecha 01 de abril de 2016, donde se libro los recaudos de citación de la parte demandada. Al folio 588, obra diligencia suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal donde consigna boleta de citación de la parte demandada debidamente firmado (ver folio 589). A los folios 600 al 603, obra contestación de la demanda. Al folio 606 obra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Al folio 607, obra nota de secretaria de fecha 07 de julio de 2016, donde se dejo constancia que la parte actora no consigno escrito de pruebas. Al folio 614, obra auto de fecha 05 de agosto de 2016, donde se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. A los folios 692 al 699, obra escrito de informes presentado por la parte demandada ciudadana María Doris Márquez Rojas. Al folio 702, obra auto de fecha 14 de diciembre de 2016, este tribunal entra en términos para decidir en la presente causa. Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA DE LA SIGUIENTE MANERA:
• Consta de documento constitutivo protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 4, tomo A-15 de los libros, que la ciudadana, Cristina Jesús Banda, es accionista y fundadora de la Sociedad Mercantil “Mucubaji Tours Compañía Anónima, conjuntamente con el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos, así como también consta en acta de Asamblea de la compañía, de fecha 29 de abril de 2005, inscrita bajo el Nº 1, tomo A-9, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• La ciudadana María Doris Márquez Rojas, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº 11.464.996, compro al ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos, y a la ciudadana Cristina de Jesús Banda el 38% y 12%, respectivamente de las acciones, para un total del 50% del valor accionario de la Sociedad Mercantil.
• Posteriormente la ciudadana Cristina de Jesús Banda da en venta por documento privado en cinco (5%) por ciento de la totalidad de las acciones que le pertenecen y que alcanzan a la cantidad de cinco (5) acciones de la Sociedad Mercantil, al ciudadano Claudio Antonio Bárcenas Vielma, documento privado de venta reconocido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia.
• Las ciudadanas María Doris Márquez Rojas y Cristina De Jesús Banda, ejercerán en forma conjunta de plena administración de la sociedad y en la clausula Decima Sexta se determina que las Asambleas Generales de Accionistas no podrán considerarse válidamente constituidas para deliberar, si no están presentes más del 51% del capital. Presenta para su registro las actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fecha 18-02-2009, de fecha 25-01-2010, 9-02-2011 y en el acta de fecha 13-02-2012, ratifican a las Directoras María Doris Márquez Rojas y Cristina De Jesús Banda, para el periodo 2012-2017.
• El objeto las Sociedad Mercantil Mucubaji Tours Compañía Anónima, establece, que tienen la organización, promoción, representación y comercialización de servicios turísticos, la asistencia y conducción de turistas nacionales y extranjeros en giras, viajes y excursiones en el territorio nacional o fuera de él, directamente o a través de operaciones, así como todo lo relacionado con el alojamiento turístico y la industria hotelera, específicamente el servicio de hospedaje en forma temporal, la representación comercial de otras empresa tanto nacionales como internacionales dedicadas a la prestación de servicios turísticos, la compra venta o permuta de terrenos urbanizados o no, en aéreas urbanas y rurales, a los fines de construir, mantener administrar y promover la actividad turística propia o ajena, y en general cualquier otro acto de comercio con la actividad turística y que tienda a la consecución del objeto de la compañía y en general cualquier actividad de licito comercio relacionada con el objeto principal de la compañía.
• La ciudadana María Doris Márquez Rojas, en su carácter de Directora principal, desde el 13 de febrero de 2012, no convoca ni celebra Asamblea General Ordinaria de Accionistas, ni balances económicos de los años, 2012, 2013, 2014 y 2014 violentando las clausulas decima cuarta, decima quinta, decima séptima, decima novena, vigésima y vigésima primera de contrato social y los artículos 304, 305, 306, 307,308 y 309 del Código de comercio.
• Un quórum calificado del cincuenta y un por ciento (51%) del capital social, el cual es de imposible cumplimiento, pues la ciudadana María Doris Márquez Rojas no aprueba, ni acepta la participación de los demás accionistas en la empresa, y ni mucho menos realizar ninguna clase de Asamblea y teniendo el 50% del capital, ejerce un veto societario que no permite que se decisiones en la asamblea, lo que trae como consecuencia que los órganos de la sociedad se encuentran paralizados.
• La ciudadana Cristina De Jesús Banda, le ha solicitado en forma reiterada que convoque una Asamblea General Extraordinaria, para que la ciudadana María Doris Márquez Rojas, informe sobre la marcha administrativa de la Sociedad Mercantil y se reestructura la administración, se nombrara nuevo comisario, puntos de agenda a los cuales esta Directora Principal se opuso señalando que no aprueba la reestructuración de la Junta directiva, ni acepta nuevas autoridades, violentando el artículo 329 del código de comercio.
• La ciudadana María Doris Márquez Rojas, ha estado manejando la Sociedad Mercantil Mucubaji Tours Compañía Anónima en “forma unipersonal”, no presenta cuentas, factura lo que quiere en el hotel sin entregar el registro de clientes que dirección unilateral de la sociedad, sin tomar en cuenta a los demás socios, quebrantando así el dispositivo del contrato social que establece la firma conjunta de las dos directoras.
• El comisario de la sociedad jamás ha presentado informe alguno a la Asamblea, ni supervisa, ni vigila, ni fiscaliza las operaciones de la Administración de la Sociedad, quebrantando los artículos 287 y 309 del Código de Comercio desde los ejercicios económicos 2012, 2013, 2014 y 2015.
• Que la ciudadana María Doris Márquez Rojas se aleja por completo de sus deberes como socia faltando en consecuencia, a sus compromisos con mi representada y con la sociedad; en primer lugar, por impedirle entrar en el local donde funciona el negocio, impidiéndole a su vez, administrar el mismo, cerrándole la posibilidad de ejercer sus derechos básicos como socio, por otro lado por haber paralizados con su conducta el funcionamiento de los órganos sociales; junta directiva y asamblea.
• Por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar la Disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil “Mucubaji Tours Compañía Anomia, por existir un justo motivo, por la ciudadana María Doris Márquez Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1649 del Código Civil y el artículo 340 del comercio, puesto que la paralización de los órganos de la sociedad imposibilita su funcionamiento.
• Fundamento la presente demanda en el artículo 340 del código de comercio, 1649 del código de civil, 350, 1679, 1109 del código de comercio.
• Solicitaron la disolución y liquidación de liquidación de Sociedad Mercantil “Mucubaji Tours” Compañía Anónima, Rif J-31057019-1, por haber faltado a los compromisos que asumieron en los respectivos documentos constitutivos de conformidad con el artículo 340 del Código de comercio, y se proceda a la fase de la liquidación como lo determinan los artículos 347 y siguientes ejusdem.
• Solicitaron que se ordene realizar por auto separado al texto de la presente decisión, una vez quede la misma definitivamente firme, la designación de tres (3) liquidadores quienes tendrán a cargo todos los trámites de la efectiva liquidación de la Sociedad Mercantil disuelta.
• Una vez presentada resolución adquiera firmeza, solicitaron que los miembros de la junta directiva de la mencionada Sociedad, queden sujetos a lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio y cesaran en su función una vez los liquidadores se encuentran debidamente juramentados para el ejercicio de su cargo.
• Se remita copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil Nº 31.402, de conformidad a lo establecido en los artículos 221 y 224 del código de comercio.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), que equivalen a 1694,915 de Unidades Tributarias.
• Señalo su domicilio procesal en la Plaza Bolívar, calle 22 entre Avenida 3 y 4 Edificio Edipla Piso 3. Y de la parte demanda calle 19, esquina avenida 7, hotel Posada María Cristina.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION (FOLIOS 600 AL 603):
La ciudadana María Doris Márquez Rojas, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.402, actuando en su propio nombre por ser parte demandada:
• Opone defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de las partes actora y demandadas, ciudadano Juez, se puede observar del contenido del libelo de la demanda original así como la reforma, que el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, se aduce un carácter que no tiene en la sociedad donde soy accionista, por carecer el mencionado profesional del derecho del mismo, ya que en los asientos registrales ni en los libros llevados por la empresa se encuentra tal ciudadano investido con el carácter de accionista y no debe dársele tal carácter ni ante la sociedad mercantil ni frente a terceros.
• Manifiestan en el libelo reformado el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma que la ciudadana Cristina De Jesús Banda, le dio en venta por documento privado a confesión de parte, relevo de prueba- el cinco por ciento (5%) de la totalidad de las acciones de la mencionada sociedad, no existiendo en autos ni en la vida jurídica de la empresa ningún acta de asamblea, ni mucho menos asientos en los libro de la compañía donde se haya materializado tal venta ni ninguna otra, máxime que con tal declaración se me están cercenando mis derechos societarios, motivo por el cual me reservo el ejercicio de las acciones legales pertinentes. Solicito se sirva declarar con lugar la defensa perentoria o de previo pronunciamiento antes de la definitiva relativa a la falta de cualidad de la parte actora en este juicio.
• En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad mercantil de marras, por infringir supuestamente los compromisos asumidos en los documentos constitutivos, citando al efecto el artículo 340 del Código de comercio, para que procesada de acuerdo a los artículos 347 y siguientes del mencionado código.
• Rechazo y contradijo en forma expresa los argumentos temerarios, falsos y no ajustado a la ley por la sedicente parte actora, ya que no se encuentra dentro del ejercicio de las actividades de la sociedad mercantil algunos de los casos estipulados en el artículo 340 del código de comercio para su disolución y mucho menos para que se proceda la liquidación.
• Así mismo rechazo y contradijo lo expuesto por la ciudadana Cristina de Jesús Banda y el sedicente accionista de la empresa Claudio Antonio Bárcenas Vielma, el cual carece de cualidad activa que haya recibido solicitud formal de convocatoria a asamblea general ordinaria o extraordinaria, salvo la temeraria demanda interpuesta ante el Juzgado de Municipio signado con el Nº 7.919, que conteste en su debida oportunidad, ni mucho menos que maneje la sociedad de forma personal, sin rendir cuentas, con otras falacias en mi contra sin fundamento alguno.
• La mencionada abogada no ostenta el carácter de socia minoritaria, así como tampoco el de mayoritaria, ya que, ella como yo somos propietarias del cincuenta (50%) del capital, es decir, tenemos paridad societaria, así como también en las atribuciones como directora principal en las actas y estatutos sociales que acompaño a los autos.
• La disolución y posterior liquidación deviene en improcedente ya que de existir irregularidades en el manejo de la compañía se debe tener presentes todas aquellas anormalidades que afecten su funcionamiento interno y se refleje en lo externo.
• Cabe destacar que ha existido imposibilidad de realizar las asambleas de accionistas por la actitud irresponsable de la solicitante de autos y el y el desconocimiento de sus funciones como coadministradora, llevando a una situación incómoda en el manejo de la sociedad existente, por cuanto, conforme a la clausula decima sexta de los estatutos sociales, para que pueda considerarse válidamente constituidas para su deliberación, la Asamblea de Accionistas, sea ordinaria o extraordinarias, requiere la presencia de las dos accionistas paritarias, ya que, es menester que nos encontremos presentes mas del cincuenta por ciento (50%) siendo incierto todos esos argumentos expuestos en el escrito cabeza de autos y su reforma de ser ciertos, hubiese acompañado algunos elementos probatorios que permitieran afianzar sus dichos vagos e imprecisos, en tanto no existen indicios de verdad de las denuncias propuestas en mi contra, por lo que debe declararse improcedente la pretensión interpuesta.
• Solicitó que sea declarada inadmisible, improcedente o sin lugar la demanda interpuesta, con los demás pronunciamiento de ley.

II
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De la revision a las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió prueba alguna tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 07 de julio de 2016. Sin embargo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entra a valorar las pruebas que fueron acompañadas junto con el libelo demanda.
1) Copia simples del expediente 31402 de la Sociedad Mercantil Mucubaji Tours Compañía Anónima.
2) Copia certificada del expediente 7919 del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, por denuncia de irregularidades de conformidad con el artículo 291 del código de comercio fraude.
3) Copias certificadas del expediente 23.621 en relación de la venta privada que realizo la ciudadana Cristina de Jesús Banda del cinco acciones de la Sociedad Mercantil Mucubaji Tours Compañía Anónima, al ciudadano Claudio Antonio Bárcenas Vielma.
Vistas y analizadas las pruebas anteriormente señaladas este Tribunal les otorga valor probatorio a las mismas ya que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada, todo de conformidad a lo establecido en artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 606, obra escrito de promoción de pruebas.
Primera: El valor y merito legal de las actas procesales en cuanto me beneficien como parte demandada, en especial referencia a las actas y estatutos sociales de la sociedad mercantil Mucubaji Tours Compañía Anónima, que obran a los autos y que fuese acompañada con la demanda. De la revisión a las actas procesales se desprende el acta constitutiva de la compañía en el cual este Tribunal le otorga plena prueba donde se demuestra la sociedad entre las partes involucradas en el presente juicio, Y Así se declara
Segunda: Promuevo la prueba de informe, consistente en que se oficie al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial sobre el expediente Nº 6257. Vista a las actas procesales al folio 616 obra oficio Nº 0480-257-16, donde reposa que el expediente fue decidido donde se declaro competente para conocer la causa de reconocimiento de documento privado fue el Tribunal Primero de Primera Instancia, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Tercero: Promuevo el expediente que cursa por ante este Juzgado expediente 23.621. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 618 al 690 obra en copias certificadas el mismo en el este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de una de la parte actora específicamente el ciudadano Claudio Antonio Bárcenas Vielma, por carecer el carácter de accionista ya que en los asientos registrales ni en los libros llevados por la empresa se encuentra tal ciudadano, ya que la ciudadana Cristina de Jesús Banda le dio en venta por documento privado el cinco (5%) de la totalidad de las acciones de la mencionada sociedad. En consideración a lo antes expuestos este Tribunal hace las siguientes consideraciones: De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
Omissis…” Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio…omissis”.

Así mismo el artículo 296 del Código de Comercio:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados…omissis…”

Es de significar que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quinta c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., y de fecha 08 de julio de 2014. Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Al respecto aprecia la Sala que el artículo 296 del Código de Comercio establece lo siguiente: Omissis…” esta Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo No. 287 del 5 de marzo de 2004, caso:. Giovanny Maray, en el cual se señaló que “…en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó).Omissis…” El anterior criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional mediante el fallo No. 1577 del 21 de octubre de 2008, caso: Iván Gómez Millán, en el cual estableció lo siguiente: “En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que ‘(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido…Omissis… de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio venezolano, la condición de socio accionista de una sociedad anónima se prueba con la inscripción en el libro de accionistas de la compañía que se trate. Omissis… La doctrina venezolana al interpretar el precepto transcrito, se ha inclinado mayoritariamente por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. En opinión de Alfredo Morles Hernández, la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros. En este sentido el señalado autor ha sentado, con referencia a la cesión de acciones representadas en títulos, lo siguiente: ‘la legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos: a. que el cedente haya entregado el título cesionario; y b. que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de accionistas. Tales reglas se derivan –directa e indirectamente- del artículo 296 del Código de Comercio, y son reglas específicas de la transmisión de acciones nominativas.(omisis...) Cuando se afirma que el consentimiento opera la transferencia «en las relaciones internas entre transferente y adquirente» (Ascarelli) o que «la anotación hecha sólo sobre el título únicamente tiene eficacia entre las partes» (Ferrara, hijo) se hace referencia a la negociación extracartular de transmisión en base a la cual el cesionario podrá exigir al cedente la entrega del título y la firma en el Libro de Accionistas, pero el acuerdo de voluntades no legitima (por sí solo) cartularmente al cesionario frente al cedente. El cesionario no podrá utilizar el título para derivar ninguna acción ex-título contra el cedente. La cesión del título sólo se integra y sólo es eficaz con la anotación en el Libro de Accionistas’. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Cuarta Edición, Caracas 1998, pág. 1088, 1990). De esta forma la transmisión del título de la acción, legitima al cesionario para exigir del cedente la realización de los actos necesarios para ponerlo en posición de ejercer todos los derechos que se deriven de la acción, a través de la inscripción en el libro de accionistas de la compañía, mas no implica per se que el adquirente obtenga la cualidad de accionista con la sola tradición del título…omissis… Este criterio ha sido también acogido por la jurisprudencia nacional, encontrándose dentro de los precedentes emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia dictada el 5 de abril de 1989, Caso: Banco Unión C.A. contra Banque Worms, S.A., en la cual se destaca que la inscripción en el libro de accionistas de la cesión de acciones nominativas, es un requisito que debe ser cumplido para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y a los tercero ….omissis Con especial referencia al caso de autos, se advierte que en el Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., publicado el 18 de septiembre de 1991, en la Gaceta Oficial Nº 4.317 Extraordinario, vigente para la fecha en que fue expedido el título traído a los autos por el recurrente, se dispone lo siguiente: ‘Artículo 35: Sin perjuicio de lo que se establece en el Parágrafo Unico del presente Artículo, el traspaso de acciones comunes o preferidas y de otros títulos nominativos inscritos en la Bolsa de Valores de Caracas, deberá ser registrado en los libros de emitente dentro de un plazo que no excederá de siete (7) días hábiles bursátiles, después de la fecha cuando se hubieren presentado todos los recaudos necesarios para ello’ (Resaltado de la Sala). Con relación al alegato del apelante relativo a la existencia de una (sic) falso suspuesto de hecho en la sentencia apelada, como consecuencia de la falta de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, esta Sala conforme a lo expresado en la argumentación antes expuesta, estima adecuada la valoración realizada por la Corte de las pruebas aportadas a los autos, por cuanto como bien expreso (sic) el a quo de acuerdo a la legislación vigente y en apego a la jurisprudencia y doctrina imperantes, no existen en autos pruebas suficientes de la titularidad de las acciones que el recurrente alega a efectos de demostrar su legitimación activa, en virtud de lo cual se desestima la denuncia en referencia. Así se decide”. El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala en la decisión No. 596 del 24 de abril de 2007, caso: María Antonia Santaella, en la cual estableció: “Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista[s] de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor”. En este sentido, esta Sala considera necesario especificar que, el traspaso de las acciones con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas -de conformidad con lo establecido en el referido artículo 296 eiusdem en materia tributaria- es el elemento constitutivo suficiente a los fines impositivos del Estado, razón por la cual los dividendos originados en virtud del traspaso de las mencionadas acciones -establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991- deben ser directamente exigidos a la sociedad mercantil Flor de Mayo, C.A. y no a la sociedad mercantil Agropecuaria Flor, C.A. (negritas y subrayado por el tribunal).
En este mismo orden de ideas y acogiendo lo señalado y criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia y de la revisión a las actas procesales se evidencia que una de las partes demandante ciudadano Claudio Antonio Bárcenas Vielma carece de cualidad tal como quedo evidenciado de las actas procesales en virtud que no se evidencia ningún asiento en los libros de accionistas en la cual conste la cualidad de accionista del recurrente, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos tal como fue copia certificada del reconocimiento de documento privado firmado por la ciudadana Cristina De Jesús Banda al ciudadano Antonio Bárcenas Vielma y ratificado y homologado por ante este Tribunal de fecha 17 de diciembre del 2015 y quedando definitivamente firme el 14 de enero de 2016, circunstancia esta que no llena el requisito formal establecido por el artículo 296 del Código de Comercio y sentencias antes señaladas que este Tribunal acoge la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no existir el registro en el libro de accionistas que demuestre la cualidad invocada por el codemandante ciudadano Claudio Antonio Bárcenas Vielma, conlleva a determinar la ausencia de la legitimación activa requerida para intentar la presente demanda. Y así se declara.
Una vez declarado el punto previo al fondo de la demanda este Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la presente controversia, sobre la disolución y liquidación de la sociedad Mercantil Mucubaji Tours Compañía Anónima, de manera anticipada. A) por excluir mediante vías de hecho a los socios de la administración de la compañía, perjudicando así la buena marcha de los negocios, porque al presentarse una situación como esta, la imagen de la compañía se ha visto afectada, por lo cual se ha alejado la clientela y los proveedores están cerrando créditos. B) por haber paralizado el funcionamiento de los órganos de la sociedad, impidiendo la consecución del objeto social; C) por haber suspendido el pago del beneficio que percibía mensualmente como socia la ciudadana Cristina de Jesús Banda y E) por negarse a discutir en Asamblea Extraordinaria la situación de la compañía, mientras que la parte demandada rechazo en forma expresa los argumentos temerarios, falsos y no ajustado a la ley, sin rendir cuentas, con otras falacias en mi contra sin fundamento alguno, además tenemos paridad societaria, así como también en las atribuciones como directora principal en las actas y estatutos sociales. Cabe destacar que ha existido imposibilidad de realizar las asambleas de accionistas por la actitud irresponsable de la solicitante de autos y el desconocimiento de sus funciones como coadministradora, llevando a una situación incómoda en el manejo de la sociedad existente. Al respecto considera este sentenciador establecer lo desarrollado por el tratadista como Guillermo Senen de la Fuente, prologado por Joaquín Garrigues, entienden que la paralización implique la imposibilidad de realizar el fin social es suficiente que el conflicto intracorporativo genere una inmediata puesta en peligro de la economía de la sociedad. Señalan los autores mencionados que los supuestos de paralización de la asamblea pueden ocasionarse en tres momentos: la convocatoria, la constitución y la adopción de los acuerdos, en este último caso, se comprende las desavenencias existentes entre los socios que impidan alcanzar el acuerdo en la asamblea, es el supuesto típico que se reside en la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales cuando no se puedan alcanzar las mayorías por las desavenencias insoslayable de los socios que se manifiestan en el bloque de las decisiones sociales. En este sentido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala político Administrativa en sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, sentencia Nº 00157 (caso Intensa), Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa en la cual sostuvo:
Omissis…Cabe advertir en este punto que la paralización de las actividades comerciales no es un hecho que por sí solo se constituya en un requisito para que resulte procedente disolver una sociedad. Ciertamente, tal situación (que, como ya se dijo, no ha quedado plenamente demostrada a través de las probanzas descritas) puede derivar del acaecimiento de cualquiera de las causales de disolución previstas en el Código de Comercio (artículos 340 y 341), pero no surge como forzosa consecuencia de ello. Sin embargo, lo afirmado por la accionante referido a que la paralización de los órganos societarios impide conseguir el objeto social, configura un fuerte indicio que permite inferir la imposibilidad de alcanzar su objeto social, pues aun sin que se tenga certeza en el caso de autos de la cesación del giro comercial de INTESA, lo que aparece como relevante en la solicitud de PDV-IFT es la falta de acuerdo que se ha puesto de manifiesto entre sus accionistas para la adopción de determinadas decisiones, lo que podría constituirse, como ya se dijo, en un impedimento al logro del fin para el cual INTESA fue constituida. La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también llamada affectio societatis) es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto del análisis que sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. En el dispositivo comentado se establece: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.” Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma; la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades.
La posición de abierta discrepancia entre los socios sobre materias o aspectos esenciales, muestran claramente la pérdida del animus societatis o affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad al menos implícitamente, de todos los socios de permanecer juntos, contribuir y colaborar en la obtención de un objetivo común, lo cual ha traído como consecuencia, una paralización de los órganos sociales de INTESA. Al no existir el voto de la mayoría necesaria para adoptar acuerdos ha quedado INTESA privada de voluntad social.
Concretamente, se establece al respecto que: “Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven: 1°.- Por la expiración del término establecido para su duración. 2°.- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo. 3°.- Por el incumplimiento de ese objeto. 4°.- Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio. 5°.- Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente. 6°.- Por la decisión de los socios. 7°.- Por la incorporación a otra sociedad”. (Destacado de la Sala).
De tal manera que las discrepancias observadas llevan a la Sala a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de INTESA han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no ha logrado en los últimos años, ni logrará bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, que no es otro que el de suministrar (en principio, a Petróleos de Venezuela, S.A.) servicios de tecnología de información, así como servicios y actividades relacionadas o conexas dentro o fuera del país. ” En consecuencia, la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “... la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”; razón por la cual esta Sala juzga procedente la solicitud formulada por la representación judicial de PDV-IFT y, por tanto, debe declarar disuelta a la sociedad mercantil INTESA. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).

Las causas de disolución comprendidas en el artículo 340 del Código de Comercio no son taxativas. Las partes pueden incorporar causas distintas de disolución en el documento constitutivo con base a lo establecido en el artículo 1679 del Código Civil Venezolano, lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas de disolución comunes a todas las sociedades. Ahora bien, expone la parte actora en su escrito libelar que fundamenta su acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.679 del Código Civil, pues “…el mismo faculta al accionista de una sociedad, a pedir la disolución anticipada de la misma, en el caso de que aparezca un justo motivo a ser evaluado por el juzgador y calificado como tal por éste. Asimismo, invoca la parte actora la causal contenida en el artículo 340 del Código de Comercio en su ordinal 2º, referido a la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo a los fines de lograr la disolución de la sociedad mercantil denominada MUCUBAJI TOURS COMPAÑÍA ANONIMA. Es de significar según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Principio consagrado en los artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, y 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. De esta manera tanto la parte actora como la parte demandada, expone la imposibilidad de cumplir con el objeto por que ha existido imposibilidad de realizar las asambleas de accionistas, llevando a una situación de perturbación, esta situación se desprende en actas procesales cuando la aquí demandante denuncia a la demandada por denuncia de irregularidades de la empresa. En efecto, el actor expresa por excluir mediante vías de hecho, perjudicando así la buena marcha de los negocios, por haber paralizado el funcionamiento de los órganos de la sociedad impidiéndose la consecución del objeto social, por negarse a discutir en asamblea extraordinaria la situación de la compañía, se ve obligado a invocar la norma prevista en el Código Civil, artículo 1.679, que prevé la disolución de la sociedad por un justo motivo, y lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio. Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, niega pormenorizadamente todos los hechos descritos en el libelo, y señala que aun cuando ambos aparecen como miembros de la junta directiva de la compañía quienes ejercerán en forma conjunta la plena administración de la sociedad, alega que quien obstaculiza la imposibilidad de realizar las asambleas de accionistas por la actitud irresponsable de la solicitante de autos y el desconocimiento de sus funciones como administradora, llevando a una situación incómoda en el manejo de la sociedad existentes, para considerarse válidamente constituida requiere la presencia de accionistas y ambas tiene el cincuenta por ciento propietarias, le corresponde a la parte actora descargar las referidas probanzas, dirigidas a establecer los justos motivos y la imposibilidad de conseguir el objeto social, y tenemos entonces que del conjunto de documentales aportadas por las partes y que este Tribunal ha analizado y apreciado previamente, tenemos los siguientes elementos fácticos que revelen el estado de desavenencias entre los socios para advertir el grado de hostilidad existente entre ellos, para dar una salida al conflicto. Este tribunal verifica los mismos aportados durante el juicio para determinar si procede o no la presente acción. A) La sociedad mercantil MUCUBAJI TOURS COMPAÑÍA ANONIMA” está constituida por dos socios; así quedo demostrado en el presente juicio a saber la demandada MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.464.996, es titular de seiscientas veinticinco acciones (625) que representan el 50% del capital social de la compañía y la demandante ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, titular de la cedula de identidad Nº 6.059.408, es titular seiscientas veinticinco acciones (625) que representa el 50% del capital social de la compañía. b) Los estatutos sociales prevén que las decisiones de la asamblea de accionistas deben ser aprobadas con el voto de las dos socios que representen el 100% del capital social. c) Los estatutos sociales se designaron para el periodo 2012-2017como directoras principales a las accionistas MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS y CRISTINA DE JESUS BANDA. d) Los estatutos sociales prevén que los miembros de la junta directiva de la compañía ejercerán en forma conjunta la plena administración de la sociedad, con las más amplias facultades de administración y disposición, salvo las establecidas en este documento…omissis… e) Los estatutos sociales prevén que las Asambleas Generales de Accionistas no podrán considerase válidamente constitucionales para deliberar, si no están presentes mas del cincuenta y un por ciento (50%) del capital social. de la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió pruebas tal como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 07 de julio de 2016, promoviendo la parte demandada los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda como fue el expediente de la COMPAÑÍA MUCUBAJI TOURS C.A., registrada en fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 31402, donde se le otorgo pleno valor probatorio en virtud que ninguna de las partes lo desconoció ni tacho de falsedad; del mismo se desprende que la empresa su última actualización ante el Órgano competente fue en el año 2012, donde se evidencia la aprobación de los balances del año 2011, y la modificación de la clausula vigésima tercera donde se designaron para el periodo 2012-2017 como directoras principales la ciudadana María Doris Márquez Rojas y Cristina de Jesús Banda que son las partes involucradas en el presente juicio establecidos los hechos con las pruebas debidamente aportadas a los autos, se impone dictaminar si tales hechos son suficientes para configurar la causal de disolución alegada, esto es, la imposibilidad de conseguir el objeto social, prevista en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio. En tal sentido, sobre la referida causal ha señalado la doctrina que el objeto social es uno de los elementos fundamentales de la sociedad y su expresión es indispensable en el documento de constitución y estatutos, según establece el numeral 2 del artículo 213 del Código de Comercio, cuando incluye “la especie de los negocios a que se dedica”. El objeto social delimita la capacidad del ente jurídico y su falta de mención en los documentos de constitución es causal de nulidad de la sociedad. Respecto a “la imposibilidad de conseguirlo”, el autor español Ángel Velasco Alonzo analiza la Ley de Sociedades Anónimas de ese país, cuyo artículo 150 dice así: “La sociedad anónima se disolverá: …2. Por la conclusión de la Empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social”. Explica el autor: “La imposibilidad manifiesta de realizar el fin social puede provenir de razones externas o de motivos internos, entre los que figuran los obstáculos naturales o impedimentos de carácter técnico, falta de mano de obra, muerte de un dirigente de excepcional capacidad, falta de materias primas, disensiones o diferencias entre los socios. Las disensiones o diferencias entre los socios deben ser de tal magnitud que hagan imposible el funcionamiento de la sociedad, y por ello impidan la consecución de su objeto social. En ese sentido, el autor Rodrigo Uria aclara: “debe reputarse supuesto de disolución el hecho de que el funcionamiento de la sociedad se haga imposible por disensiones o diferencias entre los socios que paralicen la actividad de los órganos sociales y en definitiva la vida de la sociedad…Pero en cualquier caso, la ley quiere que se trate de una imposibilidad manifiesta; es decir, clara y definitiva; o de una situación de la que prácticamente no sea posible salir y que la sociedad no pueda aguantar sin grave quebranto para los accionistas; no de meras dificultades funcionales, transitorias y vencibles. No obstante que nuestro legislador no incluyó la palabra “manifiesta”, en criterio de la doctrina las precisiones antes anotadas encuentran aplicación en el caso venezolano.
Sobre el asunto in comento, en sentencia Nº 320 de fecha 26/07/2002, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente Franklin Arrieche en la cual se deja establecido lo siguiente:
“El artículo 340 ordinal 2º del Código de Comercio establece:
“Las compañías de comercio se disuelven: 2º- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”. Al respecto, Francisco Hung Vaillant en su obra “Sociedades”, expresa el siguiente criterio: “...Una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales (SENEN DE LA FUENTE). Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevancia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría calificada para obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o Asamblea) o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos; funcionando en la práctica como un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2º del artículo 340 Cco.; es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social”. (Raúl Clemente Editores. Cuarta Edición. Venezuela. 1993. Pág. 143). En este caso en particular, el juez de la recurrida dejó establecido que en la sociedad mercantil Inversiones Safer, C.A., figuran como únicos socios los ciudadanos Aminta Olimpia Saturno Galdona, con el 50% de las acciones, y Fernando Gilberto Fersaca Antonetti, con el 50% restante. También estableció, que en el proceso las partes reconocieron la paralización de la operatividad económica de la compañía por la imposibilidad de concretar acuerdos societarios entre ellos. Este pronunciamiento del Sentenciador no fue impugnado por el formalizante, y por ello, la Sala debe atenerse a lo expresado. De esta forma al quedar establecidas en la sentencia una serie de circunstancias que impiden la continuación de la actividad económica de la compañía, la Sala debe resolver si puede o no intervenir el órgano jurisdiccional, a fin de disolverla, por imposibilidad de cumplir su objeto social. Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.
En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide.
En consecuencia se declara improcedente la denuncia por infracción del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio. Así se establece…”
Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la Asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra…….” Resaltado y subrayado por el Tribunal.)
En el caso de autos, durante el debate probatorio y el posterior establecimiento de los hechos se concluye, que la última asamblea de la sociedad mercantil MUCUBAJI TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA., es de fecha 13 de febrero de 2012; no celebran asambleas ordinarias o extra-ordinarias que la parte demandante sostiene que es por responsabilidad de la parte demanda y la parte demandada responsabiliza a la parte actora, tanto el actor como el demandado tienen una participación igual en la sociedad mercantil “MUCUBAJI TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA.,” esto es, el cincuenta por ciento para cada uno. Esto hechos, por una parte alegados por la parte actora y sostenidos por la parte demandada, pero con distinta motivación; la participación paritaria en la sociedad; hacen patente para este juzgador la existencia de una disensión importante entre ambos accionistas, que se hace manifiesta e imposibilita la existencia de la sociedad, no sólo por la pérdida de la “Affectio Societatis”, sino por la paralización de los órganos sociales, lo cual se aprecia claramente, ya que desde el 13 de febrero de 2012, no puede constituirse la asamblea por falta del quorum necesario, lo que impide concretar acuerdos debido a su conformación. Así pues, es evidente para este sentenciador, a partir de lo alegado por el actor, por el demandado, las pruebas antes apreciadas y los hechos establecidos, que se ha materializado la perdida de la affectio societatis, así como la paralización de los Órganos de la Sociedad Mercantil Mucubaji Tours Compañía Anónima, ello no sólo por los argumentos antes explanados, sino que la falta de consenso entre los accionistas. De tal manera que las discrepancias observadas llevan a quien aquí sentencia a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de la sociedad mercantil antes señaladas, han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no lograrán bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, en consecuencia, debe forzosamente este sentenciador declarar la procedencia en derecho de la presente acción y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad interpuesta por la ciudadana María Doris Márquez Rojas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.464.996, del ciudadano Claudio Antonio Bárcenas Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.614.932. De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 296 del Código de Comercio y sentencia de la Sala Constitucional. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO CON LUGAR la demanda de disolución de la sociedad mercantil MUCUBAJI TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA.”, incoada por la ciudadana Cristina de Jesús Banda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.059.408 contra la ciudadana María Doris Márquez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.464.996.- Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Se declara la DISOLUCIÓN de la sociedad mercantil MUCUBAJI TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio queda prohibido a los administradores emprender nuevas operaciones.- Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA