EXP. 23.825
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
206° y 158°
DEMANDANTE: MARIA TERESA, PEDRO ANTONIO ABREU TORRES, JOSEFA DEL CARMEN ABREU DE CERRADA, FANNY COROMOTO ABREU DE MENESES y GLADYS RAMONA ABREU DE AGUILAR.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DULCE MARIA ZALAZAR DE PUCCINI.
DEMANDADO(S): CARLOS EDUARDO ABREU TORRES y OMAR ABREU TORRES.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6º).
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.158, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA TERESA ABREU TORRES, PEDRO ANTONIO ABREU TORRES, JOSEFA DEL CARMEN ABREU DE CERRADA, FANNY COROMOTO ABREU DE MENESES y GLADYS RAMONA ABREU DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.204.224, V-3.765.381, V-8.028.387, V-11.954.528 y V-8.006.667. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 08 de agosto de 2016, que obra al vuelto del folio 8. Por auto de fecha 11 de agosto de 2016 (folio 39), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordeno emplazar a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ABREU TORRES y OMRA ABREU TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-5.203.014 y V-4.491.273, para que comparezcan por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste su citación, a fin que den contestación a la demanda, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, por cuanto no fueron consignados los fotostatos para ello, exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente. Al folio 40, obra diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, suscrita por la abogado DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, en su carácter de apoderada de la parte actora, quien consigna los fotostatos para librar los recaudos de citación y la elaboración del cuaderno de medidas, pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016 (folios 41 y 42). A los folios 44 y 45, obra recaudos de citación debidamente firmados por el ciudadano OMAR ABREU TORRES, devueltos en fecha 10 de noviembre de 2016. A los folios 46 y 47, obra recaudos de citación sin firmar librados al ciudadano CARLOS EDUARDO ABREU TORRES, devuelto en fecha 10 de noviembre de 2016. Al folios 48, obra diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrita por la abogado DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita se materialice la citación personal del ciudadano CARLOS EDUARDO ABREU TORRES, de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento resuelto mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016 (folio 49). Al folio 51, obra nota de secretaria de fecha 06 de diciembre de 2016, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación del co-demandado CARLOS EDUARDO ABREU TORRES.
A los folios 52 al 53, obra escrito de fecha 20 de enero de 2017, suscrito por el ciudadano OMAR ABREU TORRES, parte co-demandada, asistido por la abogado ORIANA VIRGINIA ALTUVE DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.776, mediante el cual conviene en la presente demanda.
A los folios 54 al 56, obra escrito de fecha 20 de enero de 2017, suscrito por el co-demandado CARLOS EDUARDO ABREU TORRES, asistido por los abogados GLADYS CARDENAS DE AVILA y GABRIEL JOSE AVILA ROSALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.675 y 77.075, mediante el cual opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 57, obra nota de secretaria de fecha 20 de enero de 2017, mediante la cual se dejo constancia que siendo el último día para dar contestación a la demanda se presente el ciudadano OMAR ABREU TORRES, asistido por la abogado ORINA VIRGINIA ALTUVE DELGADO, convino en la presente demanda y el ciudadano CARLOS EDUARDO ABREU TORRES, asistido por los abogados GLADYS CARDENAS DE AVILA y GABRIEL JOSE AVILA ROSALES, presentó escrito de oposición de cuestiones previas dentro del lapso legal. A los folios 58 al 60, obra escrito de fecha 27 de enero de 2017, suscrito por la abogada DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas, dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 27-01-2017, inserta al folio 61. A los folios 62 al 63, obra escrito de pruebas, presentado por la abogado DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, en su carácter de apoderada de la parte actora. A los folios 65 al 66, obra escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ABREU TORRES, asistido por los abogados GLADYS CARDENAS DE AVILA y GABRIEL JOSE AVILA ROSALES, en su carácter de parte demandada, folios 67 al 72 anexos.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, obra auto mediante el cual este Juzgado se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, en relación a la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada. Al folio 75, obra nota de secretaria de fecha 14 de febrero de 2017, en la cual se dejo constancia que es el último día de la articulación probatoria abierta de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil. Al vuelto del folio 75, obra auto de fecha 14 de febrero de 2017, mediante el cual este Juzgado entra en términos para decidir las cuestiones previas a partir del día 14-02-2017, exclusive.
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que mediante documento de registrado en fecha 01 de febrero de 1954, Tomo 1º, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año, el ciudadano OMAR IGNACIO PUCCINI CHAPARRO, vende al ciudadano DIEGO ALBERTO ABREU, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.453.314, un lote de terreno, ubicado en la Otra Banda, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, alinderado así: FRENTE: que mide 6 mts con terrenos del vendedor Omar Puccini Chaparro, separa cava; COSTADO IZQUIERDO: con terrenos del prenombrado vendedor en una extensión de 20 mts; FONDO: en igual extensión de 6 mts, con terrenos de Edecio Puccini Chaparro , separa una cerca de alambre y por el OTRO COSTADO: en igual extensión de 210 mts con terrenos igualmente de Edecio Puccini Chaparro, separando una cerca de alambre. El terreno vendido tenia entrada y salida por terrenos del vendedor Omar Puccini Chaparro por medio de una franja de tierra de 1 mts de ancho al lado del costado Izquierdo con servidumbre a su favor de tomar agua de la acequiia o fuente que pasa por los terrenos propiedad del mencionado vendedor.
• Que el comprador DIEGO ALBERTO ABREU, estaba casado con la ciudadana ANA ROSA TORRES DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.032.739, la cual fallecio el día 21 de julio de 1994, siendo declarado su acervo hereditario por la entonces Oficina de la Dirección General Sectorial de a del Ministerio de Hacienda en el expediente Nº 035/1.995, en la cual aparece el 50% del inmueble antes descrito, con las mejoras de una casa para habitación familiar de 2 niveles, ubicada en la calle principal Nº 5-22 del Barrio El Llanito de la Otra banda, Municipio Libertador del Estado Mérida y allí se dice que el terreno fue adquirido por el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 01 de febrero de 1954, bajo el Nº 47, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre, es decir es el mismo que fue adquirido por su prenombrado marido y la casa sobre el construida aparece como obra o construcción realizada a las propias expensas de ese matrimonio.
• Que el ciudadano DIEGO ALBERTO ABREU, falleció en fecha 28 de enero de 1998 y sus bienes fueron declarados al SENIAT el día 20 de octubre de 1999 en el expediente Nº 99-897, en la cual aparecen los aquí demandantes como sus herederos, declarando el 54.16% del lote de terreno y las mejoras de la casa de habitación familiar de dos niveles ubicada en la calle principal Nº 5-22 del Barrio El Llanito, La Otra banda, Municipio Libertador del Estado Mérida, con las medidas y linderos que aparecen en la Declaración Sucesoral de la ciudadana ANA ROSA TORRES DE ABREU y el mismo terreno que fuera comprado por el ciudadano DIEGO ALBERTO ABREU.
• Que por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Libertador del Estado Mérida en fecha 19 de febrero de 2004, Nº 3, folios 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo Veinte, el ciudadano OMAR IGNACIO PUCCINI CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-671.757, vendió un pequeño lote de terreno contiguo al inmueble antes descrito a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ABREU TORRES y OMAR ABREU TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.203.014 y V-4.491.273, lote de terreno ubicado en el Sector la Otra Banda del Municipio Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos: LADO DERECHO: terreno de DIEGO ABREU y PEDRO ALBORNOZ; LADO IZQUIERDO: con terrenos de RAFAEL MUÑOZ; FONDO: cerca de alambre y por el FRENTE: la calle principal.
• Que los ciudadanos CARLOS EDUARDO ABREU TORRES y OMAR ABREU TORRES, registraron un documento de condominio para enajenar sus propiedades y las bienhechurias, conforme a la Ley de propiedad horizontal, como consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 28 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 19, folio 30, Tomo 61, Protocolo de Transcripción de dicho año, en donde declararon que el inmueble esta ubicado en el barrio El Llanito, calle principal, casa Nº 5-22 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida con una superficie de 28,67 mts2 y con área común de 19,35 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: LADO DERECHO: con terrenos de DIEGO ABREU y PEDRO ALBORNOZ, hoy sucesión ABREU y ALBORNOZ y una escalera de acceso; LADO IZQUIERDO: con terrenos de RAFEL MUÑOZ hoy propiedad de RITA EMMA SALAS lo divide una pared; FONDO: con cerca de alambre hoy sucesión ABREU y ALBORNOZ y por el FRENTE: con la calle principal y pasillo de acceso exterior a la vivienda, que sobre lote de terreno hay dos apartamentos que los describe así: APARTAMENTO Nº 1 constituido en la planta baja por dos dormitorios, una cocina-comedor, un baño, puertas, ventanas con paredes de bloques frisados, pisos de cemento pulido, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras y un pasillo de acceso exterior a la vivienda de 30,30 mts de largo por 0,90 cm de ancho; un pasillo interno de 11 mts de largo por 0,90 cm de ancho, un modulo de circulación vertical (una escalera) de dos tramos de 3,75 mts de largo por 1,90 mts de ancho, el cual tiene un área común de terreno de 44,30 mts2 y un área de construcción de 28,52 mts2, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con un pasillo interno y pared de construcción; FONDO: con terrenos hoy propiedad de RITA EMMA SALAS dividiéndolo una pared; LADO DERECHO: con terrenos y mejoras que fueron propiedad de DIEGO ABREU y PEDRO ALBORNOZ hoy Sucesión ABREU y ALBORNOZ y una escalera de acceso; LADO IZQUIERDO: colinda con la calle principal y pasillo de acceso exterior a la vivienda. APARTAMENTO Nº 2 constituido por dos niveles Primer Nivel: tiene un Hall de distribución, un modulo vertical de escaleras de un tramo, un pasillo interno de distribución, una sala, un dormitorio, una cocina, áreas de oficios, puertas, ventanas, con paredes de bloques frisados, pisos de cemento pulido, techos de platabanda, instalaciones eléctricas y aguas blancas y negras. Segundo Nivel: tiene un Hall de distribución, un modulo vertical de escalera de un tramo, un baño, una terraza techada, tiene por piso el techo del primer nivel de riple con cemento y manto asfálticos, aguas blancas y negras con una superficie de 77,22 mts2 y con un área común de construcción de 13,7 mts2, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: colinda con el Hall de distribución, el modulo vertical de la escalera de un tramo, con fachada norte del edificio y con terrenos que fueron de PEDRO ALBORNOZ hoy sucesión ALBORNOZ; LADO DERECHO: con la fachada este del edificio y con terrenos que son o fueron de RITA EMMA SALAS; LADO IZQUIERDO: con la fachas oeste del edificio y con vista a los terrenos o mejoras hoy de la sucesión ABREU y ALBORNOZ; FONDO: Cobn la fachada sur del edificio y con vista a la calle principal y al pasillo de acceso exterior a la vivienda.
• Que revisadas las medidas y linderos de la parcela de terreno adquirida por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ABREU TORRES y OMAR ABREU TORRES, sobre la cual registraron el Documento de Condominio, nos encontramos que no coinciden que la entrada y salida por terrenos del vendedor OMAR PUCCINI CHAPARRO por medio de una franja de tierra de 1Mt de ancho al lado del costado izquierdo con servidumbre a su favor de tomar agua de la acequia o fuente de agua que pasa por los terrenos propiedad del mencionado vendedor, no pertenecen a los constituyentes del documento de condominio citado sino a la sucesión ABREU TORRES, en una palabra los dos condóminos se adueñaron de terreno de la sucesión ABREU TORRES de la franja de tierra de 1 Mt de ancho al lado del costado izquierdo que es hoy el pasillo de entrada y salida del inmueble de la sucesión ABREU TORRES y de la escalera principal del inmueble para ingresar a la segunda planta del mismo que pertenece hoy a la sucesión ABREU TORRES.
• Que demandan a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ABREU TORRES y OMAR ABREU TORRES, antes identificados, para que convengan o sean obligados en lo siguiente: A) la nulidad del documento de condominio antes explanado, por haber incorporado en él, bienes propiedad de los demandantes. B) en que los demandantes no han dado consentimiento alguno para el registro del documento de condominio impugnado en nulidad en este escrito.
• Que fundamentan su pedimento en los artículos 761, 763, 765 y 1141 del Código Civil y en los artículos 2, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 26 y 31 entre otros de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en lo establecido en el artículo 585 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre los inmuebles propiedad de los demandados.
• Para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica como domicilio procesal de la parte demandante Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Torres “E”, apartamento P.B.4, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Para la citación de la parte demandada solicita que se practique en la Avenida Los Próceres diagonal a la empresa MANABEL, el Llanito la Otra banda, casa S/N, para el demandado Carlos Eduardo Abreu Torres y al demandado Omar Abreu Torres en el Barrio el Llanito calle principal, casa Nº 5-22, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,00, equivalentes a 112.994,35 Unidades Tributarias.
II
CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINAL y 6° ART. 346
Expone la parte co-demandada CARLOS EDUARDO ABREU TORRES, asistido por los abogados GLADYS CARDENAS DE AVILA y GABRIEL JOSE AVILA ROSALES en su escrito de cuestiones previas (folios 55 y 56):
• Que opone la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil; en efecto, el libelo de demanda no cumple con lo contenido en los numerales 4 y 5 del referido artículo 340, por cuanto el presente libelo de demanda es confuso al indicar en el folio 4 que su persona CARLOS EDUARDO ABREU TORRES, así como EL CODEMANDADO OMAR ABREU TORRES, ambos plenamente identificados en autos, confeccionaron y registraron un Documento de Condominio para enajenar sus propiedades y las bienhechurías por un documento de condominio de fecha 28 de noviembre de 2011, protocolizado e inscrito bajo el N° 19, folio 130, Tomo 61, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente y que fue anexado por la demandante con la letra F, inserto bajo los folios 34 al 37.
• Que en dicho documento declararon que el inmueble está ubicado en el barrio El Llanito, calle principal, casa N° 5-22 de la ciudad de Mérida y en el mismo libelo la parte demandante establece que efectivamente identificamos 2 inmuebles distinguidos como Apartamento 1 y Apartamento 2.
• Que al folio 5 del mismo libelo la parte demandante establece que los codemandados CARLOS EDUARDO ABREU TORRES y OMAR ABREU TORRES, ya identificados, expusieron en dicho documento de condominio unos linderos y medidas que “NO COINCIDEN”, sin especificar en dicho libelo cuáles linderos y medidas no coinciden, ni determinaron cuáles, según sus afirmaciones, serían los verdaderos, así como los documentos donde constan tales afirmaciones, o menos aún, a que otro inmueble pertenecen los linderos que falsamente dicen están cambiados, dejando una gran laguna jurídica que le crea indefensión a la parte demandada, por cuanto no determina ni sustenta la falta de coincidencia de linderos y medidas.
• Que tampoco determina cuáles serían los verdaderos y su documento que lo sustenta, simplemente se limita a decir que no son los linderos y medidas correctas, sin más explicaciones aún a sabiendas que todo documento antes de ser protocolizado en el Registro Público competente, pasa por un riguroso procedimiento de revisión donde los funcionarios llamados a esta labor, cuidadosamente velan porque se hayan plasmado correctamente todos los datos de linderos, medidas y demás especificaciones incluyendo su data registral.
• Que por otra parte en el mismo folio 5 del libelo, la parte demandante establece que hay una entrada y salida por terrenos del vendedor Omar Puccini Chaparro por una franja de tierra de 1 metro de ancho con servidumbre a su favor, en dicho libelo la parte demandante establece que los demandados se adueñaron de una franja de terreno de 1 metro de ancho que al mismo tiempo es el pasillo de entrada y salida, contradiciéndose con lo mismo que está establecido en el documento de condominio, pero más adelante la misma parte demandante en su petitorio solicita que se declare la nulidad del documento de condominio, bajo el único fundamento que los demandados incorporaron Bienes propiedad de los demandantes, sin especificar qué bienes son esos, su ubicación, linderos y medidas, lo cual les causa como parte demandada indefensión, llegando la confusión a tal extremo, que no sabe si debe contestar la demanda por un supuesto cambio de linderos y medidas o porque supuestamente registraron un documento de condominio con bienes ajenos.
• Que en conclusión, la narrativa de la relación de los hechos y fundamento del libelo, no se corresponde con el petitorio que pretende anular un documento público, lo que determina según los numerales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el objeto de la pretensión debe ser claro y preciso indicando su situación y linderos si fuera inmueble, y en este libelo los supuestos bienes incluidos en el documento de condominio no fueron especificados tal como lo requiere el numeral 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que es importante destacar, que igualmente el libelo de la demanda carece de las pertinentes conclusiones que en definitiva ponen al tribunal y a la parte demandada en conocimiento que es lo que se demanda, que es lo que se pretende solventar con esta acción judicial, quedando inmerso el libelo en una laguna jurídica que también le causa indefensión a la parte demandada. Igualmente señala que en dicho libelo se establece que hay una servidumbre de paso común y contradictoriamente establece en el folio 5, que dicha franja de terreno es propiedad de la Sucesión Abreu Torres a la que también pertenecen como herederos los demandados.
III
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA POR LA PARTE ACTORA:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 58 al 61 la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
• PRIMERO: Que estando dentro de la oportunidad legal para contestar las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos CARLOS EDUARDO ABREU TORRES, plenamente identificado en este expediente y asistido de los abogados en ejercicio GLADYS CÁRDENAS DE ÁVILA y GABRIEL JOSÉ ÁVILA ROSALES, igualmente identificados en autos, referidas al supuesto defecto de forma de la demanda por no haberse, en criterio del demandado, cumplido los requisitos que indican los numerales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que en resumen señala así: el demandado considera confuso lo indicado al folio 4 y 5 del texto libelar.
• SEGUNDO: que la parte actora lamenta profesionalmente que los distinguidos colegas asistentes del demandado de autos confiesen en tal escrito de cuestiones previas que no saben que contestar, si lo hacen por el supuesto cambios y medidas o si lo hacen porque registraron el documento de condominio citado con bienes ajenos. Manifiestan que no hay confusión alguna en su texto libelar y de inmediato responden a las cuestiones previas opuestas rechazándola y contradiciéndola en todas y en cada una de sus partes así en los hechos como en el derecho conforme a los siguientes argumentos:
• A) Al folio 2 del texto libelar, numeral primero dijeron con la mayor precisión posible, cual fue el terreno que el ciudadano OMAR IGNACIO PUCCINI CHAPARRO le vendió al ciudadano DIEGO ALBERTO ABREU el inmueble ubicado en el sitio llamado La Otra Banda alinderado así: FRENTE: Que mide 6 mts con terrenos del vendedor OMAR PUCCINI CHAPARRO, separa cava; COSTADO IZQUIERDO, con terrenos del prenombrado vendedor en una extensión de 20 mts; FONDO, en igual extensión de 6 mts con terrenos de EDECIO PUCCINI CHAPARRO, separaba una cerca de alambre y POR EL OTRO COSTADO, en igual extensión de 20 mts con terrenos igualmente de EDECIO PUCCINI CHAPARRO separando una cerca de alambre. El terreno vendido tenía entrada y salida por terrenos del vendedor OMAR PUCCINI CHAPARRO por medio de una franja de tierra de 1 mt de ancho al lado del costado izquierdo con servidumbre a su favor de tomar agua de la acequia o frente que pasa por los terrenos propiedad del mencionado vendedor.
• B) Que este lote de terreno plenamente identificado pasó a la muerte de su esposa, la causante ANA ROSA TORRES DE ABREU identificada en autos al prenombrado comprador ahora heredero, DIEGO ALBERTO ABREU, igualmente identificado en autos y al fallecimiento del causante DIEGO ALBERTO ABREU pasó el referido inmueble al acervo hereditario a todos sus hijos, los herederos entre ellos las partes de autos: MARÍA TERESA ABREU TORRES, PEDRO ANTONIO ABREU TORRES, JOSEFA DEL CARMEN ABREU DE CERRADA, FANNY COROMOTO ABREU DE MENESES Y GLADYS RAMONA ABREU DE AGUILAR, identificados en autos.
• Que dicho terreno antes identificado con las mejoras que el padre y causante de todos los herederos mencionados realizó, fue declarado al Seniat los días 20 de octubre de 1999, Expediente 99-897 y 21 de julio de 1994, expediente N° 035-1995 que aparecen en autos de la siguiente manera: FRENTE, Que mide 6 mts con terrenos del vendedor OMAR PUCCINI CHAPARRO, separa cava; COSTADO IZQUIERDO, con terrenos del prenombrado vendedor en una extensión de 20 mts; FONDO, en igual extensión de 6mts con terrenos de EDECIO PUCCINI CHAPARRO, separaba una cerca de alambre y por el OTRO COSTADO, en igual extensión de 20mts con terrenos igualmente de EDECIO PUCCINI CHAPARRO separando cerca de alambre”, que son las mismas medidas y linderos aparecidas en la declaración Sucesoral de la ciudadana ANA ROSA TORRES DE ABREU y a la vez, el mismo terreno que fuera comprado por el ciudadano DIEGO ALBERTO ABREU especificado al Numeral primero de este escrito (folio 3).
• TERCERO: Que dijeron en el mismo folio ero parte final del numeral 4to que el ciudadano OMAR IGNACIO PUCCINI CHAPARRO por documento registrado en la misma Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Libertador de este estado Mérida, el día 19 de febrero del 2004, N° 3, folios 13 al 18, protocolo primero, tomo veinte, le vendió a los hermanos CARLOS EDUARDO y OMAR ABREU TORRES, identificados en autos, un PEQUEÑO LOTE de terreno conjuntamente a los dos compradores sin especificar porcentajes y con los siguientes: LADO DERECHO, terreno de DIEGO ABREU y PEDRO ALBORNOZ, LADO IZQUIERDO, con terrenos de Rafael Muño; FONDO, Cerca de alambre y POR EL FRENTE, la calle principal. Que tal indicación aparece a los folios final del 3ero y 4to del Escrito Libelar.
• CUARTO: Que sobre este pequeñito lote de terreno ambos hermanos compradores debieron confeccionar y registrar el documento de condominio, pero así no lo hicieron sino que se solaparon dentro del terreno perteneciente al acervo sucesoral antes explicado, tomando de ese terreno del acervo hereditario LA ENTRADA Y SALIDA POR TERRENOS DEL VENDEDOR OMAR PUCCINI CHAPARRO POR MEDIO DE YUNA FRANJA DE TIERRA DE 1 MT DE ANCHO POR 30,30 MTS DE LARGO POR 0,90 CM DE LARGO AL LADO DEL COSTADO IZQUIERDO CON SERVIDUMBRE A SU FAVOR DE TOMAR AGUA DE LA ACEQUIA O FUENTE QUE PASA POR LOS TERRENOS PROPIEDAD DEL MENCIONADO VENDEDOR, NO PERTENECEN A LOS COSTITUYENTES DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO CITADO SINO A LA SUCESIÓN ABREU TORRES, EN UNA PALABRA LOS DOS CPNDÓMINOS SE ADUEÑARON DE TERRENO DE LA SUCESIÓN ABREU TORRES Y DE LA FRANJA DE TIERRA DE 1 MT DE ANCHO AL LADO DEL COSTADO IZQUIERDO COMO DE LA SERVIDUMBRE A FAVOR DE LA SUCESIÓN ABREU TORRES DE TOMAR AGUA DE LA ACEQUIA O FUENTES ANTES CITADA.
• Que es aquí donde está el punto central que sirvió de base a la demanda porque el demandado se extralimitó en la extensión de lo que había comprado, invadió e hizo propia indebidamente la franja de tierra de la ENTRADA Y SALIDA POR TERRENOS DEL VENDEDOR OMAR PUCCINO CHAPARRO POR MEDIO DE UNA FRANJA DE TIERRA DE 1 MT POR 30,30 MTS DE LARGO POR 0,90 DE ANCHO AL LADO DEL COSTADO IZQUIERDO CON SERVIDUMBRE A SU FAVOR DE TOMAR AGUA DE LA ACEQUIA O FUENTE QUE PASA POR LOS TERRENOS PROPIEDAD DEL MENCIONADO VENDEDOR hoy la franja de tierra de 1 mts de ancho al lado del costado izquierdo es el pasillo de entrada y salida del inmueble de la Sucesión y no SERVIDUMBRE y la escalera principal para ingresar a la segunda planta de los apartamentos antes mencionados que son también parte del terreno de la sucesión ABREU TORRES y no pertenecen en su totalidad al demandado CARLOS EDUARDO ABREU TORRES por título alguno. En una palabra los demandados levantaron y registraron el documento de condominio sin la autorización de sus poderdantes.
• QUINTO: Que en cuanto a la petición de la parte demandada de que el libelo de la demanda carece de las pertinentes conclusiones, tal alegato no aparece en ninguna parte del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como integrante de alguna cuestión previa; y finalmente la observación de que la franja de terreno establecida por el demandado en 30,30 mts de larga por 0,90 cm de ancho que si bien es cierto que es de todos los herederos mancomunadamente, no es entonces única propiedad del demandado dándonos así la razón para haberlo demandado.
IV
PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Análisis y Valoración de las pruebas de la parte demadante:
Al folio 62, obra escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, en el cual promovió las siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO:
Título Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos.
En cuanto a la presente prueba este Tribunal no entra a hacer sus debidas consideraciones en virtud que fue desestimada, según se evidencia del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de febrero del 2017. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO SEGUNDO:
Título Primero: Indica como prueba el documento público anexo en el presente expediente con la letra “B” que corre inserto en el folio primero (01) del escrito libelar de fecha 1° de febrero de 1.954, bajo el N° 47, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año, propiedad del ciudadano DIEGO ALBERTO ABREU. Hoy de la Sucesión Abreu Torres, lo doy aquí por reproducido, con esta prueba pretende demostrar y probar que la FRANJA DE TIERRA QUE DICE TEXTUALMENTE EL REFERIDO DOCUMENTO, es la misma que enajenaron los codemandados de autos en el documento de condominio, denominándola pasillo de acceso exterior a la vivienda sin autorización de los demás herederos.
Este juzgador observa que el documento aquí promovido obra agregado a los folios 12 al 16 del presente expediente, el cual se aprecia, pero no se valora por cuanto constituye materia del fondo del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Título Segundo: Indica como prueba el documento público de condominio de fecha 28 de noviembre del 2011, bajo el N° 19, folios 30, Tomo 61, Protocolo de Transcripción de dicho año, está anexo al expediente marcado con la letra “F”. Con esta prueba pretende demostrar y probar que los condóminos hicieron uso del pasillo de acceso a la vivienda principal, propiedad de la Sucesión Abreu Torres, sin tomar en cuenta los demás herederos. Y los da aquí por reproducidos.
Este juzgador observa que el documento aquí promovido obra agregado a los folios 33 al 37 del presente expediente, el cual se aprecia, pero no se valora por cuanto constituye materia del fondo del presente juicio y no de la incidencia de cuestiones previas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Título Tercero: Indicó como prueba el documento público de fecha 19 de febrero de 2004, bajo el N° 3, folios del 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo Veinte, está anexo al expediente marcado con la letra “e” y lo da aquí por reproducido, con esta prueba pretende demostrar y probar que en este documento de venta del lote de terreno no existe ninguna entrada ni salida al terreno pues ya existía el pasillo de acceso a la vivienda principal propiedad del difunto DIEGO ALBERTO ABREU, hoy propiedad de la Sucesión ABREU TORRES. Queda probada su afirmación hecha en la oportunidad legal de contestar y contradecir la cuestión previa promovida opuesta por el demandado CARLOS EDUARDO ABREU TORRES y contemplada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Este juzgador observa que el documento aquí promovido obra agregado a los folios 33 al 37 del presente expediente, el cual se aprecia, pero no se valora por cuanto constituye materia del fondo del presente juicio y no de la incidencia de cuestiones previas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Análisis y Valoración de las pruebas de la parte demadada:
A los folios 65 al 66, obra escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado CARLOS EDUARDO ABREU TORRES, en el cual promovió las siguientes:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico probatorio al contenido del texto en el folio 4 de este expediente, donde se indica que su persona CARLOS EDUARDO ABREU TORRES, así como el co demandado OMAR ABREU TORRES, confeccionaron y registraron un documento de condominio para enajenar sus propiedades y las bienhechurías, por un documento de condominio de fecha 28 de noviembre de 2011, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 19, Tomo 61, protocolo de Transcripción del presente año, anexo marcado “F”. Así como al contenido del texto en el folio 5 de este expediente, con el objeto de demostrar que efectivamente la redacción del libelo es ciertamente confusa y causa una gran indefensión a la parte demandada.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico probatorio al contenido del texto en el folio 6 de este expediente donde la parte demandante solicita como petitorio de su escrito libelar, que se declare la nulidad del documento de condominio, bajo el único fundamento que los demandados incorporamos bienes propiedad de los demandantes. Con el objeto de demostrar que la confusión planteada y que existe plenamente, por haberse establecido en el libelo (folio 04) que los demandados registraron un documento de condominio para enajenar sus propiedades.
En cuanto a las presentes pruebas, este Tribunal no entra a hacer sus debidas consideraciones en virtud que fue desestimada, según se evidencia del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de febrero del 2017. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Valor y mérito jurídico probatorio, que en copia simple debidamente certificada anexo marcado “A”, que contiene la venta pura y simple de un inmueble (lote de terreno) que es el mismo que por su ubicación y linderos la parte demandante en su libelo (folio 4) afirma que es de su propiedad y al folio 5 y 6, que no es de su propiedad. Con e objeto de demostrar que los aquí demandados son propietarios del lote de terreno sobre el cual se construyó unas mejoras consistentes en dos apartamentos, distinguidos con los números 1 y 2, que por exigencia legal debió ser protocolizado el respectivo documento de condominio cuya nulidad ha sido demandada por cinco de mis hermanos, de los once que somos, bajo el fundamento que los aquí demandados si son propietarios y al mismo tiempo no lo son, según su dicho, por incluir “bienes” que no son de su propiedad.
Este juzgador observa que el documento aquí promovido obra agregado a los folios 67 al 72 del presente expediente, el cual se aprecia, pero no se valora por cuanto constituye materia del fondo del presente juicio y no de la incidencia de cuestiones previas. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para este juzgador se hace necesario señalar lo establecido por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas estableció muy acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales. De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores: El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11vo de la acción. El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda, cuando ataca el procedimiento. En este mismo orden de ideas, considera necesario este juzgador traer lo establecido en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
…..”El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340,….” “(…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere el inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
En el presente caso la parte demandada manifiesta que la narrativa en la relación de los hechos y fundamento del libelo, no se corresponde con el petitorio que pretende anular un documento público, lo que determina según los numerales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el objeto de la pretensión debe ser claro y preciso indicando su situación y linderos si fuera inmueble, y en este libelo los supuestos bienes incluidos en el documento de condominio no fueron especificados tal como lo requiere el numeral 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, destaca que igualmente el libelo de la demanda carece de las pertinentes conclusiones que en definitiva ponen al tribunal y a la parte demandada en conocimiento que es lo que se demanda, que es lo que se pretende solventar con esta acción judicial, quedando inmerso el libelo en una laguna jurídica que también le causa indefensión a la parte demandada. Igualmente señala que en dicho libelo se establece que hay una servidumbre de paso común y contradictoriamente establece en el folio 5, que dicha franja de terreno es propiedad de la Sucesión Abreu Torres a la que también pertenecen como herederos los demandados.
Por su parte, la actora en la oportunidad para subsanar la mencionada cuestión previa, consignó escrito mediante el cual el punto central que sirvió de base a la demanda porque el demandado se extralimitó en la extensión de lo que había comprado, invadió e hizo propia indebidamente la franja de tierra de la ENTRADA Y SALID--A POR TERRENOS DEL VENDEDOR OMAR PUCCINO CHAPARRO POR MEDIO DE UNA FRANJA DE TIERRA DE 1 MT POR 30,30 MTS DE LARGO POR 0,90 DE ANCHO AL LADO DEL COSTADO IZQUIERDO CON SERVIDUMBRE A SU FAVOR DE TOMAR AGUA DE LA ACEQUIA O FUENTE QUE PASA POR LOS TERRENOS PROPIEDAD DEL MENCIONADO VENDEDOR hoy la franja de tierra de 1 mts de ancho al lado del costado izquierdo es el pasillo de entrada y salida del inmueble de la Sucesión y no SERVIDUMBRE y la escalera principal para ingresar a la segunda planta de los apartamentos antes mencionados que son también parte del terreno de la sucesión ABREU TORRES y no pertenecen en su totalidad al demandado CARLOS EDUARDO ABREU TORRES por título alguno. En una palabra los demandados levantaron y registraron el documento de condominio sin la autorización de sus poderdantes y que en cuanto a la petición de la parte demandada de que el libelo de la demanda carece de las pertinentes conclusiones, tal alegato no aparece en ninguna parte del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como integrante de alguna cuestión previa; y finalmente la observación de que la franja de terreno establecida por el demandado en 30,30 mts de larga por 0,90 cm de ancho si bien es cierto que es de todos los herederos mancomunadamente, no es entonces única propiedad del demandado dándonos así la razón para haberlo demandado. Ahora bien, de la revisión exhaustiva observa quien aquí decide, que la parte demandante en el escrito de contradicción o subsanación, por cuanto señala que en el libelo está la descripción del terreno que el ciudadano OMAR IGNACIO PUCCINI CHAPARRO vendió al ciudadano DIEGO ALBERTO ABREU, señalando la ubicación y linderos, verificando este juzgador que se cumple lo previsto en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.- En relación a lo establecido en el numeral 5° del mencionado texto legal, referido a la relación de los hechos y fundamentos de derecho, se observa que dicho requisito fue cumplido, basándose en los artículos 761, 763, 765 y 1.141 del Código Civil y en los artículos 2, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 26 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, explanando los hechos que consideró pertinente, los cuales indica nuevamente en el escrito de subsanación, cumpliendo la actora con lo establecido en el mencionado ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, garantizando la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que al verificar este juzgador que en el libelo de la demanda y el escrito de contradicción o subsanación consignado por la parte actora se cumplen los extremos previstos en el artículo 340, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que deberá declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por estar debidamente subsanada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4º y 5° del artículo 340 ejusdem, por estar debidamente subsanada la cuestión previa, conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG/M.Sc JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
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