JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida 03 de febrero del dos mil diecisiete.
206° y 157°

Visto el escrito de fecha 31 de Enero del 2017, suscrito por el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la nulidad del decreto intimatorio folio (42) por no haber sido calculado los intereses moratorios de los 3 títulos cambiarios conforme a los particulares tasas que la Ley indica a cada uno de ellos, este Juzgado para resolver observa:
I
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Subrayado y Negrillas del Juez).

En virtud de lo expuesto anteriormente y evidenciando de las actas que en el presente caso se admitió la demanda de conformidad con el artículo 640, ordenándose la intimación del demandado conforme a la norma antes citada por el procedimiento de intimación para el pago de una suma liquida exigible o la oposición al decreto de intimación, protegido por las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, y de la revisión a la sentencia dictada por el por La Sala de Casación Civil (Cfr. Fallo 474, del 20/10/2011 que a la vez ratifico el criterio de la Sala Constitucional (Vid. Decisión 865, del 8/05/2002), el decreto intimatorio no se trata de un auto de mero trámite, es por ello que este Juzgador aun cuando se verifica la exclusión de los intereses y de la indexación en dicha admisión, considera que el reexamen del auto cuestionado con la consecuente reposición de la causa y proferimiento de un nuevo auto de admisión debe ser analizado bajo el contexto de la propia jurisprudencia invocada por el solicitante, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Negrillas del Juez).

II
Así mismo este Juzgador acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Social de fecha 28.02.2002, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al derecho a la defensa antes invocado; así como en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Said José Mijova Juárez), en la cual se estableció la revocatoria de la sentencia cuando el juez advierte una situación que menoscabe el derecho a la defensa de las partes, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara nulo el auto de admisión de la reforma decretado en fecha 14 de Diciembre del 2016, en la presente causa, inserto al folio 33 y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento de intimación o monitorio de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incluyéndose en el mismo la experticia complementaría del fallo a los efectos de establecer la indexación y los intereses moratorios correspondientes, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ,

ABG. M/Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA,

ABG. HEYNI D. MALDONADO G.