JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

206º y 157º

EXPEDIENTE: N° 8848
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTION PREVIA DEL ARTÍCULO 346 NUMERAL 8.

PARTE QUERELLANTE: MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.770, domiciliada en la Aldea San Pedro Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, en nombre y representación de sus derechos e intereses y civilmente hábil.

PARTE QUERELLADA: DORIS ESCALANTE GUTIÉRREZ Y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.112.399, 8.070.485, respectivamente, domiciliados en la Vía el Playón Aldea San Pedro, Primera Entrada, Calle Principal Casa N° 7-166, en la Población de Zea Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: JESUS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.486.850 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.573, domiciliado el Sector Palmira, Parroquia Zea, Calle Olinto Camacho en el Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

El juicio en el que se suscitó la presente incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Despacho, siendo incoado por la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, plenamente identificada en autos en contra de los ciudadanos DORIS ESCALANTE GUTIÉRREZ Y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIÉRREZ, plenamente identificados en autos, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION.

Visto el escrito de promoción de cuestión previa de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diecisiete (2.017) y obra agregado a los folios (52 al 56), del presente expediente, presentado por la parte querellada, ciudadanos DORIS ESCALANTE GUTIÉRREZ Y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIÉRREZ, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.486.850 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.573, en el cual opone las cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO alegando lo siguiente:

(Sic)… Procedemos a OPONER CUESTIONES PREVIAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 346 numeral 8° del (Sic) código de Procedimiento Civil y lo hacemos en los términos siguientes:…” “… “8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” Por esta causa se introdujo ante el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS; TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO (Sic) CHACONDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN TOVAR, una solicitud de ACCION DE DESLINDE, signada con el Numero 16-68, admitida en fecha 24 de Noviembre de Dos Mil dieciséis (2016), para determinar la legitimidad de la propiedad y así establecer los linderos reales entre ambos inmuebles…”.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) (folio 91), obra agregada diligencia suscrita por la parte querellante en la cual rechazó y contradijo la oposición de la cuestión previa opuesta por la parte querellada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar el pronunciamiento del juez ante la oposición de cuestiones previas en los procedimientos interdíctales,(negritas y subrayado del Tribunal), ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución vigente, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En un Estado social de derecho y de justicia artículo 2 de la vigente Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles artículo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido y visto la oposición de las cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En consecuencia, este Tribunal para resolver observa:

En este sentido se pronunció La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia Proferida en fecha 22/05/2001, en el expediente AA20-C2000-000449 en la cual estableció:

(Sic) “…Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…”(Negritas y subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, (sic) “…es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella…”. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y de jurisdicción.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, dejó establecido lo siguiente:
(sic) “… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del Art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Por consiguiente y siguiendo la doctrina del Doctor, JUSTO RAMON MORAO ROSAS el cual señala:

"…Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega esta subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias..." (Negrilla y cursiva del Tribunal).

Ahora bien, para esta Juzgadora en el caso de marras, si bien, son dos causas de materia civil, con identidad de partes, las pretensiones son totalmente distintas una de la otra, y en la cual las resultas del procedimiento de deslinde en el que la parte demandada plantea la cuestión prejudicial, no influye de manera que sea necesaria la decisión de ésta, con carácter previo al procedimiento de autos, por cuanto no existe vinculación en las pretensiones contenidas en los procedimientos, asimismo, se desprende de las análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la parte querellante contradijo y rechazó el escrito de oposición de cuestiones previa (folio 91), de igual forma, se evidencia que la acción en la cual la parte querellada alega su cuestión prejudicial fue objeto através de decisión proferida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios; Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, en la cual declaro la perención de la instancia, (folios (92 al 94). En ese sentido, esta Sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte querellada en esta causa, ciudadanos DORIS ESCALANTE GUTIÉRREZ Y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIÉRREZ, plenamente identificados en autos, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el presente Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, opuesta por los ciudadanos DORIS ESCALANTE GUTIÉRREZ Y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIÉRREZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la presentación de los alegatos (contestación) que considere la parte, una vez cumplido se ordena la continuación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 701 de la Norma Civil Adjetiva. Así se decide.

TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resulto totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.

CYQC/ICR/JAGP. Exp. 8848

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

206º y 157º


Certifíquese por Secretaría, la copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:30 pm) se publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES