JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
206º y 157º
EXPEDIENTE: 8827
SOLICITANTE: MARÍA DEL ROSARIO MOLINA DE PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 694.212, domiciliada en la población de Tovar en la Carrera 2, Casa N° 1-40, sector el Añil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM MARGARITA MORALES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.285.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.247 domiciliada en la Calle Principal Los Rosales, Casa N° 15 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida .
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-
En fecha 03/10/2016, se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MOLINA DE PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 694.212, domiciliada en la población de Tovar en la Carrera 2, Casa N° 1-40, sector el Añil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida en por la ciudadana MIRIAM MARGARITA MORALES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.285.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.247 domiciliada en la Calle Principal Los Rosales, Casa N° 15 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Aduciendo que en su acta de nacimiento de fecha 15/10/1932 anotada bajo el N° 80, Acta N° 313, se incurrió el error al colocar su nombre como ROSARIO DE JESUS MOLINA, cuando lo correcto según su decir es MARIA DEL ROSARIO MOLINA y no ROSARIO DE JESÚS como erradamente aparece en el acta de nacimiento anexada al presente escrito, la cual anexo marcada con la letra “A” todo se evidencia y se prueba tal y como lo demuestran todos los actos civiles realizados por la solicitante, por lo antes expuesto, acude a este Tribunal y solicitó se ordene la corrección de su partida de nacimiento, en el sentido de que en un futuro aparezca en su acta de nacimiento su verdadero nombre como MARIA DEL ROSARIO MOLINA
En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 13) por auto dictado, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 16 y 17) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 25 de octubre del 2016, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 18), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MOLINA DE PEÑA, identificada en autos, asistida por la abogada MIRIAM MARGARITA MORALES ALTUVE, en la cual consignó el ejemplar del periódico EL UNIVERSAL en fecha 06 de Noviembre del año 2016, folio (19), donde aparece publicado el edicto.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (Vto. folio 20) obra agregada nota de secretaría en la cual se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho en cuanto al edicto
En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 21 y 22) obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MOLINA DE PEÑA, asistida por la abogada MIRIAM MARGARITA MOLRALES DE HERNANDEZ, en la cual consigno escrito de promoción de pruebas, constante de 8 folios anexos en el presente expediente.
En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 31), por auto que obra agregado del presente expediente, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte solicitante, cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (Vto. folio 31) obra agregada nota de secretaría en la cual se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DOCUMENTALES promovió:
PRIMERO: Copia certificada del Justificativo de Testigos evacuado por el Tribunal del Distrito Tovar del Estado Mérida en fecha 15/08/1.989. SEGUNDO: Declaración sucesoral y liberación correspondiente al expediente N° 701-89, de certificado de liberación N° 1044-A de fecha 20/111.990. TERCERO: copia simple de la resolución según oficio Nº 0281 de fecha 15/11/1.994, cuyo texto consta la jubilación por años de servicio cumplidos, otorgado por el Ministerio de Educación. CUARTO: Copia simple del documento administrativo emanado del instituto venezolano de los seguros sociales de fecha 25/11/1.990. QUINTO: copia fotostática de las cédulas de identidad correspondientes acompañadas con el libelo.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social. Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MOLINA DE PEÑA, signada con el Nº 313 folio 80, del año 1.932, emanada del Registro Civil de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, subsanado el error existente en el Acta de Nacimiento que aparece erradamente su nombre como ROSARIO DE JESUS, CUANDO LO CORRECTO ES MARIA DEL ROSARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. No cabe duda de que tal cambio atañe un error de fondo, pues no es la corrección de un error ortográfico, de transcripción, de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en el acta que debe ser sometido a juicio,(Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.
Al respecto, esta Juzgadora, estima necesario referirse previamente al trámite de solicitud de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, en cual se prevé lo siguiente:
“…Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, (Negritas y subrayado del Tribunal), contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda….”.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia proferida en fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), Expediente Nº 2011-000473: en la cual estableció:
“… (Omissis)… se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. (Resaltado de esa Sala)
También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda (resaltado de esa Sala), por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.
Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, (resaltado de esa Sala) en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar (resaltado de esa Sala), pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel (resaltado de esa Sala), por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta (resaltado de esa Sala).
Ahora bien, considera la Sala que, es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que, se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación. (Resaltado de esa Sala)
Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma. (Resaltado de esa Sala) (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal).
De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que, la parte actora promovió durante el lapso de promoción de pruebas los medios en los cuales fundamenta su acción.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES promovió:
PRIMERO: Copia certificada del Justificativo de Testigos evacuado por el Tribunal del Distrito Tovar del Estado Mérida en fecha 15/08/1.989.
En cuanto al particular PRIMERO el referido medio de prueba l obra agregado a los folios (23 al 25), del análisis del mismo se desprende que los testigos en mención hacen referencia a que conocen a la ciudadana María del Rosario Molina de Peña, evidenciándose de las mencionadas declaraciones las características relativas a la posesión de estado, asimismo, las circunstancias de tiempo modo y lugar, los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, en el caso de marras, se desprende que la presente causa es de jurisdicción voluntaria, y por cuanto se observa del análisis de los autos, que no hubo oposición a la misma a fin de conformar el contradictorio, por tanto, esta Juzgadora vista su vinculación directa con lo hechos objeto de análisis en la presente solicitud conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
SEGUNDO: Declaración sucesoral y liberación correspondiente al expediente N° 701-89, de certificado de liberación N° 1044-A de fecha 20/111.990.
TERCERO: copia simple de la resolución según oficio Nº 0281 de fecha 15/11/1.994, cuyo texto consta la jubilación por años de servicio cumplidos, otorgado por el Ministerio de Educación.
CUARTO: Copia simple del documento administrativo emanado del instituto venezolano de los seguros sociales de fecha 25/11/1.990.
En cuanto a los particulares SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO los cuales obran agregados a los folios (26 al 30) del presente expediente, los documentos en mención fueron presentados en copia simple, de la revisión y análisis de los mismos se desprende, la relación entre los hechos alegados por la ciudadana María del Rosario Molina de Peña, y vista la vinculación con los hechos que se pretenden probar en la presente solicitud, por lo tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
QUINTO: copia fotostática de las cédulas de identidad correspondientes acompañadas con el libelo.
En cuanto al QUINTO particular el referido medio de prueba obra agregado a los folios (9 y 10), del análisis de los mismos se desprende su vinculación directa con los hechos objeto de análisis en la presente solicitud y con lo solicitado por la ciudadana María del Rosario Molina de Peña, en tal sentido, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
En este sentido, quien aquí decide observa que, efectivamente al adminicular los medios de prueba, así como al analizar las actas que conforma el presente expediente es decir la documentación la cual acompaño la solicitante junto con el libelo, (folios 03 al 12), como lo son las actas de nacimiento de las hijas de la solicitante, de igual forma al analizar las copias que obran agregadas a los folios (11 y 12) se desprende ciertamente el nombre correcto de la solicitante es MARIA DEL ROSARIO MOLINA, por tanto, visto los recaudos consignados y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el siguiente error al transcribir en el acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MOLINA, su nombre como ROSARIO DE JESUS siendo lo correcto, MARIA DEL ROSARIO, (Subrayado de este Tribunal), con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MOLINA, asistida por la abogada MIRIAM MARGARITA MORALES DE HERNANDEZ, suficiente identificada en autos. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MOLINA DE PEÑA, identificada en autos, asistida por la abogada MIRIAM MARGARITA MORALES DE HERNANDEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de nacimiento N° 313, Folio, 80, de fecha quince (15) de Octubre del 1.932, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido. Así se decide.
TERCERO: En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la presente sentencia ofíciese a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la correspondiente nota marginal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP.
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm.) se publicó la anterior Sentencia. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
Certifíquese por Secretaría, la copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
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