REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
Año 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 10.458-13.
PARTE DEMANDANTE: NOLBERTO DE JESUS VARGAS GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA: NANCI MARGARITA GALEA BUSTAMANTE
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DUNIA CHIRINO LAGUNA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora ad litem abogada DOMENICA SCIORTINO
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO 2DA CAUSAL (ABANDONO VOLUNTARIO)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 22 de julio de 2013, por el ciudadano NOLBERTO DE JESÚS VARGAS GONZALEZ, conocido también como NORBERTO DE JESÚS VARGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, cedulado con el Nro. 4.331.802 y domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida judicialmente por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge ciudadana NANCI MARGARITA GALEA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 5.560.236.
Mediante Auto de fecha 23 de julio de 2013 (f. 05) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se dejo nota de secretaria donde deja constancia que no se libraron por falta de fotostatos por cuanto la parte actora no ha consignado el importe para las compulsas, y se insta al solicitante consignarla mediante diligencia
Según diligencia de fecha 30 de julio de dos mil trece, (f.06) la parte demandante consigna emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación de la demandada y a disposición del ciudadano alguacil de este juzgado de los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación.
Según diligencia de fecha 30 de julio de 2013 (f. 07), la parte demandante confirió poder apud acta a la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS, antes identificada.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2013, (f. 08) se acordó diligencia de fecha 23 de marzo de 2011 (f. 08), interpuesta por la parte demandante y se libran boletas notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida y de citación al demandado.
Obra a los folios 9 y 10, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 07 de agosto de 2013 y devuelta según Auto de fecha 08 del mismo mes y año.
A los folio 11, consta agregada boleta de citación de la parte demandada, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 20 de septiembre de 2013, por cuanto le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada (f. 15).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2013 (f. 16), la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Revisada boleta de citación (f.11) se puede constatar que de forma errónea, se indicó el nombre del demandante, siendo la correcta para la ciudadana Nanci Margarita Gálea Bustamante, parte demandada, corrigiendo las falta de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula al auto de fecha 02 de agosto de 2013, y repone la causa al estado de librar nuevamente citación de la demandada, en la fecha se libro boleta de citación.
Según auto de fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal anula el auto de fecha 02 de agosto de 2013 y repone la causa al estado de librar la citación de la demandada ciudadana NANCI MARGARITA GALEA BUSTAMANTE.
En fecha 06 de noviembre de 2013, (f. 19) la Juez Temporal Abg. Noris Bonilla Vargas, se aboco al conocimiento de la causa que se contrae el presente expediente
Según auto de fecha 06 de noviembre de 2013, (f. 24) el alguacil devolvió boleta de citación de la parte demanda, sin firmar, por cuanto fue imposible localizar en más de tres oportunidades.
En fecha 18 de noviembre de 2013, (f.25), la parte demandante solicito se practique la citación por carteles de la parte demandada. Y en auto de fecha 20 de noviembre de 2013 (f. 26) se acuerda librar carteles de citación en los diarios “Los andes y Pico Bolívar)
Cumplida las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 09 de diciembre de 2014 (f. volt. 34), previa solicitud de la parte demandante, y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró a la profesional del derecho SEGLIS DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 21.195, como defensor judicial de la parte demandada, en fecha 11 de agosto de 2015 (f.39) por cuanto fue imposible localizar al Abg. Defensor nombrada, se revoca auto de fecha 09 de diciembre de 2014 (f. 34) y se nombra como defensor a la Abg. Domenica Sciortino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, quien fue notificada en fecha 05 de octubre de 2015, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 40 y 41, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 05 de octubre de 2015 (f. 42).
Consta a los folios 45 y 46, boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 07 de enero de 2016, agregada al expediente según de la misma fecha (f. 46).
En fecha 16 de febrero de 2016 (f. 47), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano NOLBERTO DE JESÚS VARGAS GONZALEZ, conocido también como NORBERTO DE JESÚS VARGAS GONZALEZ. El Tribunal dejó constancia que estuvo presente el defensor judicial de la parte demandada. Igualmente, se constató la presencia del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, a las once (11:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 04 de abril de 2016 (f. 49), a las once de la mañana (11:00 AM), se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano NOLBERTO DE JESÚS VARGAS GONZALEZ, conocido también como NORBERTO DE JESÚS VARGAS GONZALEZ. El Tribunal dejó constancia que estuvo presente el defensor judicial de la parte demandada. Igualmente, se constató la presencia del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 14 de abril de 2016, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 50 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante profesional del derecho DUNIA CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio. Igualmente, en esa misma fecha mediante escrito que fue agregado al folio 50, el defensor judicial de la parte demandada abogado DOMENICA SCIORTINO FINOL, presentó escrito de contestación de la demanda,(F. 51) constante de un folio útil.
Según escritos de fecha 09 de mayo de 2016 (fs. 52 y 55), la parte accionante y el defensor judicial de la parte demandada respectivamente, promovieron pruebas que fueron admitidas según auto de fecha 22 de junio de 2016 (f.56 y vlto).
Mediante Auto de fecha 07 de noviembre de 2016 (f. vlto 65), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Mediante Auto de fecha 24 de enero de 2016 (f. 67), el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió por exceso de trabajo, dentro de los 30 días calendarios consecutivos
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 03 de septiembre de 1976, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCI MARGARITA GALEA BUSTAMENTE, por ante el Registro Civil del Distrito Colón del Estado Zulia, según se evidencia de acta Nro. 33, 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en la calle 7, N° 11-86, de la población de Santa Barbará de Zulia, Estado Zulia donde convivieron durante diez años, cuando se trasladaron a esta ciudad de El Vigía Av. 1 de la Urbanización “Buenos Aires” casa número 5-114, siendo su ultimo domicilio procesal del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; 3) Que, “durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombre JOHAN NOLBERTO VARGAS GALEA, quien nació el día 2 de noviembre de 1.977; JONATHAN DE JESÚS VARGAS GALEA, nació el día 3 de marzo de 1.979 y JOHANNA MEIVELY VARGAS GALEA, quien nació el 19 de febrero de 1980”. 4) Que, “Los primeros años de unión conyugal transcurrieron en armonía y felicidad, pero es el caso, ciudadano juez, que a partir del año 1988, empezaron a surgir desavenencias entre nosotros, produciéndose discusiones en las que mi cónyuge me amenazaba con abandonar el hogar, hasta que el día 1° de Diciembre del año 1.998, cuando regresé al hogar, siendo aproximadamente las siete de la noche, encontré que había dado cumplimiento a las amenazas proferidas, puesto que había recogido todos sus enseres personales y se había mudado.…”; 5) Que, “a pesar de haberme abandonado…, en varias ocasiones le pedí que depusiera su actitud, lo cual resulto infructuoso y, como esta situación persiste hasta la fecha, …”
Que por las razones de hecho expuestas, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana NANCI MARGARITA GALEA BUSTAMENTE, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, el defensor judicial de la parte demandada abogado DOMENICA SCIORTINO, compareció a contestar la demanda, no obstante, previamente informó al Tribunal, que realizó, “… las gestiones necesarias, para ubicar a su [mi] defendida, me traslade a la dirección que menciona el libelo de la demanda, y no lo pude ubicar…”.
A todo evento, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho, por ser absolutamente incierto y falsos, y , en consecuencia, es improcedente el derecho invocado, los hechos que se narran en el libelo de la demanda; 2) Que rechaza, niega y contradice que la relación conyugal se basara en desavenencia, discusiones y amenazas; 3) Que rechaza, niega y contradice que mi defendida haya abandonado el hogar conyugal el primero (01) de diciembre en el año 1998.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Los cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano NOLBERTO DE JESÚS VARGAS GONZALEZ, conocido también como NORBERTO DE JESÚS VARGAS GONZALEZ, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana NANCI MARGARITA GALEA BUSTAMANTE, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, en el año 1.998, “… cuando regresé al hogar, siendo aproximadamente las siete de la noche, encontré que había cumplido con las amenazas proferidas, puesto que había recogido todos sus enseres personales y se había mudado. …”.
Por su parte, el defensor judicial del cónyuge demandado rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendido por ser inciertos los hechos alegados por el cónyuge demandante.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 03, copia certificada del acta de matrimonio emanada por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del Distrito Colón del Estado Zulia, signada con el Nro. 33, folio 96 vlt y 97, año 1976.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 03 de septiembre de 1976, comparecieron por ante la Prefectura Civil antes citada, los ciudadanos NOLBERTO DE JESÚS VARGAS GONZALEZ, conocido también como NORBERTO DE JESÚS VARGAS GONZALEZ y NANCI MARGARITA GALEA BUSTAMANTE, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la representación judicial de la parte actora abogada DUNIA CHIRINOS, mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2016, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERA: Promueve la prueba documental, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acta de matrimonio. “A fin de probar el vinculo conyugal,…”
Este Juzgador observa, que el medio de prueba antes señalado, fue valorado previamente en el presente fallo.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos ANGEL ANTONIO MENDOZA, ANGEL GUZMAN VARGAS BARRIOS, JULIO LUIS CARIDAD MENDOZA Y DIGNA DE CARMEN CARLY DE MENDOZA.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 22 de junio de 2016 (f. 56), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos ANGEL ANTONIO MENDOZA, ANGEL GUZMAN VARGAS BARRIOS, JULIO LUIS CARIDAD MENDOZA Y DIGNA DE CARMEN CARLY DE MENDOZA
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 61 al 63, de fecha 11 de agosto de 2016, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:

ANGEL ANTONIO MENDOZA, venezolano, de sesenta y dos años de edad, soltero, cedulado con el Nro. 2.738.961, domiciliado en la avenida principal de Alta Vista, casa Nro. 50 esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce desde hace algún tiempo de vista trato y comunicación al ciudadano Norberto de Jesús Vargas González, conocido también como Norberto de Jesús Vargas González y a la ciudadana Nancy Margarita Gálea Bustamante? CONTESTÓ: “Si, los conozco desde hace más de cuarenta años, de vista trato y comunicación” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que están unidos en matrimonio? CONTESTÓ: “Si me consta porque en varias ocasiones los visité y sé que están casados” TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados establecieron el domicilio conyugal inicialmente en la población de Santa Barbará de Zulia, y luego se mudaron a esta ciudad de El Vigía, en la avenida 1 de la urbanización Buenos Aires? CONTESTO: “Si me consta que ellos vivieron durante diez años más o menos en Santa Barbará y luego se vinieron a vivir aquí en El Vigía y vivieron en la avenida 1 de la urbanización Buenos Aires el numero de la casa no lo recuerdo”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos procrearon tres hijos? CONTESTÓ: “Si me consta que son tres los hijos de nombre YOHAM ALBERTO, YONATHAN DE JESÚS Y YOHANNA MEIVELY”. QUINTA. ¿Diga el testigo, que a partir del año 1988 la relación entre los ciudadanos Nolbero de Jesús Vargas González y Nancy Margarita Gálea Bustamante se empezó a deteriorar produciéndose discusiones entre ellos? CONTESTÓ: “Ellos al Principio se llevaban muy bien pero a partir de ese año ella empezó a amenazarlo con irse de la casa y empezaron a pelear y discutir”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el primero de diciembre de 1988 la ciudadana Nancy Margarita Gálea Bustamante abandonó el hogar conyugal?. CONTESTÓ: “Si me consta porque ese día como a las diez de la mañana, ella me llamó para decirme que le dijera a Nolberto que se iba de la casa y que no iba a regresar dejándolo abandonado a él y a sus tres hijos”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que esa situación persiste hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si me consta que hasta la presente fecha no ha regresado y le tocó sal señor Norberto criar a sus tres hijo”. Se leyó y firman conformes
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ANGEL ANTONIO MENDOZA, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge NANCY MARGARITA GALEA BUSTAMANTE. ASÍ SE ESTABLECE.-

ANGEL GUZMAN VARGAS BARRIOS, venezolano, de 69 años de edad, soltero, mecánico, cedulado con el Nro. 3.372.835, domiciliado en Buenos Aires, avenida principal Nro. 01, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce desde hace algún tiempo de vista trato y comunicación al ciudadano Norberto de Jesús Vargas González, conocido también como Norberto de Jesús Vargas González y a la ciudadana Nancy Margarita Gálea Bustamante? CONTESTÓ: “Si los conozco a ambos desde hace aproximadamente más de treinta años, a Norberto lo conozco prácticamente desde que nació y a Nancy Margarita desde su relación con Norberto” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que están unidos en matrimonio? CONTESTÓ: “Si me consta claro que ellos estaban casados, por eso estoy aquí” TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados establecieron el domicilio conyugal inicialmente en la población de Santa Barbará de Zulia, y luego se mudaron a esta ciudad de El Vigía, en la avenida 1 de la urbanización Buenos Aires? CONTESTO: “Si me consta que ellos vivían en Santa Barbará del Zulia y después se mudaron a esta ciudad de El Vigía, específicamente en la urbanización Buenos Aires porque yo vivo ahí también”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos procrearon tres hijos? CONTESTÓ: “Si claro que sí y me consta se llaman YOHAM ALBERTO, YONATHAN DE JESÚS Y YOHANNA MEIVELY”. QUINTA. ¿Diga el testigo, que a partir del año 1988 la relación entre los ciudadanos Nolbero de Jesús Vargas González y Nancy Margarita Gálea Bustamante se empezó a deteriorar produciéndose discusiones entre ellos? CONTESTÓ: “Si es verdad porque en varias oportunidades los ví, peleando incluso en varias ocasiones se fue y lo abandonó y después llegaba y así todo el tiempo”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el primero de diciembre de 1988 la ciudadana Nancy Margarita Gálea Bustamante abandonó el hogar conyugal? CONTESTÓ: “Si me consta y es cierto porque como le dije yo soy vecinos de ellos y ese día como a las diez de la mañana, ella llamó un taxi y se marchó con maleta y todo dejando a Norberto”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que esa situación persiste hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si me consta que desde que ella se fue hasta la presente fecha no ha regresado, dejando a sus hijos en pleno abandono y al que le tocó ver de esos tres muchachos fue a Nolberto”. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ANGEL GUZMAN VARGAS BARRIOS, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge NANCY MARGARITA GALEA BUSTAMANTE. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, el defensor judicial de la parte demandada abogado DOMENICA SCIORTINO, mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2017, promovió los medios de pruebas siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito de las actas que favorezcan a su defendido.
Con este particular el defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendido, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Valor y mérito favorable contenido en el acta de matrimonio.
Este Juzgador, observa que el medio de prueba promovido por el defensor judicial, ya fue valorado anteriormente en el presente fallo.

TERCERO: Ratificación del contenido del escrito de contestación de la demanda.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de la residencia conyugal, por parte del cónyuge culpable ciudadano NANCI MARGARITA GALEA BUSTAMANTE, quien durante el año 1988, de manera voluntaria se retiró de la vivienda que servía de hogar a los cónyuges con lo cual dejó de cumplir con su deber de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano Nolberto de Jesús Vargas González, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana NANCI MARGARITA GALEA BUSTAMANTE.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano NOLBERTO DE JESÚS VARGAS GONZALEZ, conocido también como NORBERTO DE JESÚS VARGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, cedulado con el Nro. 4.331.802 y domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadana NANCI MARAGARITA GALEA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, cedulado con el Nro. 5.560.236.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos el ciudadano NOLBERTO DE JESÚS VARGAS GONZALEZ, conocido también como NORBERTO DE JESÚS VARGAS GONZALEZ y NANCI MARGARITA GALEA BUSTAMANTE, contraído en fecha 03 de septiembre de 1976, por ante el Registro Civil del Distrito Colón del Estado Zulia, según se evidencia de acta Nro. 33.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia del Distrito Colón del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano NANCI MARAGARITA GALEA BUSTAMANTE, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los dieciséis (16) días de mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde.

La Secretaria Temporal,