REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, siete de febrero de dos mil diecisiete.
206º y 157º
Visto el escrito de fecha 02 de febrero de 2017, que consta inserta a los (fs. 99 al 100) del presente expediente, extendida y suscrita por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, venezolano mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.508.108, inscrito en el INPREABOGADO BAJO MATRICULA Nro. 76.062, procediendo en este acto como apoderado judicial de las ciudadanas: CLEOTILDE ROJAS PUENTE Y MARÍA ISABEL MARTINEZ DE PETIL, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento. y CONSTANTINO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cedulado con el Nro. 23.234.587, actuando en este acto con el carácter de demandando en el presente juicio, según el cual, exponen lo siguiente:

“En cumplimiento de instrucciones recibidas por el apoderado actor, se ha convenido en celebrarla siguiente amigable transacción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y siguientesde la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente: EL DEMANDADO: reconoce todos y cada uno de los derechos que le corresponden a las demandantes: CLEOTILDE ROJAS PUENTE Y MARÍA ISABEL MARTINEZ DE PETIL, ya plenamente identificadas, y por ende a aceptado LIQUIDAR Y PARTIR en forma amistosa el único bien existente de la comunidad concubinaria que existió entre él y la ciudadana MARÍA BALERIANA PUENTE PUENTE, a tenor del artículo 1.067 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual esta conformado por una casa para habitación, ubicada en la población de Tucaní, Sector Unión, casa S/N, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran ampliamente descrito en el Instrumentos de Propiedad, el cual está debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Azulita, en fecha: 27 de Septiembre de 2013, el cual corre inserto bajo el N| 13 del folio :50, del tomo:07, del Protocolo de Transcripción del año 2.013, el cual cursa en los autos del expediente respectivo. Y para evitar el presente proceso conviene en fijar conjuntamente con los actores en plazo de seis (06) meses para vender y liquidar el inmueble en proporciones Legales, vale decir; al ciudadano: CONSTANTINO QUINTERO supra- identificado, le corresponde el Cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble SUD-IUDICE y el otro cincuenta por ciento (50%) será dividido en partes iguales entre el y las dos actoras.-De mutuo y amistoso acuerdo han fijado por ahora, el valor del inmueble en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000.00), precio este que puede modificarse por mutuo acuerdo cuando así lo estimen conveniente.- Transcurrido el lapso de los primeros seis (6) meses, sin haberse concretado la venta del inmueble, si este fuere el caso, las partes pueden prorrogar este lapso hasta concretarse la venta, e inclusive puede darse este inmueble en arrendamiento si así lo acuerdan y el monto del canon será fijado en consenso.-…”
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
De conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Por su parte, según el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”
Asimismo, según el artículo 256 eiusdem:”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Según las normas antes trascritas, ante la celebración de una transacción por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, en el supuesto que el equivalente jurisdiccional sea planteado por los apoderados o representantes de las partes en juicio, se debe verificar si los mismos han sido facultados de manera expresa para ello, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar la transacción judicial celebrada por las partes.
La presente causa versa acerca de la pretensión de Partición y Liquidación de Bienes, propuesta por las ciudadanas Cleotilde Rojas Puente Y María Isabel Martínez De Petil, ya identificadas, contra el ciudadano Constantino Quintero.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, antes identificadas, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que, se trata de personas naturales que realizan un acto de disposición procesal y se refiere a materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
II
En consecuencia, en virtud que la pretensión seguida en el presente expediente, separado con la nomenclatura propia de este Tribunal con el Nro. 10758; DEMANDANTE: CLEOTILDE ROJAS PUENTE Y MARÍA ISABEL MARTÍNEZ DE PETIL. DEMANDADOS: CONSTANTINO QUINTERO. MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES. FECHA DE ENTRADA: 30-03-2016, versa sobre derechos disponibles, pues tiene por objeto materias en la que no están prohibidas las transacciones, y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción judicial celebrada por las partes, mediante escrito celebrado por ante este Juzgado en fecha 02 de febrero de 2017, se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 de la tarde.

La secretaria,
YL.