LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inicia por escrito interpuesto por ante este Tribunal, en fecha 12 de febrero de 2016, por la ciudadana MARILIN ARBELAEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.021.355, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual incoa formal pretensión de indemnización de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, contra los ciudadanos NELSON ASDRUBAL y DENIS ALEXANDER RAMÍREZ MOLINA venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 12.049.299 y 20.396.493 respectivamente, domiciliados en el Municipio Zea del Estado Mérida con el carácter de conductor el primero y propietario el segundo del vehículo con las características siguientes: Placa: A73CZ2M; Marca FIAT; Modelo: IVECO; Año 1986; COLOR: Blanco; Serial de carrocería: 0M150C10749; Tipo: Volteo, quienes en el escrito de contestación a la demanda solicitan el llamamiento de la tercera garante la CORPORACION DE RIESGO LA OCCIDENTAL C.A., como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en fecha 23 de noviembre de 2015, a las once de la mañana (11:00 AM), en la vía principal de Caño El Tigre, kilometro 6, sector El Bosque, frente a la Agropecuaria Betancourt, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha 17 de febrero de 2016 (f. 20), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Consta en los folios 26 y 28, de las actas que integran el presente expediente, diligencias suscritas por el ciudadano alguacil de este Tribunal en las cuales señala que los demandados ciudadanos NELSON ASDRUBAL RAMÍREZ MOLINA y DENIS ALEXANDER RAMÍREZ MOLINA, se negaron a firmar las respectivas boletas de citación porque no estaba presente su abogado.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2016 (fs. 35 y 36), los ciudadanos NELSON ASDRUBAL RAMÍREZ MOLINA y DENIS ALEXANDER RAMÍREZ MOLINA, contestaron la demanda.
Mediante Auto dictado el 21 de junio de 2016, el Tribunal admitió el llamamiento de terceros realizado por los demandados en su escrito de contestación, y ordenó citar a la sociedad mercantil CORPORACION DE RIESGO LA OCCIDENTAL C.A., de conformidad con lo pautado en el ordinal 5to, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el folio 55, de las actas que integran el presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en la cual señala que en dicha sociedad mercantil se negaron a identificarse y a firmar la boleta de citación de la cita en garantía, posteriormente se libró boleta de notificación y se cumplió con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por Auto de fecha 13 de marzo de 2015 (f. 48), precluído el lapso de emplazamiento para la contestación de la cita en garantía, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 9:30 de la mañana para la AUDIENCIA PRELIMINAR. En la oportunidad correspondiente, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 68, comparecieron la ciudadana MARILIN ARBELAEZ CONTRERAS, y sus coapoderados judicial abogados KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS y KAVIER CELIPE SALAS DIAZ, no asistieron los codemandados NELSON ASDRUBAL RAMÍREZ MOLINA y DENIS ALEXANDER RAMÍREZ MOLINA, ni por si ni por medio de apoderado.
Consta a los folios 69 y 70 de las actas que integran el presente expediente, Auto de fijación de los hechos y de los límites de la controversia.
Según escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2016 (f. 72), la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 24 de noviembre de 2016, que consta inserto al folio 74.
Mediante Auto de fecha 07 de diciembre de 2016 (f. 76), se fijó el debate oral para el trigésimo día calendario siguiente a las diez (10:00) de la mañana.
En fecha 24 de enero de 2017, según consta de acta agregada a los folios 78 al 81, tuvo lugar el debate oral, al que comparecieron la demandante y sus representantes judiciales, asimismo se evidencia de dicha acta que no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderado los codemandados ciudadanos, NELSON ASDRUBAL RAMÍREZ MOLINA y DENIS ALEXANDER RAMÍREZ MOLINA tampoco estuvo presente la representación de la tercera llamada en cita de garantía sociedad mercantil CORPORACION DE RIESGO LA OCCIDENTAL.
En esa misma fecha se dictó la parte dispositiva del presente fallo.
Dentro del lapso para extender por escrito el fallo completo cuyo dispositivo fue expresado en fecha en fecha 24 de enero de 2017 (fs. 78 al 81), este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La demandante en su escrito libelar señala lo siguiente: …En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015 siendo las 11:00 de la mañana, en la “VIA PRINCIPAL DE CAÑO EL TIGRE KILOMETRO 6, SECTOR EL BOSQUE, FRENTE A LA AGROPECUARIA BENTANCOURT” Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, tuvo lugar un accidente de tránsito con colisión entre dos vehículos según se evidencia en el expediente signado con el número 124-15 de la OFICINA TECNICA DE INSVESTIGACION DE HECHOS VIALES DE LA COORDINACION POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE TRANSPORTE TERRESTRE TOVAR, en el cual se observan daños materiales de una considerable magnitud en uno de los vehículos, el vehículo causante del mencionado accidente de tránsito es un Camión, placas: A73CZ2M, marca: FIAT, modelo: IVECO, tipo: VOLTEO, año: 1986, color: blanco, uso: carga, serial de carrocería: 0M150C10749, serial del motor: 6CIL, serial NIV: 0M150C10749, propiedad del Ciudadano DENIS ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-20.396.493, era conducido para el momento del accidente por el Ciudadano NELSON ASDRUBAL RAMIREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad personal número V-12.049.299, residenciado en el Sector San Miguel, casa s/n, Municipio Zea, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Ahora bien, en el accidente de tránsito se vieron involucrados dos vehículos, el vehículo uno (01) propiedad del Ciudadano DENIS ALEXANDER RAMIREZ MOLINA ( según consta en el Certificado de Registro de Vehículo número 150101507125, de fecha 16 de junio de 2015, folio 6 del expediente 124-15) y el vehículo dos (02), propiedad de la Ciudadana MARILIN ARBELAEZ CONTRERAS (según consta en el Certificado de Registro de Vehículo número 107100972399 de fecha 23 de abril de 2013, folio 10 del expediente 124-15) cuyas características son; clase: automóvil, placas: AA640UL, marca: TOYOTA, modelo: COROLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, tipo: SEDAN, AÑO MODELO: 2011, color: PLATA, uso: particular, serial de carrocería: 8XBBA42E4B7815152, serial NIV: 8XBBA42E4B7815152, serial chasis: 8XBBA42E4B7815152, serial del motor: 1ZZB042752, conducido por la misma propietaria. En este orden de ideas, fue el vehículo número uno (01) quien impacto de manera imprudente al vehículo número dos (02), en su parte trasera ocasionándole daños materiales graves, al no guardar la distancia reglamentaria entre vehículos, tal como se evidencia en el expediente número 124-15, vuelto del folio uno (01), relativo al Acta de Investigación Policial suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) HERNANDEZ JHON, en la parte de Dinámica del Hecho: “este hecho vial se origina cuando el vehículo número uno (01) no mantuvo la distancia entre vehículos, impactando en la parte trasera del vehículo numero dos (02), causando solo daños materiales entre ambos vehículos”. Además de ello se deja constancia que al momento de acudir el funcionario actuante al lugar del hecho los autos habían sido movidos por los conductores, razón por la cual no se pudo graficar la posición final, pero se pudo determinar el punto de impacto de los vehículos; puede constatarse en el folio doce (12) del expediente 124-15, el Acta de Avaluó suscrita por el Perito Evaluador y Ajustador de Perdidas Ciudadano RAMON ANTONIO RINCON, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en la cual se refleja en la parte de datos del Vehículo Examinado los daños materiales sufridos por el vehículo número dos (02), resultando afectadas las siguientes partes: impacto trasero derecho. Reemplazar: tapa maletera, cocuyo de la tapa maletera lado derecho, faro combinado trasero derecho, parachoque trasero, vidrio trasero, y mordura de la tapa maletera. DAÑOS EN REPARACION: Guardafango trasero derecho, panel trasero del maletero, bisagra de la tapa maletera lado derecho, panel trasero del maletero lado derecho, latonear, cuadrar y pintar. El valor que determina el perito por los daños sufridos para la fecha de 27 de noviembre de 2015, día en que realizo el avaluó, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs 971.000,00), dejando salvedad de los daños ocultos que pudiere tener el vehículo a razón del impacto; así como también puede observarse en el vuelto del mencionado folio las condiciones en que quedo la parte trasera del vehículo numero dos (02).
(…)
Es por todo lo expuesto anteriormente que procedo a Demandar como en efecto formalmente Demando al Ciudadano NELSON ASDRUBAL RAMIREZ MOLINA en su condición conductor del vehículo (01) y al Ciudadano DENIS ALEXANDER RAMIREZ MOLINA en su condición propietario del vehículo (01), venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad personal números V-12.049.299 y 20.396.493 respectivamente, de profesión choferes, domiciliado el primero en el Sector San Miguel, casa s/n, Zea Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Sector San Miguel, Vía Panamericana, Casa número SM500, Zea Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por indemnización de daños materiales ocasionados en este accidente de tránsito al vehículo numero dos (02) que es de mi propiedad, para que convengan en pagar o en su defecto sean obligados a pagar por este Tribunal los siguientes conceptos: EN PRIMER LUGAR, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs 971.000,00) que serían los daños materiales ocasionados a mi vehículo ( número dos ), debido a que ambos son responsables solidariamente por los daños ocasionados por el vehículo uno (01) (…), si bien el conductor del vehículo número uno (01) no impacto al número dos (02) de manera intencional, si es responsable, puesto que obro de manera negligente e imprudente al no observar y cumplir las normativas en materia de Tránsito Terrestre, ocasionando daños materiales a un vehículo que evidentemente debe ser reparado. EN SEGUNDO LUGAR, que los Ciudadanos mencionados anteriormente y que figuran como Demandados sean condenados solidariamente en costas de conformidad con los artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculada al 30% del valor de la presente demanda. EN TERCER LUGAR, De igual manera solicito respetuosamente a este Tribunal sea decretada en la sentencia la Indexación Judicial respecto al valor de los daños materiales sufridos por el vehículo de mi propiedad ( número 02), ello debido a la pérdida progresiva del valor adquisitivo de la moneda de uso oficial ( Inflación ), si para el momento del Avaluó los daños ascendían a Bs 971.000,00, para le fecha en que sea dictada la sentencia los costos para realizar las reparaciones respectivas ascenderán a una cantidad mayor para el momento en que se decida sobre la demanda que en esta oportunidad estoy incoando. Fundamento la presente acción en los artículos 212 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre; artículo 260 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre; articulo 1185 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, los codemandados ciudadanos NELSON ASDRUBAL RAMIREZ MOLINA y DENIS ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, en su escrito de contestación a la demanda, rechazaron y contradijeron los hechos esgrimidos por la parte demandante en cuanto a la causa del accidente de tránsito y los fundamento de derecho y la tercera llamada en cita de garantía sociedad mercantil CORPORACION DE RIESGO LA OCCIDENTAL C.A., no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, debe este órgano jurisdiccional pasar a emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, en tal sentido, observa:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Por su parte, el artículo 1.196 eiusdem, señala:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En cuanto al daño material, algunos doctrinarios lo denominan como “daño patrimonial” o “daño económico”, y coinciden en que todos tienen un denominador común, y es que este se produce en la esfera de lo pecuniario. Así, el daño material se define como:
“…aquel que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario (…) cualquiera sea la forma y proporción de afectación. (…) es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante).
El daño patrimonial es el sustento medular del llamado hecho ilícito…” (Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. pp. 45 al 51).
Igualmente, la doctrina ha establecido una serie de requisitos que deben ser examinados por el Juez antes de decidir acerca de la resarcibilidad de un determinado daño invocado por la presunta víctima. En tal sentido, enseña:
“…La determinación del daño que puede ser objeto de una condena o resarcimiento supone la consideración de ciertas cuestiones que, siguiendo la terminología de los hermanos Mazeaud, podríamos enunciar así: 1) el daño debe ser cierto; 2) el daño no debe haber sido reparado; 3) el daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4) el daño debe ser personal a quien lo reclama…” (Mélich Orsini, J. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da. Edición. 2001. p. 56)
De otra parte, en virtud que en el presente caso fueron demandados solidariamente los ciudadanos NELSON ASDRUBAL RAMIREZ MOLINA y DENIS ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, en su carácter de conductor el primero y propietario el segundo, del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, y estos a su vez solicitaron la citación de la sociedad mercantil CORPORACION DE RIESGO LA OCCIDENTAL C.A., en su carácter de garante, debe tomarse en cuenta para la resolución del presente caso, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
En el presente caso, la demandante, pretende la indemnización de los daños materiales que afirma le ocasionaron los demandados como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 23 de noviembre de 2015.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los codemandados, rechazaron y contradijeron los hechos esgrimidos por la parte demandante en cuanto a la causa del accidente y su fundamento de derecho y la tercera llamada en cita de garantía sociedad mercantil CORPORACION DE RIESGO LA OCCIDENTAL C.A., no compareció a contestar la cita ni por si ni por medio de apoderado. Se evidencia igualmente, que no promovió prueba que le favoreciera dentro del lapso procesal correspondiente.
Ahora bien, en la oportunidad prevista para el debate oral, la parte demandante compareció y se evacuaron sus pruebas, y los codemandados ciudadanos NELSON ASDRUBAL RAMIREZ MOLINA y DENIS ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Establecido lo anterior, el problema judicial sometido al conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a determinar única y exclusivamente el daño material, producto del accidente de tránsito objeto de la presente causa en el accidente de tránsito acaecido en fecha 23 de noviembre de 2015.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, promovió junto con su libelo de demanda un legajo de pruebas documentales y mencionaron el nombre de los testigos que declararían en el debate oral. Tales medios de prueba fueron ofrecidos con posterioridad en la oportunidad de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 07 de abril de 2015 (fs. 56 al 59), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Copia certificada del expediente signado con el número 124-15, emanado de la Oficina Técnica de Investigación de Hechos Viales de la Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana de Transporte Terrestre de Tovar
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 07 al 19, copia certificada emitida por la oficina del Departamento Técnico de Investigación de Hechos Viales Coordinación PNB de Transporte Terrestre de Tovar, en fecha 20 de enero de 2016, del expediente distinguido con el numero 124-15, nomenclatura propia de dicha institución, cuya carátula expresa: CASO: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES; CONDUCTORES: NELSON RAMIREZ MARILIN ARBELAEZ; FECHA DEL ACCIDENTE 23 DE NOVIEMBRE DE 2016; FECHA DE SOLICITUD: 20 DE ENRO DE 2016; FUNCIONARIO ACTUANTE: OFICIAL/AGREG (PNB) JHON HERNANDEZ; NÚMERO DE FOLIOS: 13. Integran este expediente, los instrumentos promovidos por la parte actora, siguientes:
1) Acta de investigación policial
El presente medio de prueba consta al folio 08, suscrito por el funcionario actuante: Oficial (PNB) JHON HERNANDEZ, de fecha 24 de noviembre de 2015.
En dichas actuaciones, están contenidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyen el hecho generador de los daños y perjuicios que afirma la parte accionante, el cual indica en su parte pertinente lo siguiente:
“El día de hoy, 24 de noviembre de 2015, siendo las 10:00 hrs., se presentó ante el Departamento Técnico de Investigación de accidentes de tránsito por daños materiales de la Estación Policial Tovar, dependiente de la Coordinación Policial N° 62 Mérida, el OFICIAL AGREGADO (CPNB) HERNANDEZ JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.825, adscrito a la Estación Policial de Tovar, actuando como autoridad competente para la instrucción de expedientes por accidentes con daños materiales, conforme a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre en Concordancia con los Artículos 5 y 6 Numeral: 4, de la Providencia Administrativa Nro. 065-03, de fecha 25-07-03, Inserta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.587 Extraordinaria, hago constar que el día: 23/11/2015, siendo las 11:40 horas, encontrándome de servicio como guardia accidente de la Estación Policial de la (PNB) Tovar, se recibió llamada telefónica de un usuario de la vía informando sobre un hecho vial en el sitio denominado: “VIA PRINCIPAL DE CAÑO EL TIGRE KILOMETRO 6 SECTOR EL BOSQUE FRENTE A LA AGROPECUARIA BETANCOURT” Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, de inmediatamente dirigí al lugar antes mencionado en la unidad patrullera 3P063, en compañía del Oficial (PNB) Contreras Jean, al llegar al sitio pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito tipificado como: “COLISION ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES” hecho ocurrido a las 11:00 horas, del día 23/11/2015, procedí a tomar las medidas de seguridad del caso y resguardo del área, elaboré el gráfico demostrativo del área del accidente, la posición final de los vehículos no se graficó debido a que los mismos fueron movidos por sus conductores, igualmente procedí a identificar a los conductores y vehículos involucrados de la siguiente manera: VEHÍCULO NUMERO UNO (01). clase: CAMION, placas: A73CZ2M marca: FIAT, modelo: IVECO, tipo: VOLTEO, año: 1986, color: BLANCO, uso: CARGA, serial de carrocería: 0M150C10749, conducido por el ciudadano: NELSON ASDRUBAL RAMÍREZ MOLINA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.049.299, estado civil: SOLTERO profesión CHOFER, residenciado en: SECTOR SAN MIGUEL, CASA S/N, MUNICIPIO ZEA, ESTADO MERIDA. Teléfono: 0416-9774605, porta licencia de 5to Grado, expedida el: 08-01-2010, presentó póliza de responsabilidad civil: CORPORACION DE RIESGO LA OCCIDENTAL C.A, póliza número: 14435, con fecha de vencimiento 27/10/2016, el propietario es el ciudadano: DENIS ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad número: V- 20.396.493, VEHICULO NUMERO DOS (02): clase, AUTOMOVIL, palcas: AA6400L, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, tipo: SEDAN, año: 2011, color: PLATA, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8XBBA42E4B7815152, conducido por la ciudadana MARILIN ARBELAEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número: V- 13.021.355, estado civil: SOLTERA, profesión: ADMINISTRADORA, residenciada en URBANIZACION DOMINGO ROA CALLE 6 CASA N° B-13, EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA. Teléfono: 0414-0810814, Porta licencia de 3er grado, expedida el 12/05/2011, presentó póliza de responsabilidad civil: PRIN SEGUROS R.L, póliza número: 009-15-04225-01-001-001, con fecha de vencimiento: 23/06/2016, el propietario es: LA MISMA CONDUCTORA “INDICIOS Y EVIDENCIAS RECABADOS EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE” En el sitio del hecho se pudo observar verificar elementos de interés criminalística , como la ruta de los vehículos, daños recientes en ambos vehículos, se observó en la calzada partículas de micas y pintura dejada por ambos vehículos Dinámica del hecho vial “este hecho vial se origina cuando el vehículo número uno (01) no mantuvo la distancia entre vehículos, impactando en la parte trasera del vehículo numero dos (02), causando solo daños materiales entre ambos vehículos”. Tipo de vía: calle: con dos canales de circulación uno para cada sentido, posee demarcación sobre la calzada línea de borde y líneas discontinuas separadoras de canales, con un ancho de 6,20 metros. Condiciones de la vía: buena, seca y asfaltada. Estado del tiempo: claro con luz natural...”
2) Acta de avalúo.
Acta de avalúo de fecha 09 de octubre de 2014, que obra al folio 18 del presente expediente, realizado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RINCÓN, cedulado con el Nro. 3.372.665, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código de Nro. 6203, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que consta en el expediente de tránsito.
En el cual indica en su parte pertinente lo siguiente:
Metodología aplicada: a.- Valor de Mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente) b.- Método de Depreciación Aplicada (línea recta) c.- El Cálculo de la mano de Obra (horas hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular). DATOS DEL PROPIETARIO Y/O CONDUCTOR Conductor: MARILIN ARBELAEZ CONTRERAS Cédula de identidad Nº V-13.021.355 Propietario: MARILIN ARBELAEZ CONTRERAS Cédula de identidad Nº V-13.021.355 DATOS DEL VEHÍCULO EXAMINADO PLACAS Nº AA640UL; Marca: TOYOTA Modelo: COROLLA GLI 1.8: Tipo: SEDAN Color: PLATA Uso: PARTICULAR Serial de carrocería: 8XBBA42E4B7815152, Serial de motor: 1ZZB042752 Compañía aseguradora: PRINSEGURO S,R,L. Nº y tipo de póliza: 009-15-04225-01-001 Lugar y fecha del accidente: CAÑO EL TIGRE KM 6 SECTOR EL BOSQUE MUNICIPIO ZEA EDO MÉRIDA 23-11-15 Hora aprox. 11:00 AM Y por cuanto el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Impacto trasero derecho. –reemplazar tapa maletera, cocuyo de la tapa maletera lado derecho, faro combinado trasero derecho, parachoque trasero, vidrio trasero y mordura de la tapa maletera. DAÑOS EN REPARACIÓN: Guardafango trasero derecho, panel trasero del maletero, bisagra de la tapa maletera lado derecho, panel trasero del maletero lado derecho. Latonear, cuadrar y pintar. Concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (Bs. 971.000,ºº) Novecientos setenta y un mil Bolívares
De la revisión de estos instrumentos integrantes del expediente de tránsito, este Jugador puede constatar que se trata de una copia certificada de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2004 (véase 00209/2003; 00557/2004 y 00922/2004), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Transporte Losada, C.A. contra Seguros Panamerican, C.A. Sentencia Nro. 01214), establece:
“…Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).
En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.
Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. (…) (resaltado y subrayado de la Sala) (Sentencia Nro. RC.01214; caso: Transporte Losada C.A., contra SEGUROS PANAMERICAN C.A. Exp. Nro. AA20-C-2003-000005. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01214-141004-03005.htm ).
Como se observa, según la premisa jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las actuaciones de tránsito terrestre levantadas con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio de documentos públicos administrativos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial mediante la utilización de las pruebas que estime pertinentes.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede verificar que se trata de un instrumento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos, de fecha 23 de noviembre de 2015, y que dicho accidente se produjo cuando el conductor del vehículo identificado como Nº 01, no mantuvo la distancia entre vehículos impactando en la parte trasera del vehículo Nº 02, causándose solo daños materiales en ambos vehículos así como también el valor de los daños materiales sufridos por el vehículo Marca: TOYOTA PLACAS AA640UL; Modelo: COROLLA GLI 1.8: Tipo: SEDAN Color: PLATA Uso: PARTICULAR Serial de carrocería: 8XBBA42E4B7815152, Serial de motor: 1ZZB042752, en el cual se determinó que dicho vehículo resultó con una serie de partes y piezas afectadas y en el cual se concluyó que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (Bs. 971.000,ºº) NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano JULIO ALBERTO ARANDA BENAVIDEZ.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado, mediante Auto de fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 74), y se fijó para su evacuación la oportunidad del debate oral.
En la referida oportunidad, según consta de acta de fecha 24 de enero de 2017 (fs. 78 al 81), compareció a rendir su declaración el testigo siguiente:
JULIO ALBERTO ARANDA BENAVIDEZ, venezolano, 64 de años de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 3.297.804, domiciliado en Bailadores, final Avenida Bolívar, Nro. K-67, sector Santa Ana, del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si usted presencio el accidente de tránsito ocurrido frente a la Agropecuaria Betancourt, Km 6 del sector El Bosque, Caño El Tigre vía Zea, el día 23 de noviembre de 2015 y explique que sucedió? Contesto: “ Estando estacionado frente a la Agropecuaria Betancourt, en toda la entrada a la Agropecuaria, eso fue el dia 23 de noviembre de 2015, siendo las 11 am, eso está ubicado en el sector El Bosque, Km 6, Caño Tigre, me encontraba esperando una gandola que venía cargada de cemento, para una construcción la cual estaba administrando, en ese momento se estacionó un autobús a dejar pasajeros, venia un corolla, recortó, se paró detrás del autobús, colocando las luces intermitentes en seguida llegó un volteo color blanco y le llego por la parte trasera del corolla, y le causó daños en la parte trasera ”. Segunda pregunta: Diga el testigo, ya que usted manifestó que estuvo presente en los hechos que usted menciona, cómo a cuantos metros se encontraba usted del accidente que narro?. Contesto: “ Me encontraba a 3 metros de distancia aproximadamente, estacionado en sentido contrario del accidente, en sentido Vigía Zea, es decir estacionado frente a la Agropecuaria”. No hay más preguntas. Es todo”
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental pertinente la parte demandada, promovió la prueba de testigos, ahora bien, de la revisión detenida de las actas se observa, que la parte no cumplió con la carga procesal de presentar los testigos en la oportunidad de la audiencia o debate oral.
IV
Analizado el material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir lo siguiente:
Tal como se explanó supra, en el presente caso, el tema a decidir se circunscribió a la demostración de los daños causados por el vehículo placas: A73CZ2M, marca: FIAT, modelo: IVECO, tipo: VOLTEO, año: 1986, color: blanco, uso: carga, serial de carrocería: 0M150C10749, serial del motor: 6CIL, serial NIV: 0M150C10749, conducido por el ciudadano NELSON ASDRUBAL RAMIREZ MOLINA, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 23 de noviembre de 2015, en Caño El Tigre Km 6 Sector El Bosque Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
Luego de la valoración del acervo probatorio cursante de autos, quedó demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito alegado por el demandante, en fecha 23 de noviembre de 2015, en Caño El Tigre Km 6 Sector El Bosque Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, a las 11:00 horas de la mañana.
Asimismo, no fue evacuada ni existe en autos prueba alguna que hubiere logrado desvirtuar la presunción de responsabilidad prevista por el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en que incurrieron los demandados NELSON ASDRUBAL RAMIREZ MOLINA, DENIS ALEXANDER RAMIREZ MOLINA y la sociedad mercantil COR´PORACION DE RIESGO LA OCCIDENTAL C.A., tercera garante, ni de las pruebas evacuadas en autos resultó que el referido accidente se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.
Así las cosas, el análisis judicial quedó circunscrito a la comprobación de los daños materiales cuya indemnización se pretende.
Con relación a la prueba de tales daños, este Tribunal arribó a las conclusiones siguientes:
En cuanto al daño material ocasionado como consecuencia del accidente de tránsito, este Tribunal considera que el mismo quedó probado con el expediente administrativo promovido por la parte accionante y previamente valorado.
Precisa este Juzgador agregar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil trece, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, respecto de las actuaciones contenidas en los expedientes de tránsito lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y Otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas). Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito. En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello…” http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/157142-RC.000578-31013-2013-13-273.html
Determinado el valor probatorio de las actuaciones contenidas en el expediente de tránsito, resulta evidente que el vehículo con las siguientes características: vehículo Marca: TOYOTA PLACAS AA640UL; Modelo: COROLLA GLI 1.8: Tipo: SEDAN Color: PLATA Uso: PARTICULAR Serial de carrocería: 8XBBA42E4B7815152, Serial de motor: 1ZZB042752, propiedad de la demandante, sufrió los daños materiales especificados en el libelo de la demanda.
Asimismo, resultó probado del expediente administrativo, acta de avalúo realizado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RINCÓN, cedulado con el Nro. 3.372.665, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código de Nro. 6203, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que consta en el expediente de tránsito, al folio 18 del presente expediente, de fecha 27 de noviembre de 2015, el valor de la reparación del vehículo señalado anteriormente es por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 971.000,00).
Dicho esto, luego de valoradas las pruebas en la presente causa, resultó probado el daño material alegado por la parte demandante, como consecuencia del accidente de tránsito objeto de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la pretensión de indemnización de daños materiales, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión.
Asimismo, este Tribunal en vista de la solicitud realizada por la parte actora en el libelo de demanda en relación a la indexación judicial tomando en cuenta el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual le fue acordado en la dispositiva del presente fallo, considera menester señalar lo que la Sala de Casación Civil señaló respecto de los límites de la responsabilidad civil de las empresas aseguradoras, en sentencia de fecha 12 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
“…Ahora bien, de la norma delatada como infringida por falta de aplicación en efecto se infiere que el garante o la empresa aseguradora en casos de accidentes de tránsito, va a ser civilmente responsable por los daños ocurridos en el mismo únicamente por el monto a que ésta se sometió en el respectivo contrato de seguro, ello, sin que de la referida norma se desprenda pronunciamiento alguno acerca de la indexación de dicha suma.
De allí que, como resulta lógico, al momento de producirse un accidente de tránsito en el cual resulte civilmente responsable una compañía aseguradora, en ese momento el límite por el cual ésta responderá será el estipulado en la respectiva póliza de seguros; la problemática surge cuando ninguna de las partes se asume responsable y requieren acudir a juicio para establecer tal responsabilidad.
Efectivamente, como lo señala el formalizante en su escrito, trayendo a colación las palabras de los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Cansen Ramírez, el tema de la indexación y la responsabilidad contractual del asegurador, constituye un tópico álgido y carente de discusión.
No obstante, esta Sala no comparte la opinión vertida por los autores según la cual no procede la indexación de los montos reclamados por la víctima en virtud de que “los límites indemnizatorios de la póliza son cifras ciertas y determinadas, que se utilizan en la planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestralidad, para determinar el quantum de las primas. La indexación aplicada al inicio, sin que haya habido reticencia en el pago, ni mucho menos mora al no determinarse de una manera previa una obligación, significa un desequilibrio económico y financiero, por demás imprevisible e incalculable para la empresa contratante como garante…” (Manual de Derecho del Tránsito, p. 100)
Sobre este particular debe señalar la Sala que la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.
Si observamos las características concretas del caso de autos, se aprecia que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito en el año 1.998, la empresa aseguradora cubría un monto de 5.180.000,oo bolívares, actualmente 5.108,oo bolívares fuertes y fue condenada por concepto de daños materiales a la suma de 1.930.000,oo bolívares, actualmente 1.930,oo bolívares fuertes lo cual para aquél entonces, podría permitir al perjudicado, hoy demandante, reparar su vehículo de los perjuicios sufridos.
Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos.
En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra lex superior en su artículo 2, sostener la postura de los tratadistas reseñados implicaría excluir la protección que al débil económico, en una relación contractual como la presentada en el caso de autos, proporciona el marco jurídico que diseña la Constitución de 1999.
Esto es, pretender que, a pesar de mostrar esta Sala conformidad con el tope que una empresa aseguradora está obligada a cancelar en virtud de un siniestro ocurrido y declarado, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 ya derogado, pero cuyo fundamento mantiene vigencia en las vigentes leyes de tránsito, el asegurado deba soportar la devaluación de la moneda por el trascurso del tiempo en perjuicio de la demanda contentiva de la pretensión que al efecto interponga contra la aseguradora sin el respectivo ajuste monetario, constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia.
Cónsono con lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Civil como tribunal cúspide de la jurisdicción civil avalar la postura manifestada por los recurrentes; lo contrario constituiría un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional según el cual todos los jueces de la República, incluida esta Sala, están obligados a garantizar la integridad del Texto Fundamental.
No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de un poco más de dos lustros –doce años para ser más precisos-; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa; máxime cuando el vehículo beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos económicos del accionante.
Por tales consideraciones, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, por cuanto la indexación de la suma reclamada y condenada no constituye una forma de subvertir el monto máximo por el cual las empresas aseguradoras se hacen civilmente responsables sino por el contrario, constituye un mecanismo por medio del cual los daños sufridos objeto de la respectiva acción por daños y perjuicios, son verdadera, justa y equitativamente resarcidos. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000270-12710-2010-09-637.HTML
Como se observa, según la premisa jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de DAÑO MATERIAL, calculada en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana MARILIN ARBELAEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.021.355, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, contra los ciudadanos NELSON ASDRUBAL RAMIREZ MOLINA y DENIS ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 12.049.299 y 20.396.493 respectivamente, domiciliados en el Municipio Zea del Estado Mérida con el carácter de conductor el primero y propietario el segundo del vehículo con las características siguientes: Placa: A73CZ2M; Marca FIAT; Modelo: IVECO; Año 1986; COLOR: Blanco; Serial de carrocería: 0M150C10749; Tipo: Volteo, y la sociedad meracantil CORPORACION DE RIESGO LA OCCIDENTAL C.A., en su carácter de tercera garante de referido vehículo, por indemnización de daño material, ocasionado por accidente de tránsito.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a los codemandados NELSON ASDRUBAL RAMIREZ MOLINA y DENIS ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, a la indemnización por concepto de daño material ocasionado al vehículo de la parte demandante, por un monto de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES. (Bs.926.000,00)
SEGUNDO: Se condena a la tercera garante sociedad meracantil CORPORACION DE RIESGO LA OCCIDENTAL C.A., a la indemnización por concepto de daño material ocasionado al vehículo de la parte demandante, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00)
TERCERO: El monto que corresponda con la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, calculada en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadanos NELSON ASDRUBAL RAMIREZ MOLINA y DENIS ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:05 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
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