REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.227
PARTE DEMANDANTE: YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.806.580, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.197, titular de la cédula de identidad número 3.026.603, jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.466.202 y 13.099.442, domiciliado el primero en la ciudad de Cumana, municipio Sucre del estado Sucre y el segundo domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA RIAD ANTONIO JRAIGE ROA: Abogados ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003 y 112.624 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 3.296.052 y 15.921.426 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA: Defensor Judicial ad litem Abogado ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 10.003 y titular de la cédula de identidad números 3.296.052.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
ANTECEDENTES
Visto el auto de fecha 29 de julio de 2.016, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual advierte, sobre la remisión el presente expediente dado que cesó la inhibición del Juez jubilado Abg. Albio Contreras Zambrano, y considerando el hecho que en los actuales momentos se encuentra como Juez Provisoria la Abg. Milagros Fuenmayor Gallo; este Juzgado entró a conocer la presente causa.
Ahora bien, como quiera que, de la revisión del presente expediente se constató que la presente causa se encontraba paralizada, en estado de decidir cuestiones previas; mediante auto emitido por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2.016, acogiendo la doctrina de Casación Civil (vid, Sentencia Nro. 0036, Exp. Nro. 00536 de fecha 24/01/2.002), ratificada en diferentes fallos del más alto Tribunal de la República y de la Sala Constitucional (vid. Sentencia Nro 596, Exp. Nro. 01-0615 de fecha 25/03/2.003) se ordenó su reanudación.
Al respecto, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la oposición de la Cuestión Previa alegada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Mediante escrito de oposición CUESTIONES PREVIAS, producido por los abogados ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, ambos en su carácter de apoderados judiciales del primero de los codemandados ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y el segundo de los codemandados ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, representado solo por el abogado ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de defensor ad litem; fueron señalados entre otros hechos los siguientes:
Que la comparecencia en cuestión atiende al llamamiento realizado por el Tribunal a sus representados para comparecer a dar contestación de la demanda u oponer cuestiones previas, en el presente juicio por el reconocimiento de existencia de la relación concubinaria, entre la demandante de autos y el padre de los demandados, quien falleció el 17 de julio de 2.010.
Señalaron oponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, hizo referencia al numeral 5to del artículo 340 eiusdem, señalando que en el caso bajo estudio la demandante omitió las pertinentes conclusiones, incurriendo en el defecto de forma indicado.
Advirtieron al Tribunal que en caso de que la demandante no subsanase el vicio indicado, declare con lugar la cuestión previa opuesta y ordene por decisión expresa su corrección, esto es que estampe las pertinentes conclusiones.
Finalmente, señaló el domicilio procesal de los demandados RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE RO.
Por su lado, la parte actora representada por su apoderado judicial abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO ya identificado, mediante escrito de pruebas argumentó entre otros hechos los siguientes:
Valor y mérito jurídico probatorio de los alegatos y afirmaciones realizados en el libelo de la demanda, los cuales trascribió de la siguiente manera:
“En el mes de febrero de 2.007, mi representada YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, inició una relación amorosa con el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, quien era mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad V-8.049.478 de profesión abogado y comerciante, domiciliado en Manzano Alto, sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, en jurisdicción del municipio Campo Elías, estado Mérida convirtiéndose esa relación amorosa estable, en donde compartía del mismo techo y lecho, las reuniones sociales los viajes y el trabajo, esto es, se convirtió en una relación concubinaria estable que perduró desde aquella fecha, febrero del año 2.007, hasta el fallecimiento de él, lo cual ocurrió de manera trágica en el lugar donde convivían, el 17 de julio de 2.010, o sea, que ellos convivieron en concubinato en la dirección antes indicada, durante un lapso, de tres años y cinco meses aproximadamente.
Dicha unión concubinaria tuvo como características: A.- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B.- Tratarse como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviese casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental de cualquier matrimonio”.
“De los transcritos comentarios se debe deducir que efectivamente la relación que mantuvo mi representada YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, por aproximadamente tres años cinco meses con RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, fue una relación eminentemente concubinaria dada su estabilidad e interrupción y publicidad de la misma como se expresó anteriormente.
“Por cuanto, todos los hechos narrados constituyen fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio y debido a los puntos de semejanza con el concubinato tales como, misma función social, forma de constitución de una familia unión entre un solo hombre y una sola mujer, comunidad de hecho, mismo deberes: convivencia, fidelidad, socorro mutuo, comunidad de habitación, comunidad de vida, comunidad de patrimonio, incremento del patrimonio derivado de la unión y la posibilidad de que pueda convertirse en un matrimonio por la ausencia de impedimentos y con fundamentos en postulados establecidos en el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 163 y 767 del Código Civil, ocurro a su digna autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Manzano Alto, sector La Calera, entrada Los Pinos del Estado Mérida, en jurisdicción del municipio Campo Elías, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números 11.466.202 y 13.099.442, respectivamente, con el carácter de herederos (hijos) del concubino de mi representada RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, y como continuadores jurídicos de la personería de él, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en reconocer que entre su difunto padre RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, y mi representada YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, existió una relación concubinaria en los términos antes narrados”.
Señaló que con la transcripción de parte del libelo de la demanda, se prueba hasta la saciedad, que el escrito libelar cumplió con las exigencias del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual (según así lo señala la parte) no es procedente declarar con lugar el defecto de forma de la demanda denunciado, con sujeción a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante escrito de conclusiones de la incidencia de cuestiones previas, la parte actora argumentó lo siguiente:
Que en el libelo cabeza de autos, se expresó de manera repetitiva e insistentemente las pertinentes conclusiones exigidas por el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no son otras que las ya referidas y transcritas y que hacen alusión a, que de los hechos narrados se debe deducir que efectivamente la relación que mantuvo su representada con el padre de los demandados por aproximadamente tres (3) años y cinco (5) meses, fue una relación evidentemente concubinaria, dada su estabilidad e ininterrupción de la misma, señaló que, de los hechos narrados en el libelo constituyen fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio y debido a los puntos de semejanza con el concubinato, se demanda para que se convenga en que su representada vivió en concubinato con el padre de los demandados, o sea que existió una relación concubinaria entre ellos; y que dicha unión concubinaria tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida, tratarse como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental de cualquier matrimonio. Finalmente, pidió que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
Siendo así las cosas, procede esta Sentenciadora a pronunciarse respecto de la Cuestión Previa opuesta, contenida en el artículo 346 enumerada 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, referida a: “… las pertinentes conclusiones”; a tal efecto; revisadas las actas que compota el presente expediente y analizados como fueron los argumentos explanados por ambas partes; es menester advertir que; en el caso bajo análisis se infiere claramente, la pretensión argüida por la parte actora así como las pertinentes conclusiones, habida cuenta que, en autos quedó expresado fehacientemente los hechos y circunstancias que confluyen en la presunta existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA (parte actora) y el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (causante), padre de lo demandados ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, la cual se mantuvo presuntamente, por aproximadamente tres (3) años y cinco (5) meses, en virtud de la estabilidad e ininterrupción sostenida. Siendo ello así, es forzoso para esta Sentenciadora determinar la improcedencia de la cuestión previa alegada, toda vez que, en el caso de marras quedo evidenciada la pertinente conclusión. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusden, específicamente el ordinal 5 concerniente a las “pertinentes conclusiones”; opuesta por la parte demandada ciudadanos, RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en contra de la parte demandante ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se aclara a la parte accionada, que la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda queda establecida tal y como consta en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se hace la advertencia que, por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, la contestación de la demanda deberá efectuarse una vez que conste en autos, el último de los notificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez(10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 pm). Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.227.
MFG/SQQ/jvm.-.
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