REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.026
PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA MÁRQUEZ, RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ y BELKIS MARIELA MEZA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.048.246, 9.471.951, 9471.906 y 10.101.252, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-ACTORES JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA MÁRQUEZ y RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ: Abogada URBINA DUGARTE de PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.952.484, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el nº 62.931, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUÍS MEZA MÁRQUEZ, YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO, KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO y CARMEN MARINA viuda de MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números. 8.048.245, 11.955.525, 12.777.375, 13.524.099, 22.986.579 y 8.003.219, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS CARMEN MARINA BRICEÑO VIUDA DE MEZA, YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO y HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO: Abogados LORENA CARRERO DE VILLALOBOS, NELSON ENRIQUE VILLALOBOS QUINTERO y LUÍS OMAR GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.283.168, V-10.240.294 y V-10.900.778, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.313, 70.986 y 70.987, en su orden, domiciliados en el estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO PEDRO LUÍS MEZA MÁRQUEZ: Abogada en ejercicio AIRYS C. FERNÁNDEZ DE SÁEZ, titular de la cédula de identidad nº V-11.960.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 96.147.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. (Cuaderno de medida nominada de secuestro de bienes muebles).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto por medio del cual abrió el cuaderno separado de medida de secuestro. [Folio 1]
En fecha 31 de octubre del 2016, la ciudadana abogada URBINA DUGARTE de PLAZA, apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia dejó constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil para las respectivas copias, con el fin de instruir el presente cuaderno de medida de secuestro. [Folio 2]
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto certificando las copias del libelo de la demanda y sus anexos que obran en el expediente principal. [Folios del 4 al 118 del cuaderno de medida secuestro]
Consta del folio 145 al 149, sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de diciembre de 2016, mediante la cual este Juzgado decidió:
“PRIMERO: SE DECRETA medida de secuestro, solicitada por la abogada URBINA DUGARTE de PLAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA MÁRQUEZ, RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ y BELKIS MARIELA MEZA MÁRQUEZ, en juicio de partición de bienes hereditarios, sobre “los bienes muebles, enseres, mercancía y maquinaria que se hallan en local comercial del Fondo de Comercio Autos Escape el Soldador de Pedro Meza Castillo, registrado en fecha 17 de octubre de 2007, RIF de la empresa: V030334392, bajo el Nº 132, Tomo B-16, que se consigna en copia marcado con el Nº 1, ubicado en la Avenida Principal Casa Nº 68-71, Sector Puente la Pedregosa Mérida Estado Mérida,”
SEGUNDO: PARA LA EJECUCIÓN de la Medida Decretada este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que aquel que le corresponda por distribución, se traslade y constituya, a quien se ordena remitirle el despacho con las inserciones pertinentes, quedando facultado a los fines de que haga efectiva la comisión que la ha sido conferida; designe una Depositaria Judicial y dicte las medidas que estime conveniente para facilitar la práctica de la medida de SECUESTRO, y previo inventario se haga resguardo de los bienes muebles allí encontrados. Fórmese el despacho y remítase con oficio.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.”
Se observa al folio 157, escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2016, por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, representante legal de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA MÁRQUEZ y RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ, mediante el cual entre otras cosas, solicitó la subsanación de los errores materiales involuntarios cometidos en la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2016 dictada en el cuaderno separado de medida de secuestro del presente expediente (folios 145 al 149), mediante la cual se decretó medida cautelar solicitada en el escrito libelar, errores materiales consistentes en: en el Capítulo “I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”, donde dice PARTE DEMANDADA: aparece el primero de los co-herederos como “PEDRO LUÍS MEZA BRICEÑO”, cuando lo correcto es PEDRO LUÍS MEZA MÁRQUEZ; asimismo al vuelto del folio 146 se colocó “AUTOREPUESTOS EL SOLDADOR” cuando el nombre correcto de la empresa es: AUTOESCAPES EL SOLDADOR DE PEDRO MEZA.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2017, este Juzgado, previa petición realizada por la parte actora, ordenó oficiar al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando la remisión a este Juzgado a la mayor brevedad posible y en el estado en que se encuentre, la comisión signada con el número 312 (nomenclatura de ese Tribunal) que le fuera conferida por distribución, para la práctica de la medida de secuestro que fuera decretada a través de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de diciembre de 2016, y remitida por este Juzgado bajo el oficio nº 594-2016, con la finalidad de subsanar el error material cometido en dicha sentencia.
Mediante acuse de recibo de fecha 19 de enero de 2017 que obra al folio 176, este Tribunal dejó constancia de haber recibido la comisión nº 0312-2017 proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Esta Sentenciadora observa que efectivamente al momento de redactar la sentencia interlocutoria dictada en el proceso en cuestión, este Juzgado incurrió en los errores materiales antes indicados y además en el ordinal PRIMERO de la parte dispositiva del fallo, se colocó “Autos Escape el Soldador de Pedro Meza Castillo”, cuando lo correcto es AUTOESCAPES EL SOLDADOR de Pedro José Meza Castillo.
Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere, este Tribunal pasa a pronunciarse según las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: Con respecto a la solicitud del error de trascripción formulada en fecha 16 de diciembre de 2016, en la sentencia interlocutoria publicada en fecha 01 de diciembre de 2016, este Tribunal observa que la solicitud de corrección realizada por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, apoderada judicial de los co-actores JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA MARQUÉZ y RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ, fue interpuesta extemporáneamente. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 01 de diciembre de 2017, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
SEGUNDO: La Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
…Omissis…
“...por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
Ahora bien, de la lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Conforme a los anteriormente expresado, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso, no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos, la revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el fallo aludido se incurrió en los errores materiales indicados, errores que como se ha dicho son de mera naturaleza formal, y que de manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CORRIGE los errores materiales en que incurrió este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la sentencia interlocutoria de fecha 01 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la que se decretó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, error que se cometió específicamente en la parte “I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS” “PARTE DEMANDADA” (folio 145) en su línea vigésima, siendo lo correcto PEDRO LUÍS MEZA MÁRQUEZ y no PEDRO LUÍS MEZA BRICEÑO; al vuelto del folio 146, en la línea 34, lo correcto es AUTOESCAPES EL SOLDADOR de Pedro José Meza Castillo, y no AUTOREPUESTOS EL SOLDADOR, y en el ordinal “PRIMERO” de la parte “DISPOSITIVA”, al vuelto del folio 148, en sus líneas 01 y 02, lo correcto es AUTOESCAPES EL SOLDADOR de Pedro José Meza Castillo y no Autos Escape el Soldador de Pedro Meza Castillo.
SEGUNDO: Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de diciembre de de 2016, mediante la cual se decretó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, que obra del folio 145 al 149 del cuaderno separado de medida de secuestro.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
CUARTO: Para la ejecución de la medida decretada, este Juzgado comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, a quien se ordena remitirle el despacho con las inserciones pertinentes, quedando facultado a los fines que se traslade y constituya y haga efectiva la comisión que le ha sido conferida; designe una Depositaria Judicial y dicte las medidas que estime conveniente para facilitar la práctica de la medida de SECUESTRO, y previo inventario se haga resguardo de los bienes muebles allí encontrados. Fórmese el despacho y remítase con oficio.
QUINTO: Se deja sin efecto la comisión librada por este Juzgado mediante oficio nº 594-2017, de fecha 01 de diciembre de 2016.
SEXTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se remitió la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio Nro. 079-2017. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
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