REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.074
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA EDILIA MERCADO SÁNCHEZ, JOSÉ RAMÓN MERCADO SÁNCHEZ, PEDRO JOSÉ MERCADO SÁNCHEZ, JESÚS ORLANDO MERCADO MEJÍAS, MARINA YAJAIRA MERCADO MEJÍAS, LUZARDO ESTEBAN MERCADO MEJÍAS, LIBIA MARBELLA MERCADO MEJÍAS, CARMEN ALICIA MERCADO MEJÍAS, YUCELA ANTONIA MERCADO MEJÍAS, MARÍA MARINA MEJÍAS DE MERCADO y AURORA MERCADO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.205.091, 664.266, 2.450.589, 8.013.432, 8.034.426, 8.049.883, 8.049.794, 10.715.899, 10.719.607, 2.457.003 y 4.488.043, domiciliados en esta ciudad de Mérida, la primera, en los Teques estado Miranda el segundo, Caracas Distrito Capital el tercero y los demás en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.698, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARÍA LUISA MERCADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular la de cédula de identidad Nº 3.038.742, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2016 (folio 45 y vuelto), este Tribunal, le dio entrada a la demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por la abogada en ejercicio FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, ya identificada, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos: MARÍA EDILIA MERCADO SÁNCHEZ, JOSÉ RAMÓN MERCADO SÁNCHEZ, PEDRO JOSÉ MERCADO SÁNCHEZ, JESÚS ORLANDO MERCADO MEJÍAS, MARINA YAJAIRA MERCADO MEJÍAS, LUZARDO ESTEBAN MERCADO MEJÍAS, LIBIA MARBELLA MERCADO MEJÍAS, CARMEN ALICIA MERCADO MEJÍAS, YUCELA ANTONIA MERCADO MEJÍAS, MARÍA MARINA MEJÍAS DE MERCADO y AURORA MERCADO CONTRERAS ya identificados, en contra de la ciudadana MARÍA LUISA MERCADO SÁNCHEZ, también identificada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
La admisibilidad de la demanda es materia de orden público y requisito necesario para el inicio del proceso, es a través de esta figura que el Juez una vez constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, determina si la acción incoada debe o no tramitarse; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el auto de admisión de la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que, verificados los requisitos de admisibilidad se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, lo cual no impide que en etapa posterior del proceso pueda revisarse nuevamente la existencia de los requisitos de admisibilidad, toda vez que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado descubre la existencia de una causal de inadmisibilidad pre-existente.
Visto que las causales de inadmisibilidad son de orden público y revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción, este Tribunal, a los fines de declarar si existe causal de inadmisibilidad hace las siguientes consideraciones:
En el presente juicio se observa que la ciudadana MERCADO CONTRERAS AURORA quien no es abogada, actúa en nombre y representación de los ciudadanos MERCADO DE ALARCON AIDA ROSA, MERCADO CONTRERAS CARLOS, Y MERCADO CONTRERAS MARITZA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.055.384, V-8.024.047 y V-8.677.125 en su orden, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida, de fecha 21 de Octubre de 2014, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 163, folios números 188 al 190, asimismo se observa que la ciudadana referida ciudadana, en nombre y representación de los precitados ciudadanos otorga poder a la abogada en ejercicio FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, tal como consta del poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2017, inserto con el Nro. 3, tomo 354, folios números 12 al 15, que obra del folio 09.
En ese orden de ideas, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
El artículo anteriormente Transcrito, establece que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y que de lo contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
En nuestro proceso civil, las partes deben cumplir una serie de formalidades que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial y que de omitirse viciarían de nulidad el mismo. Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad exigida para asegurar al proceso su correcto desenvolvimiento. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria que las partes para acudir al proceso, deban estar asistidas por un profesional del derecho.
DE LA FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL DE UNA PERSONA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO.
Conforme a lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
La Doctrina patria también ha señalado la formalidad de exigir la asistencia de abogado, tal como lo hace el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
Asimismo, lo explica el procesalista Enrico Tullio Liebman, al señalar:
“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67).
Es de elemental conocimiento que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados, por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES:
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de abril de 1.999, contenida en el expediente número 96-278, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, actuando en sede constitucional, expresó lo siguiente:
“...Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de la administración de justicia contemplan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece: “...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando de trate de quien ejerza representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso...” (...) En el caso bajo análisis, el accionante... otorgó poder general al ciudadano... quien no es abogado para que lo representara ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, con facultades para intentar y contestar demandas y realizar las demás gestiones en juicio. Con base a dicho poder, el referido apoderado intento la presente acción de amparo, y aun cuando se hizo asistir por la abogada... no puede reputarse como valida y procesalmente formulado dicha solicitud, pues el ciudadano... carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del accionante . Al respecto, esta Sala , en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, ratificada mediante fallo de fecha 27 de julio de 1994, dijo lo siguiente: “en el actual régimen procesal el Legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el articulo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, con forme a las disposiciones de la ley de abogados. En sentencia de fecha 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A., contra Lonte Borrego Silva y Otros) la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado... En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que las actuaciones procesales cumplidas por el ciudadano... en contravención por lo dispuesto en las disposiciones anteriores, se tienen como no realizadas, por lo cual la acción de amparo realizada por dicho ciudadana debe ser declarada inadmisible...”. (Lo subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Tal y como lo señala la anterior decisión, el actual régimen procesal confiere la capacidad de postulación en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, esto en forma imperativa, cuando se señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, reitera nuevamente la Sala que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 222, de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente número 00-2541, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, enseñó lo siguiente:
…Omissis…
“...para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).
De la anterior decisión se desprende; que la condición de abogado no se puede suplir ni siquiera por haber venido asistido de abogado, ya que se incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación judicial que tienen los abogado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 03-0342, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, decidió lo siguiente:
…Omissis…
“Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso… (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00740, de fecha 27 de julio de 2.004, contenida en el Expediente número AA20-C-2003-001150, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejó establecido el siguiente criterio:
…Omissis…
“La Sala para resolver observa:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que…
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostenta el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
…Omissis…
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1.988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…”. (…)
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsana con la asistencia de un profesional…”
Conforme a la anterior Jurisprudencia, para comparecer a un juicio en nombre de otro, es necesario estar asistido o representado por abogado, ya que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, por lo que resulta ineficaz la actuación de apoderados que no son abogados, aún y cuando sean asistidos de abogados.
En ese mismo sentido, encuentra esta Sentenciadora que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció lo siguiente:
…Omissis…
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”
Al respecto, en Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1170, expediente N° 03-2845, dictada en fecha 15 de junio de 2004, dejó sentado:
…Omissis…
“… Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio… .
En el caso de autos, la ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
…Así las cosas, la sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
En más reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, contenida en el expediente número 07-1800, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se ratificaron las jurisprudencias anteriormente transcritas:
…Omissis…
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
Omissis… De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Omissis…
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
Omissis… (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte los criterios sostenidos en las diversas jurisprudencias y doctrinas anteriormente transcritas, respecto a considerar que los actos realizados por aquellos que afirman ser apoderados que no son abogados en el libre ejercicio de su profesión, no puede considerarse validos, así como tampoco pueden ser convalidados por la asistencia de un profesional del derecho, ni con la sustitución de un poder, por no tener capacidad de postulación.
Así las cosas, tomando en consideración que la presente acción fue interpuesta por la ciudadana MERCADO CONTRERAS AURORA quien no es abogada y actúa en nombre y representación de los ciudadanos MERCADO DE ALARCON AIDA ROSA, MERCADO CONTRERAS CARLOS y MERCADO CONTRERAS MARITZA, y quien a su vez, con el carácter de apoderada, confirió poder a la abogada FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, la ciudadana MERCADO CONTRERAS AURORA carece de capacidad de postulación para hacerlo, ya que como lo indica la señalada Sala de Casación Civil, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio, es por lo al haber sido propuesta la demanda por una persona que no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de otra, forzosamente esta Sentenciadora, en estricto acatamiento a las Jurisprudencias reiteradas por distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, debe de oficio declarar inadmisible la acción. Y así debe decidirse.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por la abogada en ejercicio FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos: MARÍA EDILIA MERCADO SÁNCHEZ, JOSÉ RAMÓN MERCADO SÁNCHEZ, PEDRO JOSÉ MERCADO SÁNCHEZ, JESÚS ORLANDO MERCADO MEJÍAS, MARINA YAJAIRA MERCADO MEJÍAS, LUZARDO ESTEBAN MERCADO MEJÍAS, LIBIA MARBELLA MERCADO MEJÍAS, CARMEN ALICIA MERCADO MEJÍAS, YUCELA ANTONIA MERCADO MEJÍAS, MARÍA MARINA MEJÍAS DE MERCADO y AURORA MERCADO CONTRERAS en contra de la ciudadana MARÍA LUISA MERCADO SÁNCHEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 eiusdem.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 11.074.
MFG/SQQ/jvm.-
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