REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 10.678
DEMANDANTE: JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.088, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA V. FALCÓN DE VAZQUEZ, CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, JOANNA SELENE K. FALCÓN ARAUJO, JUAN GENARO FALCÓN ARAUJO, JOSÉ MANUEL ALARCÓN ALARCÓN inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.671, 84.157, 126.984, 142.408 y 141.558 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 1.607.074, 8.145.242, 15.516.192, 14.814.397 y 17.663.224 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.097.273, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IRVING A. TREMONT LUKATS y JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.607 y 48.133, titulares de las cédulas de identidad números 8.039.052 y 8.088.808 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
II
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÒN
La parte actora interpuso por la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, admitida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2.009, tal y como se desprende al folio 18 y 19.
Mediante escrito libelar de fecha 08 de octubre de 2.009 (folios 01al 16), la parte actora alegó los siguientes hechos:
1. “…Que en el mes noviembre de 1970, su mandante JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, conjuntamente con sus padres JOSÉ RUFO ARAUJO y SILVINA PEÑA DE ARAUJO, se mudaron a la Calle El Paraíso número 22 de la Urbanización Santa Elena de la ciudad de Mérida, a un apartamento ubicado en la Urbanización John F. Kennedy, en la segunda planta del bloque Nro 9, distinguido con el número 34, ubicado en la Parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual comenzaron a poseer en forma ininterrumpida.
2. Señalaron que el inmueble en mención tiene un área de Ochenta y Dos metros cuadrados (82,35 M2) integrado por 4 habitaciones, recibo, comedor, un baño y cocina.
3. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con el apartamento número 33 del bloque y pasillo de la torre de escalera que sirve de acceso a los demás apartamentos de la planta segunda del referido bloque. NORESTE: También con el apartamento número 33 del bloque y sus fachada que mira (sic) a zona verde y a la bloque 7 de la Urbanización. SUROESTE: Con pasillo de la torre de escalera que sirve de acceso a los demás apartamentos de la referida segunda planta y fachada del bloque que mira a la entrada principal y al apartamento número31 del dicho bloque 9 y SURESTE: Con fachada del bloque que mira (sic) a zona verde y a calle sin nombre.
4. Que dicho inmueble aparece en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, como de la propiedad de la ciudadana MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 13.097.273, según documento registrado por ante la Oficina (sin identificar) en fecha 30 de octubre de 2.006, bajo el número 6, folios 55 al 59 del Tomo Décimo Octavo (18), Protocolo Primero correspondiente al cuarto trimestre del año referido, distinguido con el número 2, constante de 4 folios útiles; que igualmente en la Oficina de Registro Inmobiliario aparece como única propietaria del identificado inmueble, la ciudadana MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, todo lo cual consta de la certificación expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, distinguida con el número 3.
5. Que su representado desde que comenzó a vivir en el apartamento descrito, siempre lo tuvo, lo ha tenido y lo tiene como de su propiedad y como su principal y único domicilio, ejerciendo sobre el mismo un poder de hecho, por cuanto ha tenido y tiene la posesión efectiva de dicho bien, pues en el ha vivido desde su infancia como propietario y que allí vive como tal conjuntamente con su esposa y sus tres hijos, sin que nadie le haya perturbado el poder de hecho sobre la cosa poseída, el cual ha ejercido por si mismo sin intermitencias y co la perseverancia de actos posesorios regulares y sucesivos.
6. Señalaron que la posesión ejercida por su patrocinado, ha sido permanente, nunca ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural ni hechos jurídicos, ni ha sido inquietado en su posesión, la cual ha ejercido sin violencia, ni contradicción u oposición de terceros.
7. Que la posesión ejercida por su poderdante, ha sido a la vista de todos los que viven en el área y de quienes le conocen revelando su comportamiento como titular del derecho ejercido sobre el inmueble poseído.
8. Que su representado ha ejercido la posesión invocada por más de 20 años con único e irrenunciable ánimo de dueño del apartamento donde siempre ha vivido.
9. Señaló que por cuanto la posesión de su patrocinado comenzó en el mes de noviembre de 1.970, hasta el mes de septiembre de 2.009, han transcurrido más de 38 años y que si computan la posesión a partir del mes de julio del año 1.978; fecha de la mayoridad de su mandante, se observa que para el mes de septiembre de 2.009, han transcurrido más de 31 años, lo cual excede en más de 11 años, el término de 20 años pautado para la prescripción de las acciones reales y en virtud de la prescripción veintenal transcurrida, sin que pueda oponerse a esa prescripción la falta de título ni de buena fe, razón por la cual y en ejercicio de eses derecho, demandaron por prescripción adquisitiva (usucapión) a la ciudadana MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, así como a todas las personas naturales y jurídicas que se crean con derechos en el referido inmueble; para que convenga ó convengan y admitan que JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, es el único propietario del inmueble objeto de esta acción por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión; o en su defecto así sea declarado por el Tribunal y que una vez declarado mediante sentencia definitiva, la misma sirva de titulo suficiente de propiedad y que el Tribunal ordene su inserción el en el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
10. Fundamentó su acción en los artículos 771, 772, 773, 796, 1.952, 1.953,1.966 y 1.977 del Código Civil y los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
11. Estimó su acción en la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA (Bs.250.000).
12. Señaló su domicilio procesal.
13. Solicitó medidas preventiva innominada de ocupación, permanencia y habitación para el y su núcleo familiar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8 y 30 literal C, Parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 3 y 27 numerales 1 y 3 respectivamente de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.
14. Igualmente, solicito medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de esta acción, adquirido por la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registros Inmobiliarios del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2.006, bajo el número seis (6) folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) del Tomo Décimo Octavo (18) del Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del año citado. Indicó que decretada la medida se ordene oficiar al Registrador Inmobiliario del municipio libertador, para la ejecución de la misma.
15. Finalmente, indicó el domicilio de la parte demandada…”.
Del folio 8 al 17, corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2.010, la parte demandada opuso cuestiones previas folio 44 y su vuelto.
Obra del folio 47 a1 49, escrito de subsanación de cuestiones previas (contradicción).
Riela del folio 79 al 91, decisión de fecha 03 de junio de 2.010, emitida por el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, concerniente a las cuestiones previas alegadas.
Corre al folio 99, auto de fecha 02 de agosto de 2.010, mediante el cual dejó definitivamente firme la decisión.
Del folio 101 al 105 riela escrito de pruebas promovidas por la parte actora, de fecha 09 de agosto de 2.010.
Consta del folio 108 al 110 escrito de fecha 11 de agosto de 2.010, concerniente a escrito de contestación, reconvención y reposición de la causa.
Corre al folio 113 auto de admisión de la reconvención de fecha 22 de septiembre de 2.010.
Riela al folio 116 escrito de fecha 24 de septiembre de 2.010, suscrito por la parte actora solicitando subsanación del error contenido en el auto de fecha 02/08/2.010.
Se puede constatar al folio 119 y 120, decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 29 de septiembre de 2.010, mediante la cual repone la causa al estado de librar nuevo edicto.
Consta al folio 123 revocatoria de poder por parte de la actora, respecto al poder conferido al abogado JOSÉ GREGORIO VASQUÉZ FALCÓN.
Indica el folio 124, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2.010.
Se infiere al folio 128 auto de fecha 14 de octubre de 2.010, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual oye la apelación interpuesta en un solo efecto.
Corre del folio 220 al 228 y su vuelto, decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito y de Protección de Niños, Niñas y A fecha 09 de noviembre de 2.010, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de hecho, interpuesto por la parte actora.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2.011, mediante el cual se suspende el juicio hasta que las partes interesadas agoten el procedimiento especial previsto en la Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas.
Se puede constatar al folio 266, auto de fecha 09 de junio de 2.011, mediante la cual se establece la existencia de dos apelaciones pendientes.
Corre al folio 268 auto que dicto este Tribunal, de fecha 01 de diciembre de 2.011, mediante el cual establece la reanudación de la causa, al estado de consignar el edicto librado en la presente causa.
Al folio 231, corre diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual consigna nuevos edictos.
Consta al folio 303, acta de inhibición del Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2.014, emitido por esta instancia judicial mediante el cual el presente juicio fue recibido por distribución.
Se infiere al folio 314 diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual sustituye poder en el abogado JOSÉ MANUEL ALARCÓN ALARCÓN, inscrito en el Inpreabogado 141.558 y titular de la cédula de identidad número 17.663.224.
Corre al folio 315, auto de fecha 30 de mayo de 2.014, emitido por esta instancia judicial, mediante el cual estableció que al momento de la suspensión de la causa, la misma se encontraba en estado de promover y evacuar las pruebas de la incidencia de las cuestiones previas opuestas.
Del folio 355 al 357 y su vuelto corre escrito de fecha 12 de junio de 2.014, referidas a las pruebas promovidas en la cuestiones previas alegadas por la parte actora.
Consta del folio 377 al 385 decisión de fecha 03 de octubre de 2.014, emitida por esta instancia judicial mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas.
Obra del folio 392 al 394, escrito de contestación y reconvención de fecha 15 de octubre de 2.014.
Del folio 405 al 422, escrito de fecha 14 de noviembre de 2.014, concerniente a las pruebas promovidas por la parte actora.
Riela al folio 542 y su vuelto, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta del folio 551 al 558 y su vuelto, decisión emitida por este Tribunal mediante la cual se pronunció sobre la admisión de pruebas.
Se puede constatar del folio 798 al 803, decisión de fecha 25 de marzo de 2.015, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró: La Consumación del desistimiento de la apelación, a la decisión interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2.010, que declaró la reposición de la causa al estado de librar nuevo edicto. Dicha decisión quedó firme tal y como se constata al folio 804.
Obra del folio 807 al 820, escrito de fecha 27 de mayo de 2.015, concerniente a informes promovidos por la parte actora.
Se infiere del folio 826 al 829, escrito de fecha 27 de mayo de 2.015, inherente a informes promovidos por la parte demandada
Se constata del folio 990 al 1001, decisión de fecha 30 de septiembre de 2.013, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó la nulidad del auto decisorio de fecha 14 de junio de 2.011 y acordó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la presente fecha en que se dictó el auto anulado.
Se hace constar al folio 1013, diligencia suscrita por la parte actora, representada por su coapoderada judicial abogada CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, mediante la cual desistió de la apelación contenida en el expediente 5370, y solicitó se envíen los recaudos a esta instancia judicial en el presente expediente.
Obra del folio 1015 al 1020, decisión de fecha 24 de marzo de 2.015, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró consumado el desistimiento del recurso de apelación, formulado por la coapoderada judicial de la parte actora abogada CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2.010, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró la reposición de la causa al estado de librar nuevo edicto y en consecuencia declaró la nulidad del edicto librado en fecha 13 de octubre de 2.009, de las publicaciones consignadas por la apoderada actora en fecha 5 de marzo de 2.010, así como de las actuaciones realizadas por el Tribunal, a partir de la fecha 05 de marzo de 2.010. En consecuencia le imparte a dicho auto de auto composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la providencia recurrida en apelación quedó firme; así mismo, se da por terminado el procedimiento en esa instancia, ordenándose remitir el expediente a esta instancia judicial, en virtud de estar cursando la causa ante este Tribunal, debido a la inhibición formulada por el Juez en el tribunal de origen.
Consta al vuelto del folio 1021, auto de fecha 30 de abril de 2.015, emitida por el ad quem, mediante la cual declaró firme la anterior decisión.
III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:
La parte demandada ciudadana MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, representada por sus apoderados judiciales IRVING. A. TREMONT LUKATS y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, mediante escrito de contestación de la demanda, de fecha quince (15) de octubre de 2.014, reconvino por REIVINDICACIÓN, argumentando entre otros hechos los siguientes:
o “…Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, que el actor ciudadano JOSÉ BLADIMIR ARAUJO PEÑA, haya estado en posesión del inmueble objeto de demanda por más de 38 años.
o Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, que el actor, haya estado en posesión del inmueble objeto en la presente controversia desde el mes de noviembre de 1.970, por cuanto para esa fecha era menor de edad y por consiguiente incapaz para todos los actos de la vida civil.
o Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el Derecho, que el ciudadano JOSÉ BLADIMIR ARAUJO PEÑA, haya estado en posesión del inmueble a partir del mes de Julio de 1.978, fecha la cual alega su mayoría de edad, por cuanto nuestra representada jamás le ha otorgado a dicho ciudadano actos posesorios algunos, ya que nuestra mandante es propietaria del inmueble descrito en el libelo desde el 30 de octubre de 2.006.
o Negaron, rechazaron y contradijeron, que el actor ciudadano JOSÉ BLADIMIR ARAUJO PEÑA, haya ejercido la posesión legítima del inmueble sujeto en controversia.
o Negaron, rechazaron y contradijeron, que el actor ciudadano JOSÉ BLADIMIR ARAUJO PEÑA, reúna las condiciones y cualidades para ser poseedor del inmueble y por tanto invocar el derecho de prescripción adquisitiva.
o Negaron, rechazaron y contradijeron la acción propuesta por el ciudadano JOSÉ BLADIMIR ARAUJO PEÑA.
o Negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la acción propuesta.
o Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, las pruebas testifícales promovidas por la actora, por cuanto estas fueron promovidas extralitem y en las mismas no se prueban la posesión legítima de quien pretende dicha acción.
o De conformidad con los artículos 361, parte in fine y 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvinieron en la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA en los siguientes términos:
Que la ciudadana MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización John F. Kennedy, Bloque número nueve (Nº 09), distinguido con el número treinta y cuatro (34), ubicado en la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que dicho apartamento tiene un área de ochenta y dos metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (82,35 M2), integrado por cuatro (4) habitaciones, recibo, comedor, un baño y cocina. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con el apartamento número 33 del bloque y pasillo de la torre de escalera que sirve de acceso a los demás apartamentos de la planta segunda del referido bloque. NORESTE: También con el apartamento número 33 del bloque y su fachada que mira a zona verde y al bloque siete (7) de la Urbanización. SUROESTE: Con pasillo de la torre de escalera que sirve de acceso a los demás apartamentos de la referida segunda planta y fachada del bloque que mira a la entrada principal y al apartamento número 31 de dicho bloque 9 y SURESTE: Con fachada del bloque que mira a zona verde y a calle sin nombre, tal como consta la propiedad y demás datos en copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2006, bajo el número seis (6), folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) del Tomo Décimo Octavo (18), Protocolo Primero correspondiente al cuarto trimestre del año.
Que posteriormente, su mandante en fecha primero (1º) de noviembre de 2.006, suscribió un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, ya identificado sobre el inmueble señalado, advirtiendo que el término de duración de dicho contrato era por un (01) año, prorrogable por periodos iguales al establecido como plazo inicial y que el canon de arrendamiento fijado entre las partes era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), hoy día DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.250,00).
Fundamentaron su acción en el artículo 548 del Código Civil, advirtiendo que la doctrina imperante, señala que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión.
Señalaron que con los hechos narrados se dan los extremos contemplados en el artículo 548 del Código Civil para hacer procedente lo que en doctrina se conoce como Acción Reivindicatoria, posición esta ratificada por nuestra Jurisprudencia constante y pacífica emanada de nuestro más alto Tribunal de la República.
Que por tal razón demandan por REIVINDICACIÓN al nombrado ciudadano JOSÉ BLADIMIR ARAUJO PEÑA, anteriormente identificado, para que convenga o sea condenado en: restituir y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble identificado a su legítima propietaria, ciudadana MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, y sean dejados sin efectos las medidas Preventivas de Ocupación, Permanencia y Habitación y Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por el actor.
Fundamentaron la acción en los artículos 548 del Código Civil, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) o en CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO ENTEROS CON SESENTA Y UN DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 4.205,61).
Indicó su domicilio procesal.
Finalmente, solicitaron que el presente escrito de contestación y reconvención sea admitido y substanciado conforme a derecho y que sea declarado con lugar en la definitiva con el respectivo pronunciamiento de ley…”.
Dentro de los argumentos expuestos anteriomente, esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la RECONVENCIÓN propuesta, entra ha considerar las pruebas producidas por las partes, (tanto para la reconvención propuesta por “Reivindicación”, así como para el juicio principal por “Prescripción Adquisitiva”).
DE LAS PRUEBAS QUE FORMAN PARTE EN EL PRESENTE JUICIO
INCORPORADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA “JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA”, (TANTO PARA EL JUICIO PRINCIPAL, COMO PARA LA RECONVENCIÒN).
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Valor mérito jurídico probatorio del documento de fecha 12-11-1.971, contentivo de la solicitud de inscripción en el Registro Electoral del progenitor de su representado JOSÉ RUFO ARAUJO VERA en la cual consta su domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34 de la ciudad de Mérida, distinguido con las siglas “1P”.
2. Valor mérito jurídico probatorio del documento del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por Automotriz Occidental, con el padre de su poderdante JOSÉ RUFO ARAUJO VERA en fecha 17-12-1.971; el cual se le dio fecha cierta (folio 2) ante el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27-01-1.972; y en el cual consta en la parte superior derecha de dicho contrato, en la parte inferior y en el vuelto del mismo, su domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34; distinguido con las siglas “2P”.
3. Valor mérito jurídico probatorio del documento de 26 letras de cambio, emitidas por Automotriz Occidental y aceptadas y pagadas por el padre de su mandante JOSÉ RUFO ARAUJO VERA, fechadas del 18-12-1.971 hasta el 17-01-1.974.
4. Valor mérito jurídico probatorio del documento de fecha 25-10-1.973 contentivo de la Constancia Definitiva de inscripción en el Registro Electoral del progenitor de su representado JOSÉ RUFO ARAUJO VERA en la cual consta su domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguido con las siglas “3P”.
5. Valor mérito jurídico probatorio de la comunicación enviada a la progenitora de su mandante en fecha 09-05-1.974. emanada de FUNDAMERIDA donde le envían el programa de actividades del Centro Comunal John F Kennedy, distinguida con las siglas “4P”.
6. Valor mérito jurídico probatorio de la página contentiva de 3 documentos (Talón de control de enfermedades); llevados por el Hospital Universitario de Los Andes, referidos al progenitor de su representado JOSÉ RUFO ARAUJO VERA, en fechas 1.974-1.975, 1.976-1.977 y 1.980-1.981, en virtud de la cual se hace constar el domicilio del paciente en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34.
7. Valor mérito jurídico probatorio del recibo número 18652 emanado de la Compañía Mérida Gas C.R.L en fecha 16-12-1.977, a nombre de la progenitora de su mandante, donde de hace constar la dirección Bloque 9 Apartamento 34 de la Urb. Kennedy, distinguido con las siglas “6P”.
8. Valor mérito jurídico probatorio de dos (2) documentos contenidos de la solicitud de inscripción en el Registro Electoral de la madre de su poderdante MARIA SILVINA PEÑA DE ARAUJO de fecha 31-03-1.978; y telegrama enviado por el Dr. Rafael Caldera al padre de su mandante RUFO ARAUJO de fecha 28-12-1.978, en virtud de los cuales se hace constar su domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “7P”.
9. Valor mérito jurídico probatorio del telegrama emitido por el Dr. Rafael Caldera para el padre de su mandante JOSÉ RUFO ARAUJO VERA, de fecha 03-08-1.979, en el cual se hace constar la dirección del mismo en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguido con las siglas “8P”.
10. Valor mérito jurídico probatorio de los recibos de pago números 9038 y 0846 emanados de Servicios Vengas S A en fechas 05-1.982 y 25-05-1.982 a nombre de la progenitora de mi representado SILVINA DE ARAUJO, en los cuales puede leerse el domicilio de la misma en la Urb. Kennedy, Bloque 09 Apartamento 34, distinguidos con las siglas “9P” .
11. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos números S/N, 31688 y 06134 emanados de la Compañía Vengas, en fechas 29-04-1.982, 10-09-1.982 y 10-11-1.982 a nombre de la madre de su mandante SILVINA DE ARAUJO y en los cuales consta su domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “10P”.
12. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de los 3 recibos números 40539, 13796 y 47878, emanados de la Compañía Vengas de fechas 27-12-1.982, 25-03-1.983 y 25-05-1.983 a nombre de la madre de su mandante SILVINA DE ARAUJO y en los cuales puede leerse su domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “11P”.
13. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de los 3 recibos números 45700, 50224 y 52230, emanados de la Compañía Vengas en fechas 26-09-1.983, 25-10-1.983 y 09-12-1.983 a nombre de la progenitora de su patrocinado SILVINA DE ARAUJO y en los cuales consta el domicilio de la misma en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “12P”.
14. Valor mérito jurídico probatorio de tres (3) recibos del pago de condominio del Apartamento 34 Bloque 9 de la Urb. Kennedy, de fechas 31-08-1.983 – 30-10-1.983 y 30-11-1.983, distinguido con las siglas “13P”.
15. Valor mérito jurídico probatorio de la misiva enviada al padre de su mandante, emanada de la Secretaria Privada del Dr. Rafael Caldera en fecha 25-04-1.983, en la cual se observa la dirección del destinatario en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “14P”.
16. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de los 3 documentos emanados de la Junta de Condominio de la Urb. Kennedy de fechas 31-03-1.984, 30-04-1.984 y 03-05-1.984 a nombre de SILVINA DE ARAUJO y RUFO ARAUJO por pago del condominio del Apartamento 34 del bloque 9, distinguida con las siglas “15P”.
17. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de los 3 recibos distinguidos con los números 43246, 44243 y 66831 de fechas 26-12-1.983. 25-01-1.984 y 25-06-1.984, emanados de Servicios Vengas S. A, a nombre de la progenitora de su mandante SILVINA DE ARAUJO y en los cuales consta su domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “16P”.
18. Valor mérito jurídico probatorio de la partida de defunción del progenitor de su patrocinado emanada de la Prefectura Civil del Municipio El Llano, acaecida en fecha 02-06-1.985. Con el objeto de probar los acontecimientos posteriores relacionados con la posesión de su mandante; distinguido con las siglas “17P”.
19. Valor mérito jurídico probatorio del formulario original para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, emitido en fecha 15-01-1986 por la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, en el cual puede observarse que el último domicilio del causante fue la Urbanización Kennedy bloque 9 Apartamento 34. Igualmente consta en dicho documento que la dirección del presentante de la Declaración Sucesoral fue su mandante JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA con domicilio en la Urb. Kennedy, Apartamento 34 en el bloque 9; distinguidas con la siglas “18P”.
20. Valor mérito jurídico probatorio de la planilla de solicitud de movimiento de personal y contrato de Trabajo de su mandante JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, emanada de la Universidad de Los Andes en fecha 14-10-1.988. en la cual consta que el domicilio del interesado es en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento número 34; distinguido con las siglas “19P”.
21. Valor mérito jurídico probatorio de la factura número 4363 de fecha 16-11-1.988 emitida por Comercial Yamil S.R.L, a favor de Silvina de Araujo en la cual consta la dirección de la misma en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “20P”.
22 Valor mérito jurídico probatorio de la planilla de renovación del contrato de trabajo y constancia de trabajo de su mandante JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, emanada de la Universidad de Los Andes en fecha 22-02-1.989, en la cual consta el domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “21P”.
23. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos signados con los números 180211, 188986 y 149383 de fechas 23-06-1.992, 27-07-1.992 y 15-10-1.994 respectivamente, emitidos a nombre de ARAUJO SILVINA, en los cuales consta el domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “22P”.
24. Valor mérito jurídico probatorio de comunicación de fecha 31-07-1.995, enviada por Andina de Televisión, a su mandante JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, en la cual consta la dirección de su domicilio en la Urbanización Kennedy Bloque 9 Apartamento número 34, distinguida con las siglas “23P”.
25. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos números 034037, 039069 y 55901 de fechas 01-08-1.998, 01-11-1.998 y 01-09-1.999 emitidos a favor de ARAUJO SILVINA DE y en los cuales consta el domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “24P”.
26. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos distinguidos con los números 039894, 44129 y 47515 emanados del servicio Vengas en fechas 01-01-1.999, 01-02-1.999 y 01-04-1.999, a nombre de ARAUJO SILVINA y en los cuales consta el domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento34, distinguida con las siglas “25P”.
27. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos distinguidos con los números 49185, 50905 y 54308 emanados del servicio Vengas en fechas 01-05-1.999, 01-06-1.999 y 01-08-1.999, a nombre de ARAUJO SILVINA y en cuales consta el domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “26P”.
28. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos distinguidos con los números 55901, 57405 y 59071 emanados del servicio Vengas en fechas 01-09-1.999, 01-10-1.999 y 01-11-1.999, a nombre de ARAUJO SILVINA y en los cuales consta el domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento34, distinguida con las siglas “27P”.
29. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 2 recibos distinguidos con los números 338 y 347 emanados de la Junta de Condominio de la Urbanización John F Kennedy. en fechas 17-02-2.000, y 01-04-2.000, a nombre de su representado BLADEMIR ARAUJO y en los cuales consta su domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento34, distinguida con las siglas “28P”.
30. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de dos (2) recibos emanados por la Junta de Condominio de la Urb. John F Kennedy, en fechas 01-06-2.000 y 17-09-2.000, a nombre de su mandante BLADEMIR ARAUJO y en los cuales consta el domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento34, distinguidos con los números 810 y 843, distinguidos con los números 810 y 843.
31. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 2 recibos distinguidos con los números 707 y 723 emanados por la Junta de Condominio de la Urb. John F Kennedy en fechas 04-10-2.000 y 26-11-2.000, a nombre de su representado BLADEMIR ARAUJO y en los cuales consta el domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “30P”.
32. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos distinguidos con los números 062564, 064317 y 244019 emanados del servicio Vengas, de fechas 01-01-2.000, 01-02-2.000 y 01-04-2.000, a nombre de ARAUJO SILVINA y en los cuales consta el domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “31P”.
33. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos distinguidos con los números 068279, 072203 y 01965 emanados del servicio Vengas en fechas 01-05-2.000, 26-06-2.000 y 26-10-2.000, a nombre de ARAUJO SILVINA y en los cuales consta el domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento34, distinguida con las siglas “32P”.
34. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos distinguidos con los números 736, 01 y 14 emanados por la Junta de Condominio de la Urb. Kennedy, en fechas 14-12-2.000, 21-02-2.001 y 26-03-2.001 a nombre de su poderdante BLADEMIR ARAUJO y en los cuales consta el domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “33P”.
35. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos distinguidos con los números 36, 44 y 53 emanados por la Junta de Condominio de la Urb. Kennedy en fechas 10-05-2.001, 09-06-2.001 y 16-07-2.001 y en los cuales consta el pago del condominio del bloque 9 Apt.34, distinguida con las siglas “34P”.
36. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos distinguidos con los números 007823, 009961 y 011735 emanados de la compañía Vengas S.A de fechas 01-01-2.001, 01-02-2001 y 01-03-2001, a favor de ARAUJO SILVINA, en los cuales consta el domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “35P”.
37. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos distinguidos con los números 013543, 015869 y 017150 emanados de la compañía Vengas S.A de fechas 01-04-2.001, 01-05-2001 y 01-06-2001 a favor de ARAUJO SILVINA, en los cuales consta el domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “36P”.
38. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 4 recibos distinguidos con los números 63, 77, 86 y 112 emanados por la Junta de Condominio de la Urb. Kennedy de fechas 05-08-2.001, 23-09-2001, 17-10-2001 y 11-12-2.001, pagados por su patrocinado BLADEMIR ARAUJO por concepto de condominio del Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “37P”.
39. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 5 recibos distinguidos con los números 133, 160, 161, 190 y 34 emanados por la compañía Junta de Condominio de la Urb. Kennedy, de fechas 05-02-2.002, 18-03-2002, 18-03-2002, 02-06-2002 y 23-09-2002 pagados por su mandante BLADEMIR ARAUJO por concepto de condominio y cuota especial del Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “38P”.
40. Valor mérito jurídico probatorio de facturas números 7696 y 0224, emitidas por el fondo de comercio Comercial Tibisay S.R.L, en fecha 19-11-2002, a favor de MARIA SILVINA PEÑA DE ARAUJO y en la cual consta como domicilio Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “39P”.
41. Valor mérito jurídico probatorio de facturas números 0401 y 0402 emitidas por la Comercial Tibisay C.A de fechas 04-12-2002 a favor de BLADEMIR ARAUJO y en las cuales consta su domicilio en la Urb. Kennedy, Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “40P”.
42. Valor mérito jurídico probatorio de recibo distinguido con el número 22881 emanado de la compañía Vengas S.A, en fecha 20-11-2001, a favor de ARAUJO SILVINA en los cuales consta el domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “41P”.
43. Valor mérito jurídico de página contentiva de 3 recibos distinguidos con los números 019025, 020881 y 030335 emanados de la compañía Vengas S.A de fechas 01-07-2.001, 01-08-2001 y 01-11-2002 a favor de ARAUJO SILVINA en los cuales consta el domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “42P”.
44. Valor mérito jurídico de recibo signado con el número 0583 emanado de Comercial Tibisay C.A, en fecha 13-01-2.003, a favor de BLADEMIR ARAUJO, en la cual consta el domicilio Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “43P.
45. Valor mérito jurídico probatorio página contentiva de 4 recibos distinguidos con los números 286, 34, 301 y 318 emanados por la Junta de Condominio de la Urb. Kennedy de fechas 07-03-2.003, 07-04-2003, 25-04-2003 y 06-06-2.003 pagados por su patrocinado BLADEMIR ARAUJO por concepto de condominio y cuota especial del Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “44P”.
46. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 4 recibos distinguidos con los números 329, 333, 359 y 375 emanados por a Junta de Condominio de la Urb. Kennedy de fechas 09-07-2.003, 29-07-2003, 10-10-2003 y 10-11-2.003 pagados por su patrocinado BLADEMIR ARAUJO por concepto de condominio del Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “45P”.
47. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 4 recibos distinguidos con los números 383, 11, 392 y 034656, emanados por la Junta de Condominio de la Urb. Kennedy y de la Compañía Vengas en fechas 01-12-2.003, 16-12-2003, 18-12-2003 y 01-01-2.003, pagados por su patrocinado BLADEMIR ARAUJO, por concepto de condominio y cuota especial del Bloque 9 Apartamento 34 y por la ciudadana ARAUJO SILVINA, por concepto de servicio de gas en el apartamento citado.
48. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 2 recibos distinguidos con los números 037794 y 039894 emanados por la Compañía Vengas, de fechas 01-03-2.003 y 01-06-2.003 a nombre de ARAUJO SILVINA por concepto de servicio de gas al del Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “47P”.
49. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos distinguidos con los números 053399, 0574 y 067588 emanados de la Compañía Vengas de fechas 01-09-2.003, 01-11-2003 y 01-04-2.004 a nombre de ARAUJO SILVINA por concepto de suministro de gas del Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “48P”.
50. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 4 recibos distinguidos con los números 426, 442, 449 y 468 emanados por la Junta de Condominio de la Urb. Kennedy de fechas 17-04-2.004, 26-05-2004, 16-06-2004 y 09-08-2.004 pagados por su patrocinado BLADEMIR ARAUJO por concepto de condominio del Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “49P”.
51. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 4 recibos distinguidos con los números 011, 011, 061473 y 069614, los dos primeros emanados por la Junta de Condominio de la Urb. Kennedy en fechas 30-09-2.004 y 31-12-2004, pagados por su patrocinado por concepto de condominio; y los dos últimos de fechas 01-01-2004 y 01-05-2.004 emanados de la Compañía Vengas pagados por ARAUJO SILVINA por concepto de servicio de gas, ambos del Apartamento 34 Bloque 9 de la Urb. Kennedy, distinguida con las siglas “50P”.
52. Valor mérito jurídico probatorio de recibos de depósitos bancarios números 21895038 y 21895055, suscritos por su mandante BLADIMIR ARAUJO, en el Banco Federal, en fechas 28-07-2004 y 23-09-2004, para pago de cuotas de la Asociación de Vecinos de la Urb. Kennedy, distinguidos con las siglas “51P”.
53. Valor mérito jurídico probatorio de factura número 429291 de fecha 17-10-2004, emanada por la empresa INTERCABLE a favor de BLADEMIR ARAUJO, para pago de servicio de TV, en el Bloque 9 Apartamento 34 de la Urb. Kennedy, distinguida con las siglas “52P”.
54. Valor y mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos distinguidos con los números 073723, 084091 y 086175, emanados por la Compañía Vengas en fechas 01-07-2.004, 01-12-2004 y 01-01-2.005, a nombre de ARAUJO SILVINA, por concepto de suministro de gas del Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “53P”.
55. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos distinguidos con los números 090382, 096771 y 103263 emanados por la Compañía Vengas de fechas 01-03-2.005, 01-06-2005 y 01-09-2.005, a nombre de ARAUJO SILVINA por concepto de suministro de gas del Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “54P”.
56. Valor mérito jurídico probatorio de Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana SILVINA PEÑA DE ARAUJO (acaecida en fecha 12-05-2.005), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, distinguida con las siglas “55P” .
57. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos distinguidos con los números 092487, 098953 y 101139 emanados de la Compañía Vengas de fechas 01-04-2.005, 01-07-2005 y 01-08-2.005 a nombre de ARAUJO SILVINA, pagados por su mandante BLADEMIR ARAUJO, por concepto de suministro de gas del Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “56P” .
58. Valor y mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos distinguidos con los números 107540, 105404 y 011 emanados de la Compañía Vengas de fechas 01-11-2.005 y 01-10-2005 y por la Junta de Condominio de la Urb. Kennedy de fecha 28-02-2.005, a nombre de ARAUJO SILVINA y de BLADEMIR ARAUJO respectivamente, por concepto de suministro de gas condominio del Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “57P.
59. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 4 recibos distinguidos con los números 011, 011, 011 y 011 emanados por la Junta de Condominio de la Urb. Kennedy de fechas 31-05-2.005, 30-06-2005, 31-07-2005 y 31-08-2.005, pagados por mi patrocinado BLADEMIR ARAUJO por concepto de condominio del Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “58P”.
60. Valor mérito jurídico probatorio de facturas números 453521 y 460466 emanadas de la Compañía INTERCABLE en fechas 13-02-2005 y 05-04-2005, a nombre de su poderdante BLADEMIR ARAUJO por servicio de Cable TV, correspondiente al apartamento 34 del Bloque 9 de la Urb. Kennedy, distinguida con la siglas “59P”.
61. Valor mérito jurídico probatorio de planilla de actualización de dirección del Registro Electoral de fecha 07-06-2.005 a nombre de JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA y en la cual consta su domicilio en la Urb. Kennedy Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “60P”.
62. Valor mérito jurídico probatorio de planilla de depósito bancario número 28291704 del Banco Federal de fecha 03-08-2005, realizada por José Araujo a favor de la Asociación de vecinos de la Urb. Kennedy, distinguida con las siglas “61P”.
63. Valor mérito jurídico probatorio de comunicación de fecha 29-11-2005 enviada por la Junta de Condominio de la Urb. Kennedy a su representado BLADEMIR ARAUJO en el Apartamento 34, Bloque 9, distinguida con las siglas “62P”.
64. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos distinguidos con los números 111699, 113839 y 118292 emanados de la Compañía Vengas de fechas 01-01-2.006, 01-02-2006 y 01-04-2.006 a nombre de ARAUJO SILVINA DE pagados por su mandante BLADEMIR ARAUJO por concepto de suministro de gas del Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “63P”.
65. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos distinguidos con los números 120438, 122742 y 124901 emanados de la Compañía Vengas de fechas 01-05-2.006, 01-06-2.006 y 01-07-2.005 a nombre de ARAUJO SILVINA por concepto de suministro de gas del Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “64P”.
66. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 4 recibos distinguidos con los números 011, 011, 011 y 011 emanados por la Junta de Condominio de la Urb. Kennedy de fechas 31-01-2.006, 31-01-2006, 28-02-2006 y 01-03-2.006 pagados por su patrocinado BLADEMIR ARAUJO por concepto de condominio del Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “65P”
67. Valor mérito jurídico probatorio” de página contentiva de 4 recibos distinguidos con los números 011, 011, 011 y 011 emanados por la Junta de Condominio de la Urb. Kennedy de fechas 01-04-2.006, 01-06-2006, 01-07-2.006 y 01-08-2.006 pagados por su patrocinado BLADEMIR ARAUJO por concepto de condominio del Bloque 9 Apartamento 34.
68. Valor mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos distinguidos con los números 127060, 0135707 y 0144563 emanados de la Compañía Vengas de fechas 01-08-2.006, 01-12-2006 y 01-04-2.007 a nombre de ARAUJO SILVINA por concepto de suministro de gas del Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “67P”.
69. Valor y mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos distinguidos con los números 149017, 151255 y 153469 emanados de la Compañía Vengas de fechas 01-06-2.007, 01-07-2007 y 01-08-2.007 a nombre de ARAUJO SILVINA por concepto de suministro de gas del Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “68P”.
70. Valor y mérito jurídico probatorio de página contentiva de 3 recibos distinguidos con los números 011, 011 y 011 emanados por la Junta de Condominio de la Urb. Kennedy de fechas 15-01-2.007, 16-10-2007 y 16-10-2007 y un recibo emanado de la Compañía Vengas número 146793 de fecha 01-05-2.007, pagados por su patrocinado BLADEMIR ARAUJO por concepto de condominio y gas del Bloque 9 Apartamento 34, distinguida con las siglas “69P”.
71. Valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano BLADEMIR ARAUJO PEÑA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; distinguido con las siglas “70P”.
72. Valor y merito jurídico probatorio del Acta de Matrimonio de su patrocinado con la ciudadana ANA HORTENCIA RODRÍGUEZ; igualmente actas de nacimiento, de los menores Lyhorsara Russel, Jesús Alejandro y Luna Masil, consignadas con el libelo de la demanda distinguidas con los números “5” “6”, “7” y “8” respectivamente.
73. Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 30-10-2.006, anotado bajo el número 6, folios 55 al 59 del Tomo XVIII, Protocolo Primero correspondiente al 4° trimestre del año referido; distinguido con las siglas “71P”.
74. Valor y mérito jurídico probatorio de partida de nacimiento, expedida por la Registradora Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, distinguida con las siglas “72P”.
75. Valor y mérito jurídico probatorio de tres (3) recibos emitidos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Región Los Andes, Acueducto de Mérida, cuenta número 5-0200-16400 de fechas marzo (3), abril (4) y mayo (5) del año 1980, en los cuales consta que el domicilio del señor ANGULO RAMÓN y por ende el de su familia era para la época y es la Urb. Campo de Oro, Bloque 12, Apartamento número 00-02 en la ciudad de Mérida, distinguidos con las siglas “73P”, “74P” y “75P”.
76. Valor y mérito jurídico probatorio de recibo emanado de la C. A de Administración y Fomento Eléctrico C. A (CADAFE), Cuenta número 5216-223-3684 a favor de ANGULO RAMÓN A; distinguido con las siglas “76P”.
77. Valor y mérito jurídico probatorio de recibo emanado de la Compañía Servicios Vengas S. A, de fecha 25.07.1984, a nombre de ANGULO RAMÓN ADOLFO y en el cual consta el domicilio en la Urb. Campo de Oro Bloque 12 Apartamento 00-02 de la ciudad de Mérida, signado con las siglas “77P”.
A los fines de pronunciarse sobre las ut supra mencionadas pruebas documentales , este Tribunal, luego de revisar pormenorizadamente todas y cada una de ellas; considera prudente advertir que, en cuanto a: Las pruebas producidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10,11,12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 32, 33, 36, 37, 40, 42, 43, 48, 49, 51, 54, 55, 56, 57, 62, 64, 65, 68, 69, 74, 75, 76 y 77, se hace necesario discriminarlas de la siguiente manera: En primer lugar: En cuanto a la serie de recibos emitidos por distintos entes públicos-administrativos tales como: MÉRIDA GAS C.R.L y SERVICIOS DE VENGAS S. A, emitidos a favor de la titular ciudadana Silvina Araujo, así mismo, los recibos emitidos por la empresa CADAFE y el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS REGIÓN LOS ANDES, emitidos al titular José Rufo Araujo Peña, padres del demandante de autos, si bien es cierto, no son prueba fehacientes para demostrar la acción principal incoada por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; permite inferir a esta Sentenciadora que, la posesión del inmueble objeto de controversia, estuvo detentada inicialmente por los padres del demandante a partir del año 1.970, desvirtuando lo señalado por el actor al manifestar en su escrito libelar que, que comenzó su posesión en el referido año, habida cuenta que, para ese momento era un niño de 10 años (tal y como así lo constato el Tribunal). en segundo lugar: En cuanto al Formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones correspondiente al causante José Rufo Araujo, partida de defunción de la ciudadana Silvina Peña de Araujo y partida de nacimiento de la demandada de autos ciudadana MARÍA EUGENIA ANGULO ARAUJO, si bien es cierto, por ser documentos públicos y públicos administrativos respectivamente, tienen pleno valor jurídico probatorio, los mismos permiten inferir a esta Sentenciadora: a) el vinculo consanguíneo existente entre los ciudadanos José Rufo Araujo y Silvina Peña de Araujo, como padres del demandante de autos, b) que al fallecimiento del ciudadano José Rufo Araujo, acaecido el 3 de junio de 1.985, la ciudadana Silvina Peña de Araujo, quedó como poseedora del inmueble objeto de controversia presuntamente con el ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO. c) que habiéndose producido al deceso de su progenitora Silvina Peña de Araujo, en fecha 12 de mayo de 2.005, es evidente que, la posesión del inmueble objeto de controversia, quedó asumida en la persona del demandante “solamente”, d) que en referencia a la partida de nacimiento de la demandada ciudadana MARÍA EUGENIA ANGULO ARAUJO, solo permite referenciar a esta Sentenciadora que la misma, es sobrina del demandante de autos, dado que es hija de la ciudadana Carmen Araujo de Angulo, hermana del demandante; en tercer lugar: En cuanto a la serie de documentos privados entre los que se destacan; venta con reserva de dominio de vehículo emitido a nombre del ciudadano José Rufo Araujo, solicitud de inscripción electoral tanto del ciudadano José Rufo Araujo como de la ciudadana Silvina Araujo, una serie de letras de cambio en las que figura como deudor el ciudadano José Rufo Araujo, misiva remitida por Fundamérida a la ciudadana Silvina Araujo, tarjeta de control de consultas el Hospital Universitario de los Andes correspondiente al ciudadano José Rufo Araujo, telegrama emitido al ciudadano José Rufo Araujo, misiva enviada por la Presidencia de la República (1.983) al ciudadano José Rufo Araujo, facturas emitidas por la empresa Comercial Yamil y Comercial Tibisay a la ciudadana Silvina Araujo, depósitos bancarios realizados por José Araujo, en los que se establece la dirección del inmueble objeto en controversia; esta Sentenciadora advierte que, tal y como fue mencionado ut supra los mismos solo permiten demostrar la posesión detentada por los padres del demandante desde el año 1.970 y la posterior posesión detentada por el actor. en cuarto lugar: En cuanto a la serie de recibos (simples) de condominio emanados a nombre del ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, si bien, son documentos públicos de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; los mismos solo permiten inferir a esta Sentenciadora que los recibos en cuestión comenzaron a emitirse a favor de dicho ciudadano a partir del año 2.000; corroborando esta Sentenciadora, lo señalado ut supra al señalar que el demandante de autos mantenía para ese entonces una posesión conjunta con su madre ciudadana Silvina Araujo, quien según constató el Tribunal pagaba otros servicios públicos, hasta la fecha de su deceso 12 de mayo de 2.005.
Por las razones antes explanadas, esta Sentenciadora le asigna eficacia jurídica probatoria a los ut supra mencionados documentos, habida consideración que guardan relación con la persona del demandante; es importante señalar que las pruebas evidencian que existió una posesión en principio detentada por los padres del actor y posteriormente del actor conjuntamente con la madre.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas enumeradas 20, 22, 24, 29, 30, 31, 34, 35, 38, 39, 41, 44, 45, 46, 47, 50, 52, 53, 58, 59, 60, 61, 63, 66, 67, 70, 71, 72 y 73, si bien es cierto, se relacionan con la persona del demandante de autos ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, se trata de una serie de documentos entre los que se mencionan: Contrato de Trabajo expedido por la Universidad de los Andes al ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, Planilla de Renovación de Contrato de Trabajo y Constancia de trabajo correspondiente al ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, Comunicación remitida por Andina de Televisión al ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, recibos emitido por la empresa Comercial Tibisay C.A al ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, recibos de depósitos bancarios efectuados por el ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA en el Banco Federal, facturas emitidas por la empresa intercable a favor del ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, los cuales si bien, no aportan nada al presente juicio de “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, permiten inferir a esta Sentenciadora que la dirección del demandante, coincide con la dirección de ubicación del inmueble objeto de controversia.
En cuanto a las pruebas promovidas referentes a los recibos de condominio a nombre del actor, este Tribunal advierte que, si bien los mismos son valorados como documentos públicos de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la ley de propiedad horizontal, por cuanto los mismos tienen fuerza ejecutiva; no permiten probar a ciencia cierta la prescripción demandada, no obstante, permiten demostrar a esta Sentenciadora, los pagos efectuados por dicho ciudadano en cuanto al condominio, lo cuales, según constato el Tribunal, se circunscriben al año 2000, periodo éste, a partir del cual el actor comenzó a comportarse y asumir responsabilidades propias de poseedor conjuntamente con su madre.
En cuanto al documento de venta en virtud del cual la ciudadana CARMEN ARAUJO DE ANGULO, dio en venta a la ciudadana MARÍA EUGENIA ANGULO ARAUJO (parte demandada), el inmueble objeto de controversia, esta Sentenciadora advierte que el mismo solo permite verificar a ciencia cierta la propiedad detentada por la persona de la demandada ciudadana MARÍA EUGENIA ANGULO ARAUJO, respecto al bien objeto de controversia desde el 30 de octubre de 2.006. Esta Sentenciadora le asigna eficacia jurídica probatoria al referido documento, asignándole el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; habida consideración que el mismo, constituye uno de los requisitos exigidos en la reivindicación propuesta mediante reconvención; el referido instrumento se valora a favor de la parte demandada.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte actora promovió la referida prueba, a fin de que se oficie a los siguientes entes, para obtener la siguiente información:
- Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe al Tribunal los nombres de los ciudadanos a los cuales les fueron asignado los Registros de Información fiscal señalados en el documento de compraventa (RIF) números: V-003993727-8, V-003033298-5 y V-013097273-6 y el domicilio señalado para cada uno de ellos. Igualmente para que informe al Tribunal el domicilio señalado en las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2005, 2006 y 2013 por los contribuyentes Carmen Araujo de Angulo, titular de la cédula de identidad número V-3.993.727; María Eugenia Angulo Araujo, titular de la cédula de identidad número V-13.097.273 y Ramón Adolfo Angulo, titular de la cédula de identidad número V-3.033.298.
Observa el Tribunal que al folio 601 corre respuesta emitida por dicha institución, mediante la cual señaló que en cuanto a los Rif solicitados, corresponden a los ciudadanos RAMON ADOLFO ANGULO, CARMEN ARAUJO DE ANGULO y MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, quienes manifestaron tener como domicilio fiscal “La Avenida Principal Santa Juana, residencias Los Andes, Edificio 1, B12, Piso 1, Apartamento 00-02, Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así mismo, el referido oficio advierte que, las ciudadanas Carmen Araujo de Angulo y María Eugenia Angulo Araujo, no presentaron declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal 2.013, mientras que el ciudadano Ramón Adolfo Angulo, si presentó la referida declaración del ejercicio fiscal 2.013, con pago cero (0) por cuanto declaró rentas exentas.
-Al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); a los fines de que informe al Tribunal el domicilio registrado en esa Oficina en las solicitudes de cedulación más recientes de los ciudadanos titulares de las cédulas de identidad números V-3.993.727, V-13.097.273 y V-3.033.298.
Observa el Tribunal que al folio 622 corre respuesta emitida por el respectivo ente mediante la cual señala que los titulares de las cédulas en mención, corresponden a los ciudadanos MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, CARMEN ARAUJO DE ANGULO y RAMÓN ADOLFO ANGULO, y que los mismos, no registran dirección alguna, ya que no han realizado actualización de datos.
-Al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) a los fines de que informe al Tribunal, el domicilio de los votantes portadores de las cédulas de identidad números V-3.993.727, V-13.097.273 y V-3.033.298 y el lugar donde ejercen el sufragio; e igualmente que informen si han solicitado cambio de domicilio y la fecha del mismo y el nuevo solicitado (sic).
Observa el Tribunal que al folio 587 corre respuesta emitida por la indicada institución mediante la cual informó al Tribunal, que los portadores de las cédulas de identidad solicitadas, corresponden a los ciudadanos MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, CARMEN ARAUJO DE ANGULO y RAMÓN ADOLFO ANGULO, quienes ejercen su derecho al sufragio en la Parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida (la primera) y en la Parroquia San Juan del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (los dos últimas).
- A LA GERENCIA DEL BANCO DE VENEZUELA EN MÉRIDA, a los fines de que informe al Tribunal, a quien pertenece la Cuenta Bancaria 0 1 0 2 0 7 4 4 4 2 0 1 0 0 0 0 0 7 7 0 y el domicilio registrado en esa oficina del cuentahabiente.
Observa el Tribunal que al folio 591 corre respuesta emitida por el Banco Venezuela, Suministro de información al cliente, mediante la cual informa que la cuenta en referencia pertenece al ciudadano RAMÓN ADOLFO ANGULO, y que el mismo tiene como domicilio “Calle Abel Monzan, Edificio 01, Bloque 12, Sector Santa Juana, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
-A LA GERENCIA DEL BANCO BICENTENARIO, a los fines de que informe al Tribunal, el nombre y dirección del domicilio de la persona a quien pertenece la Cuenta Bancaria número 0 1 7 5 0 0 3 4 1 3 0 0 0 0 0 1 79.
Por cuanto la presente prueba en referencia, no consta en autos, la misma es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
- A la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); a los fines de que informe al Tribunal, el nombre de las personas a quienes se les ha asignado los teléfonos números 0274-2636621 y 0274-9961256 y la dirección del domicilio donde los mismos están instalados.
Por cuanto la indicada prueba no consta en autos, la misma es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
- A la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A (CORPOELEC) a los fines de que informe al Tribunal, el nombre de la persona titular de la cuenta 5216-223-3684 y el domicilio donde se encuentra instalado el servicio.
Por cuanto la indicada prueba no consta en autos, la misma es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
- A la compañía PDV COMUNAL S. A anteriormente conocido como VENGAS C. A; a los fines de que informe al Tribunal, el nombre de la persona titular de la cuenta 2-2-10349 mantenida con Servicios Vengas S. A; y para que informe igualmente el domicilio al cual se le presta el servicio.
Por cuanto la indicada prueba no consta en autos, la misma es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
- A la COMPAÑÍA AGUAS DE MÉRIDA C. A; a los fines de que informe al Tribunal, quien es el titular de la cuenta número 5-0200-16400 llevada antes por Acueducto de Mérida e igualmente informe el domicilio al cual se le presta el servicio de la referida cuenta.
Observa el Tribunal que al folio 625 corre la indicada respuesta mediante la cual informa que el titular de la indicada cuenta signada con el número 5-0200-16400 corresponde al ciudadano RAMÓN ANGULO, con domicilio en la Urbanización Campo de Oro, Bloque 12, Apartamento 00-02, cuya fecha de instalación de la toma fue el 23/09/1.997.
Advierte el Tribunal que los mencionados informes ut supra mencionados promovidos por la parte actora reconvenida, si bien es cierto, no se tratan de una confesión, ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si son útiles jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso sobre documentos indicados dentro del juicio; sin embargo en el caso bajo estudio, tal y como así fue constatado por el Tribunal, “ninguno” de los informes promovidos, guardan relación con el promovente de las pruebas, ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA (parte actora reconvenida), habida consideración que, se trata de informes correspondientes a otras personas que no fungen como peticionantes de la prescripción solicitada, caso el cual, tampoco dichos informes hubieren contribuido a demostrar la acción incoada por “Prescripción Adquisitiva” y menos aún a la acción por “Reivindicación” propuesta mediante reconvención. En este sentido, los referidos informes, no revisten eficacia jurídica probatoria. Así debe decidirse.
DE PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandante reconvenida promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NELLY JOSÉFINA RONDÓN DE MACHADO: El Tribunal observa que la testimonial efectuada por la ciudadana en mención consta al folio 570 y 571. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía desde hace más de 40 años al ciudadano BLADEMIR ARAUJO. A la pregunta en cuanto a si sabía que la familia ARAUJO PEÑA, ha vivido en el apartamento 34 del bloque 9 de la Urbanización Kennedy; respondió: “Si siempre”. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que en la comunidad siempre se han tenido como dueños del apartamento 34 del bloque 9 a los padres de BLADEMIR ARAUJO, y a éste; respondió “si”. A la pregunta respecto a si sabía y le constaba que BLADEMIR ARAUJO y su grupo familiar nunca han dejado de vivir en el indicado apartamento; respondió: “siempre han vivido en ese apartamento”. Diga la testigo si sabe que alguien se haya opuesto a que el señor BLADEMIR ARAUJO y su familia ocupen el apartamento 34 antes descrito y si sabe que ha vivido de manera pacífica a la vista de todos y que incluso ha participado en reuniones de condominio; respondió: “si”. A la pregunta en cuanto a si conoció a los padres del señor BLADEMIR ARAUJO y sabe donde vivían; respondió: que si los conoció y que son fundadores de la Urbanización. Al momento de ser repreguntado señaló que; conocía solo de vista a la ciudadana CARMEN ARAUJO DE ANGULO, madre de MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, propietaria del apartamento objeto de la demanda. Señaló la dirección exacta del apartamento que ocupa el señor BLADEMIR ARAUJO. A la repregunta respecto de la cual indicara si la señora CARMEN ARAUJO DE ANGULO, le vendió a su hija MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, en fecha 30 de octubre de 2.006, el apartamento descrito ut supra, respondió; que eso debía estar en el expediente. A la repregunta respecto de la cual señalara si conocía al ciudadano RAMÓN ADOLFO ANGULO, respondió: “que si”. A la repregunta en cuanto indicare quien es el ciudadano RAMÓN ADOLFO ANGULO, respondió; “para mí es un conocido”. A la repregunta en cuanto a si sabía y le constaba que quien vivía en el apartamento hace más de 40 años era la ciudadana CARMEN ARAUJO DE ANGULO en compañía de MARÍA EUGENIA ANGULO ARAUJO y del señor RAMÓN ADOLFO ANGULO, respondió; “yo vi vivir toda la familia pero no preciso los padres”. Finalmente acotó que la familia en cuestión son vecinos y que el señor “RUFO” y “SILVINA” con padres de BLADEMIR.
Observa esta Sentenciadora que la testigo en referencia, si bien, aduce la condición de vecina por más de 40 años en el sector, manifiesta, en primer lugar que, los padres del ciudadano BLADEMIR ARAUJO PEÑA (demandante), fueron los fundadores en la Urbanización, y que en la comunidad siempre se han tenido como dueños del inmueble objeto de controversia, tanto a los padres del demandante, como al demandante de autos. Así mismo, afirma que toda la familia vivió en el apartamento. Esta Sentenciadora le asigna eficacia jurídica a la referida testimonial, dado que los dichos en mención permiten corroborar lo señalado ut supra en torno a que la posesión del inmueble fue mantenida inicialmente por los padres del demandante y posteriormente por este último.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LETICIA RAMONA ANAYA DE MADRIZ: El Tribunal observa que la testimonial rendida por la ciudadana en mención consta al folio 572 y 573. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía desde hace más de 40 años al ciudadano BLADEMIR ARAUJO. A la pregunta en cuanto señalara si la familia de BLADEMIR ARAUJO, ha vivido en el apartamento objeto de controversia, respondió; “siempre ha vivido”. Acoto que le constaba que la comunidad siempre ha tenido como dueños del apartamento objeto de controversia, tanto a los padres del ciudadano BLADEMIR ARAUJO, como a este; quienes incluso nunca han dejado de vivir en el apartamento en referencia. A la pregunta en cuanto a si sabía quien se ha opuesto a que el ciudadano BLADEMIR ARAUJO, y su familia vivan en el apartamento 34 del bloque 9 de la Urbanización Kennedy, respondió: “no, ninguno, al contrario todos los apreciamos, es un ser maravilloso”. Señaló que han vivido de manera pacífica y a la vista de toda la comunidad. Acoto igualmente que el ciudadano BLADEMIR ARAUJO, ha pagado a la Junta de Condominio reparaciones varias para mejorar y conservar el apartamento objeto de controversia, respondió: “si se y me consta que todo lo ha cumplido, el es buena paga, todas las colaboraciones que se le pide, el las da, al principio eran los padres después paso él”. A la pregunta en cuanto señalara quienes eran los padres del ciudadano BLADEMIR ARAUJO, y si sabe donde vivían, respondió; “si los conocí en la Urbanización Kennedy, Bloque 9, apartamento 34”. Al momento de ser repreguntada señaló que; vivía desde el 2 de febrero de 1.975. A la repregunta según la cual señalara si conoció de vista, trato y comunicación a CARMEN ARAUJO DE ANGULO, MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO y a RAMÓN ADOLFO ANGULO, respondió; “no los conocí”. A la repregunta en cuanto a si le constaba que la ciudadana CARMEN ARAUJO DE ANGULO, en fecha 30 de junio de 1.972 adquirió para vivir junto a su esposo y su hija en el referido apartamento, respondió: “ni se ni me consta porque no había llegado a la urbanización”. A la repregunta en cuanto a si tenía conocimiento que la ciudadana CARMEN ARAUJO DE ANGULO, en fecha 30 de octubre de 2.006, le vendió a su hija MARÍA EUGENIA ANGULO ARAUJO, el apartamento objeto de controversia, respondió: “no se ni me consta”. A la repregunta en cuanto señalara cual era su interés en el presente juicio, respondió: “por ser vecina tantos años”. A la repregunta en cuanto señalara como era posible que el señor JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, ha tomado decisiones con derecho a voz y voto en la Junta de copropietarios del edificio 9, cuando el mismo no era propietario del apartamento, como lo dejaban participar ya que según ella estuvo por más de 20 años en la Junta de copropietarios del referido edificio; respondió: “el y dos hermanos más vivían con el papá la mamá, la señora SILVINA y BLADEMIR, murieron los padres, se fueron los dos hermanos y el quedó solo ahí, luego se casó y estaba su señora y entonces nacieron los niños”. A la repregunta en cuanto a si sabía que en documento de condominio del referido edificio quienes son los propietarios del apartamento sujeto en controversia, ya que según sus dichos ella estuvo por más de 20 años allí. Respondió: “el señor RUFO y la señora SILVINA fueron los que yo conocí siempre allí”.
Observa el Tribunal que si bien, la testigo en referencia, respondió coherentemente sus dichos, también es cierto que, permite demostrar u corroborar a esta Sentenciadora, lo indicado antes, en cuanto a la coposesión existente entre los padres del actor ciudadano BLADEMIR ARAUJO PEÑA y posteriormente la posesión detentada por éste; ello al advertir la testigo, que fueron las personas que “conoció siempre allí” y que al morir los padres, el demandante quedó solo y luego se casó. Tal testimonial se le asigna eficacia jurídica probatoria.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RAÚL PAREDES: El Tribunal observa que la testimonial rendida por el ciudadano en mención consta al folio 575 y 576. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía desde hace más de 40 años al ciudadano BLADEMIR ARAUJO. A la pregunta en cuanto señalara si la familia de BLADEMIR ARAUJO, ha vivido en el apartamento objeto de controversia, respondió; “si se y me consta”. Acotó que la comunidad siempre ha tenido como dueños del apartamento objeto de controversia, tanto a los padres del ciudadano BLADEMIR ARAUJO, como a éste. Señaló que el ciudadano BLADEMIR ARAUJO y su grupo familiar nunca han dejado de vivir en el apartamento 34 del bloque 9 de la Urbanización Kennedy de manera pacífica y a la vista de toda la comunidad. A la pregunta en cuanto a si sabe y le consta que el ciudadano BLADEMIR ARAUJO, conjuntamente con su esposa, han participado en las reuniones de condominio como propietario del apartamento, respondió; que si le consta. Diga el testigo si conoció a los padres del señor BLADEMIR ARAUJO, y si sabe donde vivía, respondió; “si los conocí y vivían en la Urbanización Kennedy, bloque 9, apartamento 34”. Indicó que la razón de sus dichos esta fundada en el hecho de que es vecino y vive en el bloque 8. Al momento de ser repreguntado en cuanto al nombre y apellido de los padres del ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, respondió: “RUFO ARAUJO y SILVINA PEÑA”. A la repregunta respecto a si sabía y le constaba que los ciudadanos en mención RUFO ARAUJO y SILVINA PEÑA, son padres de la ciudadana CARMEN ARAUJO DE ANGULO, quien a su vez es madre de la ciudadana MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO; respondió: “a ellos no los conocí”. A la repregunta en cuanto a si sabía y le constaba que la señora CARMEN ARAUJO DE ANGULO, en el año 1.972 compró el apartamento Nro. 34, del bloque 9, segunda planta de la Urbanización John F Kennedy para que vivieran sus padres RUFO ARAUJO y SILVINA PEÑA, quienes no tenían vivienda y nunca tuvieron, respondió: “Lo compró el hijo RUBÉN ARAUJO, para sus padres, él falleció”. A la repregunta respecto a si sabía y le constaba que en el año 2.006, la ciudadana CARMEN ARAUJO DE ANGULO, hija de los ciudadanos RUFO ARAUJO y SILVINA PEÑA DE ARAUJO, le vendió el apartamento a su hija MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, respondió: “No se ni me consta, los que han venido viviendo ahí son sus padres RUFO ARAUJO y SILVINA PEÑA”. Finalmente, a la repregunta en cuanto a si ha tenido amistad íntima con la familia ARAUJO, respondió: “Soy vecino nada más”.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora tal testimonio, considerando que no incurrió en reticencia o falsedad, esto al declarar que, en la comunidad, siempre se ha tenido como dueños del inmueble objeto de controversia, tanto a los padres del demandante como a éste último; lo cual coincide con lo señalado, tanto en el escrito libelar como las pruebas anteriormente promovidas. Siendo que tal declaración le merece fe a esta Sentenciadora, al mencionado testimonio se le otorga eficacia jurídica probatoria.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ELBA DEL CARMEN ARAQUE DE SULBARAN:
Advierte el Tribunal que la testigo en mención no compareció a testificar, por lo cual su testimonial se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ANTONIO RAMÓN GODOY BASTIDA:
El Tribunal observa que la testimonial rendida por el ciudadano en mención consta al folio 578 y 579. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “Que conocía al ciudadano BLADEMIR ARAUJO, desde que llegó ahí”. A la pregunta en cuanto señalara si la familia de BLADEMIR ARAUJO, ha vivido en el apartamento objeto de controversia, respondió; “si ha vivido ahí”. A la pregunta en cuanto a si conoció a los padres del señor BLADEMIR ARAUJO y sabe donde vivían; respondió: que conocía a la mamá, pues al señor no lo conoció porque cuando llegó tenía poco de haber fallecido. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que en la comunidad se ha tenido como dueño del apartamento objeto de controversia, primero a los padres y luego al ciudadano BLADEMIR ARAUJO, respondió: “Si doy fe”. Acotó que nadie se ha opuesto a que el señor BLADEMIR ARAUJO, y su familia vivan en el apartamento 34 del bloque 9 de la Urbanización Kennedy y que estos nunca han dejado de vivir allí. Acotó que el señor BLADEMIR ARAUJO PEÑA y su esposa, siempre han participado en las reuniones del condominio como propietarios del apartamento 34 del Bloque 9 de la Urbanización Kennedy. A la repregunta en cuanto a si sabía y le constaba que el inmueble donde vive el señor BLADEMIR ARAUJO PEÑA, fue comprado por la hermana de éste de nombre CARMEN ARAUJO DE ANGULO, respondió: “No que yo sepa ese apartamento era del papá y la mamá”. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que en el año 1.972, la hermana de BLADEMIR ARAUJO PEÑA, ciudadana CARMEN ARAUJO DE ANGULO, compró el inmueble según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del estado Mérida para ese entonces, para que viviera la mamá de ella y su papá, respondió: Que no sabía, toda vez que, llegó ahí, hace como 25 o 26 años y para el año 72, no estaba allí. A la repregunta respecto a si sabía y le constaba que en el año 2.006, la ciudadana CARMEN ARAUJO DE ANGULO, le vendió el apartamento objeto de controversia, a su hija MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, sobrina de BLADEMIR ARAUJO PEÑA, respondió: que no sabía, ya que solo conoció viviendo ahí, a la mamá de él, y que no tenía conocimiento sobre las indicadas ciudadanas. Finalmente, a la repregunta respecto de la cual señalase como se llaman los papás de la ciudadana CARMEN ARAUJO DE ANGULÓ, hermana de BLADEMIR ARAUJO, respondió: “del papá no se porque él murió y de la mamá no recuerdo el nombre pero si la conoció”.
Observa el Tribunal que si bien, el testigo en mención, respondió coherentemente las preguntas y repreguntas planteadas, sus dichos permiten demostrar a esta Sentenciadora, la posesión argüida por el actor respecto al inmueble objeto de controversia; sin embargo, permite probar también, que la posesión en referencia fue mantenida de manera “conjunta”; esto, al afirmar que, los padres del demandante, se tuvieron “inicialmente” como dueños del apartamento objeto de controversia, y que posteriormente el ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, se tuvo como propietario; lo cual corrobora lo señalado anteriormente. Dentro de esta perspectiva, a la indicada testimonial se le asigna plena eficacia jurídica probatoria.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HENRY GUILLEN:
El Tribunal advierte que la testigo en mención no compareció a testificar, por lo cual su testimonial se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PEDRO GERARDO MESA VARELA:
El Tribunal advierte que la testigo en mención no compareció a testificar, por lo cual su testimonial se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
DECLARCIÓN DE LA CIUDADANA MAYELA DEL VALLE MUÑOZ RAMIREZ:
El Tribunal observa que la testimonial rendida por la ciudadana en referencia consta del folio 610 al 612. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde hace más de 20 años al señor JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, quien nunca ha dejado de vivir y poseer el apartamento 34 del Bloque 9 de la Urbanización Kennedy o lo hayan despojado o perturbado en su posesión pacífica. Señaló que le consta que el ciudadano en mención siempre ha vivido ahí, que antes sus padres eran los propietarios y a raíz de la muerte de uno de ellos, él paso a ser el propietario de ese apartamento. Acotó que el señor JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, siempre ha sido el dueño de ese apartamento y no conoce a otra persona que alegue que es dueña del mismo. A la pregunta en cuanto a si conoce a los padres del señor JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA y sabe donde vivían, respondió: que conoció a la señora Silvina de Araujo, madre del señor BLADEMIR ARAUJO, desde hace más de 20 años en la urbanización Kennedy, Bloque 9, Apartamento 34. Indicó que conoce al señor BLADEMIR ARAUJO PEÑA, desde hace más de 20 años porque son compañeros de trabajo, y que en muchas oportunidades como compañeros de trabajo lo visito por reposos médicos, cuando nació su hijo etc. Al momento de ser repreguntada señaló que conoce al señor BLADEMIR ARAUJO PEÑA, desde hace más de 20 años, que sabe que dicho ciudadano tiene varios hermanos, pero que no precisa cuantos, que pasan de 10 pero que no sabía con exactitud cuantos. A la repregunta en cuanto a si conocía a la ciudadana CARMEN ARAUJO hermana de BLADEMIR ARAUJO e hija del señor RUFO ARAUJO y SILVINA DE ARAUJO, respondió: “No las conozco”. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que la ciudadana CARMEN ARAUJO DE ANGULO, en el año 1.972, compró el inmueble para que viviera sus papas y sus hermanos, respondió: que desconocía tal circunstancia, pues para ese entonces tenía 1 año de edad y que desconocía que en ese año, la ciudadana en cuestión haya comprado el inmueble, ya que desde que conoce al señor BLADEMIR ARAUJO, desde hace más de 20 años ha vivido en el inmueble. A la repregunta respecto de la cual el señor BLADEMIR ARAUJO, a la muerte de sus padres él era el propietario del inmueble, respondió: “porque desde que conozco al señor BLADEMIR, él era el que vivía con su madre y después de la muerte de los padres quienes pasan a ser dueños del inmueble son los hijos, por lo tanto seguí viendo que el señor BLADEMIR vivía en ese apartamento lo que hace suponer que él es el dueño del apartamento”. Señaló que desde que conoce al señor BLADEMIR ARAUJO, éste ha vivido en al Urbanización Santa Mónica, Bloque 9, apartamento 34 y que ella vive en la Urbanización Don Perucho, Calle 7, Casa Nro. 52. A la repregunta en cuanto a si sabía quien es la sobrina de BLADEMIR ARAUJO de nombre MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, quien es la propietaria del inmueble desde el 30 de octubre del 2.006, respondió: “no la conozco”. A la repregunta según la cual señalara que tipo de juicio es el que se está llevando ante este Tribunal y que el ciudadano BLADEMIR ARAUJO, le pidió viniera a declarar, respondió: “Se esta llevando el juicio de solicitar la propiedad del apartamento y será el Juzgado el que dictará el dictamen, el señor BLADEMIR ARAUJO, le pidió que viniera a declarar porque lo conozco hace más de veinte años”.
Este Tribunal procediendo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora la indicada testimonial y le otorga eficacia jurídica probatoria, habida consideración que, los dichos en mención coincide con las anteriores exposiciones; corroborando de esta manera, lo señalado ut supra en cuanto a que, fueron los padres del actor quienes inicialmente fungieron como dueños y que es posteriormente, el demandante quien asumió tal posesión; provocando indefectiblemente la tantas veces mencionada coposesión. Siendo que la referida testimonial le merece fe, esta Sentenciadora le asigna eficacia jurídica probatoria a la indicada testimonial.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DULCE ETANIS MACHADO RONDÓN:
El Tribunal advierte que la testigo en mención no compareció a testificar, por lo cual su testimonial se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO GIOVANNI GREGORIO SOSA FLORES:
El Tribunal advierte que el testigo en mención, no compareció a testificar, por lo cual su testimonial se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANA MILDRED TORRES SALAZAR:
El Tribunal observa que la testimonial rendida por la ciudadana en referencia consta del folio 595 y 596. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al señor JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, desde hace treinta años; quien siempre ha vivido en el apartamento 34 del Bloque 9 de la Urbanización Kennedy. A la pregunta en cuanto a si sabía si alguien se ha opuesto a que el señor BLADEMIR ARAUJO PEÑA y su familia vivan en el apartamento en referencia, respondió: “no, no me consta”. Indicó que le constaba que el ciudadano BLADEMIR ARAUJO PEÑA, ha permanecido de manera pacífica y a la vista de la comunidad en el apartamento objeto de controversia. A la pregunta según la cual indicara si conoció a los padres del señor BLADEMIR ARAUJO PEÑA, y si tenía conocimiento donde vivía; respondió: “si los conocí y vivían en el Bloque 9 de la Urbanización Kennedy segundo piso, apartamento 34”. A la pregunta mediante la cual indicara si el señor BLADEMIR ARAUJO PEÑA y su esposa, siempre participan en las reuniones de condominio del apartamento 34 del Bloque 9 de la Urbanización Kennedy, respondió: “no lo se porque yo vivo en otra Torre, en el Bloque Nro.10”. Señaló que lleva viviendo en la Urbanización Kennedy, desde hace 41 años y que desde que tiene uso de razón, conoce al señor BLADEMIR ARAUJO PEÑA, de quien le consta que ha vivido en la referida urbanización, en el Bloque 9, segundo piso, apartamento 34. Al momento de ser repreguntado indicó que conoció a los padres del ciudadano BLADEMIR ARAUJO PEÑA, ciudadanos MARÍA SILVINA PEÑA DE ARAUJO y JOSÉ RUFO ARAUJO. A la repregunta respecto de la cual señalara si conoció a la ciudadana CARMEN ARAUJO DE ANGULO y MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, respondió:”no, no las conozco”. A al repregunta en cuanto a si sabía y le constaba que la ciudadana CARMEN ARAUJO DE ANGULO, adquirió la propiedad del apartamento que habita el ciudadano BLADEMIR ARAUJO PEÑA, respondió: “no lo se”. A la repregunta según la cual el ciudadano BLADEMIR ARAUJO PEÑA, es miembro de la Junta de Condominio, respondió: “no, lo se, porque asistimos a reuniones de condominio de bloque diferentes”. A la repregunta respecto de la cual señalara si el ciudadano BLADEMIR ARAUJO PEÑA, ha vivido en el apartamento número 34 del bloque 9 de la Urbanización John Kennedy, por más de 40 años de forma continua e ininterrumpida, respondió: “yo tengo 41 años viviendo en la Urbanización Kennedy, desde que tengo uso de razón he sabido y me consta que el señor BLADEMIR ARAUJO PEÑA, ha vivido en el bloque 9 de la Urbanización Kennedy, apartamento 34”.
Observa esta Sentenciadora, que si bien, la testigo en referencia respondió coherentemente las preguntas y repreguntas formuladas a su persona; señaló que conoce al demandante desde que tiene uso de razón; esto, al igual que a los padres de éste, quienes, según acotó vivían en el mismo apartamento (objeto de controversia). Siendo que tal deposición coincide con lo expresado por los otros testigos, se corrobora lo indicado ut supra en cuanto a la coposesión detentada. En este sentido, a la testimonial rendida se le asigna eficacia jurídica probatoria.
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE (MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO), TANTO PARA EL JUICIO PRINCIPAL, COMO PARA LA RECONVENCIÓN.
Valor y mérito probatorio de copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de octubre de 2006, bajo el número seis (6), folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) del Tomo Décimo Octavo (18), Protocolo Primero correspondiente al cuarto trimestre del año referido.
Observa el Tribunal que del folio 12 al 15, corre en copia fotostática documento emitido por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual certificó, que en fecha 30 de octubre de 2.006, bajo el Nro 6 del Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del referido año; la ciudadana CARMEN ARAUJO DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.993.727, declaró vender a la ciudadana MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nro. 34, Bloque 9, segunda planta, que forma parte de la Urbanización John F. Kennedy, ubicada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Inmueble objeto de controversia). De la revisión exhaustiva de la referida certificación, esta Sentenciadora pudo constatar que el indicado Registrador Público del Municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, indicó textualmente los siguiente: “CERTIFICA: Que la presente Copia Fotostática corresponde al documento que se encuentra anulado en esta Oficina con fecha: 30 de octubre de 2.006, bajo el Nro 6 del Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del referido año”. Como quiera que, tal circunstancia no fue objeto de impugnación o refutación por parte del demandante, esta Sentenciadora se acoge al principio Indubio pro operario, en virtud del cual la Sala Constitucional interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa; garantizándose la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes (en este caso de la demandada), sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), que establece “la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”. Aprecia esta Sentenciadora que dicha prueba permite verificar a ciencia cierta la propiedad detentada por la ciudadana MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, (actual demandada) desde la fecha 30 de octubre de 2.006; esta Jurisdicente, le asigna pleno valor jurídico probatorio a dicha copia fotostática, teniéndose como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada reconviniente promovió la testimonial de la ciudadana: ANA MIREYA PEÑA PEÑA.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ANA MIREYA PEÑA PEÑA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 613 y 614. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía de toda la vida a los ciudadanos CARMEN ARAUJO ANGULO, JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA y MARIA EUGENIA ANGULO. Que le constaba que el apartamento número 34 del bloque 9 de la Urbanización Kennedy, fue propiedad de CARMEN ARAUJO ANGULO y MARIA EUGENIA ANGULO, porque hizo negocio en la misma fecha, ya que tiene un apartamento allí también; que la dueña CARMEN (sic) vivió con su mamá, su papá y varios hermanos. Que la dueña vivió hasta que se casó, pero quedaron viviendo “su papá RUFO ARAUJO, su mamá SILVINA DE ARAUJO, MAYRA, OFELIA, BLADEMIR, IGNACIO y ORLANDO, los hermanos mayores venían de visita”. A la pregunta en cuanto señalara porque en dicho apartamento han vivido todas esas personas, respondió: porque ella adquirió ese apartamento para traerse a sus papás quienes vivían en San Juan y no tenían vivienda, que esa fue la vivienda de toda la familia. A la pregunta respecto a si el ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, ha vivido fuera de ese apartamento en alguna época de algún año; respondió: que la fecha no la tiene, pero que sí le consta, que estuvo fuera cuando pagó servicio militar y otro tiempo que estuvo en Valencia con sus hermanos. Al momento de ser repreguntada respondió; que conocía a JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, desde pequeñito y a los padres de éste, quienes respondían a los nombres de: JOSÉ RUFO ARAUJO y SILVINA PEÑA DE ARAUJO. A la repregunta respecto de la cual indicara la testigo, el nombre de sus padres, y de sus abuelos maternos, respondió que sus padres BENICIO PEÑA y CELINA ANTONIA DE PEÑA y sus abuelos RAFAELA PEÑA é UGENIO PEÑA. A la repregunta en cuanto señalará la testigo, si sus abuelos son los mismos que los del señor JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, respondió: “si son”. A la repregunta en cuanto señalara la testigo si conoce a la ciudadana CARMEN ARAUJO PEÑA DE ANGULO. Respondió: que sí y que las une un vínculo de parentesco. A la repregunta en cuanto indicara su fecha de nacimiento; respondió: “24 de septiembre de 1.946”. A la repregunta en cuanto a que señalara el parentesco entre ella y la demandada de autos, respondió: “Prima Segunda”. A la repregunta en cuanto señalara el parentesco entre la ciudadana SILVINA PEÑA PEÑA y CELINA ANTONIA PEÑA PEÑA; respondió “Hermanas”. A la repregunta respecto de la cual indicara la dirección de la ciudadana MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, respondió: en la Urbanización Campo de Oro o residencia Los Andes en Santa Juana y en San Juan de Lagunillas. Acotó que sí tiene parentesco con el ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA. Finalmente, señaló que lo ha dicho, es lo que conoce y le consta, que el apartamento fue adquirido por la señora CARMEN ARAUJO DE ANGULO y que después en el año 2006, lo dio en venta a su hija MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, pero que antes ella le hizo la oferta de venta al señor BLADEMIR.
Observa el Tribunal, que si bien es cierto, la testigo en referencia respondió coherentemente sus dichos, no es menos cierto que, tiene una manifiesta “imposibilidad para testificar a favor de la demandada”, habida consideración del vínculo de consaguinidad existente, entre ella y la parte demandada, como “prima segunda”; el cual se encuentra indefectiblemente dentro del cuarto grado de consanguinidad, establecido en la disposición legal 480 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, a la indicada testimonial no se le asigna eficacia jurídica probatoria.
Valor y mérito probatorio de la prueba de POSICIONES JURADAS mediante la cual solicito al tribunal se citase al demandante-reconvenido ciudadano JOSÉ BLADIMIR ARAUJO PEÑA, para lo cual manifestó estar dispuestos a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal evidencia que la referida prueba no consta en autos, siendo inexistente la misma, no es objeto de valoración.
Analizados los argumentos expuestos por las partes y valoradas como fueron las pruebas evacuadas durante el desarrollo del presente juicio, esta Sentenciadora, pasa de seguidas ha examinar la acción principal incoada por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en los siguientes términos:
Al respecto, señala que, la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es un juicio especial contencioso regulado por el legislador procesal en el Libro IV “Procedimientos Especiales”, Primera Parte “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Título III “De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, Capítulo I “Del Juicio declarativo de Prescripción” del Código de Procedimiento Civil.
La PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o positiva llamada también USUCAPIÓN, es un modo de adquirir la propiedad de una cosa. La prescripción adquisitiva compete a aquella persona que mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble; se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, con el fin de que se declare que se ha consumado y que ha adquirido por prescripción la propiedad del inmueble reclamado.
El término usucapio proviene del latín usus+capere, es decir, hacerse dueño de una cosa sin otro título más que el uso continuado de la misma durante cierto tiempo. Para devenir dueño por usucapión de una cosa se requiere poseerla siempre en concepto de dueño, de forma continuada, de forma pacífica sin que haya sido reclamada por alguien, y durante el tiempo que fije la ley, en el caso bajo análisis veinte años, por tratarse de un bien inmueble. La Usucapión es un derecho personal de quien llena las condiciones y, por tanto, ese sujeto tiene la opción de alegarla o renunciarla.
El fundamento de la usucapión, desde el punto de vista del sujeto activo, responde a la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos (los generados por la posesión apta para usucapir, y los de propiedad que le asisten al titular del dominio), en tanto que centrada la atención en el sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo abandonó o dejó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituirá la sanción impuesta al propietario negligente.
Es claro que el fundamento de la usucapión no operaría, si en la prescripción adquisitiva se demandara a alguien que no fuera el verdadero propietario, porque el estado de incertidumbre aludido no cesaría, al no haber sido tomados en cuenta los derechos del auténtico dominador de la cosa; además, no tendría sentido atribuir el abandono del bien inmueble a quien no es realmente su dominador, tampoco sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de “propietario negligente”, porque sólo su actitud de abandono y negligencia podrían constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
Ahora bien, la causa que impide la prescripción adquisitiva se vincula a la ausencia de posesión legítima; por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
La posesión que es capaz de generar efectos sobre la propiedad es la legítima, es decir, aquella que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 771 y 772 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 771
La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia….” (SIC)
Del análisis de los señalados artículos es evidente que la posesión requiere o necesita dos elementos que deben coexistir para configurarse, ellos son: el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder.
En otras palabras, la persona que pretenda usucapir el bien que detenta deberá acreditar su animus domini, o sea, justificar la exteriorización del domino sobre el inmueble, mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño, mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, tanto en sentido material como en sentido económico.
De allí que, la posesión es un hecho jurídico que produce como consecuencia jurídica que una persona tenga en su poder una cosa corporal, como señor y dueño.
El doctrinario Parra, Ramiro A. “Acciones Posesoria” U.C.V, pág. 37 advierte que: “…La posesión se adquiere desde el momento en que existen el corpore y el ànimus juntamente; se conserva mientras estos elementos existan y se pierden cuando falta ambos o uno solo de ellos, porque su coexistencia es condición indispensable. El corpore…exterioriza la intención de dueño…”
Por ello, la posesión en concepto de propietario, es la primera condición necesaria para prescribir.
Ahora bien, con relación a los elementos de la posesión legítima, el citado autor Gert Kummerow, los desarrolla de la manera siguiente:
a) Continuidad: Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído. En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase.
b) No interrupción. La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que sub entra en la posesión, desplazando al primero.
c) Pacificad. La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto.
d) Publicidad. La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios, revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. Para la configuración de la posesión legítima, no sólo se reclama la ausencia de clandestinidad al inicio, sino la conservación, públicamente evidenciada, de los actos reveladores de poseer.
e) No equivocidad. Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño.
f) Con intención de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación.
Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora, trae a colación la sentencia emanada por la Sala Constitucional, de fecha 19 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado José Mendoza Jover, Recurso de Revisión, la cual afirmó los requisitos y la procedencia de la prescripción, de la siguiente manera:
…OMISIS…
“SIC…En relación a la demostración de los atributos de la posesión legitima, es la única idónea para usucapir, los testigos aportaron informaciones vagas e imprecisas por lo que deben ser desechadas, pues no debe existir sombra de duda sobre la existencia de cada uno de los referidos atributos; no basta la existencia de una posesión verdadera, es necesario además, la intención de manejarse como dueño, de lo que resulta que los poseedores precarios o simple detentadores, que poseen en virtud de un titulo que los obliga a restituir la cosa a su propietario no pueden prescribir. En cuanto al elemento de la publicidad de la posesión afirmada, se observa, que ésta posesión no se realizó de manera clandestina, al contrario, fue realizada de manera pública, ya que como pudo evidenciarse de las pruebas testimoniales evacuadas, algunos vecinos lo reconocen como vecino”.
Del análisis precedente, esta Sentenciadora advierte que, en el caso expuesto, si bien, se hace referencia a los requisitos de la prescripción, también es cierto que, en ningún momento tales requisitos se desvinculan entre si.
Ahora bien, a los fines de clarificar la Acción Principal incoada por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es fundamental establecer los siguientes hechos a fin de determinar si en el caso bajo estudio, el actor cumplió o no, con los requisitos establecidos para detentar la posesión legítima:
Con relación a los requisitos inherentes: a la NO INTERUPCION, la PACIFICIDAD y la PÚBLICIDAD de la posesión; quedó claramente demostrado en autos que, tales requisitos fueron cumplidos taxativamente.
En cuanto al requisito relativo a que la posesión sea INEQUIVOCA; esta Sentenciadora luego del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, pudo constatar lo siguiente: a) que al fallecimiento del ciudadano José Rufo Araujo (padre del actor), acontecida el 3 de junio de 1.985, la posesión del inmueble quedó detentada en la persona de la madre de actor ciudadana Silvina de Araujo y presuntamente en manos de éste. b) que siendo que, el demandante de autos comenzó a colaborar con su madre en el año 2000, (tal y como así fue demostrado en autos) y siendo que su madre pagaba otros servicios, es evidente que comenzó a poseer el inmueble conjuntamente con ésta, esto a partir del referido año (2000), probando el animus domini, el cual, tal y como fue mencionado ut supra, no solo queda verificado en sentido material sino económico (elementos ineludibles que, deben prevalecer juntos tal y como también fue explicado). c) que al fallecimiento de la madre ciudadana Silvina de Araujo, acaecida en fecha, 12 de mayo de 2.005, el inmueble quedó en todo caso detentado “solo” en la persona del ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO; siendo así las cosas, resulta claro advertir que, el ciudadano en mención detentó la posesión del inmueble desde ese entonces año (2.000) hasta la fecha del fallecimiento de su madre año (2.005). Dentro de esta perspectiva, por cuanto existen dudas en el actor, respecto a la “posesión detentada”, siendo que, lo demostrado en autos no coincide con lo expresado por éste en su escrito libelar, esta Sentenciadora determina, que no fue cumplido el precitado requisito.
En referencia al requisito inherente a la INTENCIÓN DE POSEER, esta Sentenciadora advierte que, la parte actora no logró demostrar TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA, (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”) desde la fecha señalada en su escrito libelar; menos aún cuando a los autos quedó, constatado que para la fecha 30 de octubre de 2.006, la ciudadana MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO adquirió el inmueble objeto de controversia, desvirtuando totalmente el argumento sustentado por el actor en su escrito libelar al indicar que mantuvo su posesión desde el año 1.970 hasta el año 2.009 (fecha en virtud de la cual demando el presente juicio por Prescripción Adquisitiva), incumpliéndose de igual modo, este requisito.
Finalmente, esta Sentenciadora advierte que, en cuanto al último de los mencionados requisitos inherente a la CONTINUIDAD, es determinante advertir que siendo que, la posesión argüida, no fue ejercitada siempre por el actor, durante el tiempo que señaló, es lógico determinar que el indicado requisito fue incumplido.
Con base a los fundamentos esbozados y conforme a los elementos explanados, esta Sentenciadora concluye señalando:
- Que existe incertidumbre respecto a la “posesión legitima” alegada por la parte actora, esto con relación al elemento que compone la “posesión legítima”, el denominado “Animus Domini”, en lo relativo a la configuración del elemento de la intención de tener la cosa como suya propia, entendiendo como tal, la intención de ejercer “de hecho” el contenido del derecho de propiedad.
- Que en autos, quedó demostrado la inobservancia (no concurrencia), de los elementos exigidos para la configuración de la posesión legítima.
- Que el caso de marras, no cumple con el requisito legal “lapso” para interponer la presente acción.
Por las razones antes expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora, determinar que la presente acción principal por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, no puede prosperar. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
Ahora bien, con relación a la ACCIÓN de RECONVENCIÓN POR “REIVINDICACIÓN”, esta Juzgadora trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la República Bolivariana de Venezuela, Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712, la cual hace especial referencia, al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, cuyo cuerpo legal pertenece al ámbito de la jurisdicción civil. A tal efecto, la precitada Sala indicó:
…OMISIS…
…SIC…gozan de especial protección por parte del Estado venezolano cuando se trata de viviendas familiares-, es decir, demandas que versan sobre derechos reales o personales, tendentes a interrumpir la posesión o tenencia ejercida por arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u otros ocupantes de inmuebles destinados a vivienda principal, demandas aquellas acompañadas frecuentemente con medidas judiciales bien cautelares o ejecutivas capaces de producir el desalojo, la desocupación o la pérdida de la tenencia de estos inmuebles…
En este sentido señaló, que es fundamental aclarar que, el conocimiento del presente recurso de ningún modo implica una decisión de condena, ni constitutiva o modificativa de derecho alguno relacionado con alguna causa particular, pues la finalidad del recurso no es otra que establecer, el correcto contenido y alcance de las normas cuya interpretación se solicita contenidas en el citado Decreto Ley, y que son de obligatoria observancia por los jueces que integran la jurisdicción civil ordinaria y dentro de estas algunas especializadas, siempre que las decisiones judiciales comporten alguna actuación que signifique desposesión, interrupción o pérdida de la tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Indica la Sala que, conforme a la doctrina establecida, en el fallo en comento se precisó: “No es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley’.
En este sentido, citó la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, proferida por la Sala Constitucional, caso: Lilia Ignacia Álvarez; la cual reseñó las medidas que adoptó el estado venezolano, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y la importancia de cumplir en forma ineludible el procedimiento de este nuevo texto legal; el cual debe ser cumplido, en resguardo del derecho constitucional a una vivienda; siendo tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
Así mismo, la sentencia de fecha 1° de noviembre de de 2011, caso: juicio de reivindicación seguido por Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, a propósito de la entrada en vigencia del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, pronunciándose en relación con la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal, particularmente respecto de los procesos que se hallaban en curso para aquella fecha en los siguientes términos:
“…Punto Previo
…Omissis…
…el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
…Omissis…
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4…
…Omissis…
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
…Omissis…
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
…Omissis…
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
…Omissis…
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Analizados los artículos anteriores, la Sala dejó claro que en referencia al artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
En cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.
En relación con el artículo 4° eiusdem, atinente a las restricciones expresas contra los desalojos y desocupaciones forzosas de vivienda, la Sala explicó “…la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y –reiteró- que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Respecto del artículo 5° establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
El artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Analizado lo anterior, esta Sentenciadora comparte la opinión de la Sala al considerar imprescindible; referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto.
Es menester señalar que, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley.
Al respecto, advierte esta Sentenciadora que, en el caso bajo estudio, si bien es cierto, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, precisa agotar el Procedimiento Administrativo requerido, dada su aplicabilidad en aquellos juicios que pudieran conducir a una decisión cuya práctica material involucra la pérdida de posesión de un inmueble destinado a vivienda familiar; en el caso de marras, es a todas luces evidente que, el procedimiento en mención no ha sido agotado siendo condición sine quo nom para proceder por la vía judicial. Siendo así las cosas, es forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente Acción Reconvencional por Reivindicación. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción principal incoada por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA ANGULO ARAUJO.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción reconvencional por REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA ANGULO ARAUJO, en contra de la parte actora ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, por cuanto no se agotó la vía administrativa pertinente, contemplada en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la acción reconvencional intentada por REIVINDICACIÓN, por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp 10.678.
MFG/SQQ/jvm.-
|