REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 10.864.

PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “FRUTOS PROCESADOS LOS ANDES C.A., (FRUPROANCA)., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 1999, bajo el nº 51, Tomo A-24, y posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 4 de octubre de 2003, bajo el nº 67, Tomo A-15, de este domicilio, representada por su Director Principal ciudadano GASTON SOUCY LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 955.906, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados MARÍA ROBAYO DE BRAVO, MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO y JOSÉ LUÍS QUINTERO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.933.443, V-4.070.265 y V-8.000.261, en su orden, inscritos en el Inpreabogado con los número 61.76 25.626 y 105.303, respectivamente, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Empresa BIOPLANET ALIMENTOS C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el nº 64, Tomo A-6, representada por los ciudadano ELIZABETH VINCENT RAMÍREZ y RAMÓN ELÍAS RAMÍREZ ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 11.311.494 y 11.217.337, respectivamente, la primera en su condición de apoderada de la empresa y gerente logístico y el segundo en su condición de gerente de planta.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO e YLIA MARÍA SOSA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.499.205 y V-10.103.491, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52.571 y 62.917 en su orden, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, que obra al folio 36 y su vuelto, se admitió la demanda de interdicto de amparo interpuesta por el ciudadano GASTON SOUCY LANDER, Director Principal de la Sociedad Mercantil denominada FRUTOS PROCESADOS LOS ANDES C.A., (FRUPROANCA)., en contra de la Sociedad Mercantil BIOPLANET ALIMENTOS C.A., anteriormente identificados.

Se observa del folio 01 al 06, escrito libelar en el cual el ciudadano GASTON SOUCY LANDER, Director Principal, de la Sociedad Mercantil FRUTOS PROCESADOS LOS ANDES C.A., (FRUPROANCA), parte querellante en el presente juicio alegó entre otros hechos lo siguiente:

1. Que desde hace más de trece años la empresa que representa FRUTOS PROCESADOS LOS ANDES C.A., (FRUPROANCA), ha venido poseyendo legítimamente dos inmuebles consistentes en dos lotes de terreno que forman parte de mayor extensión, ubicados en el Caserío El Llano, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, el primer lote con una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS, (2.202,14 mts. 2), cuyos linderos se especifican el escrito libelar, y el segundo lote de terreno, con un área aproximada de DOS MIL NUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS ( 2.009,80 mts.2), cuyos linderos igualmente allí se especifican.
2. Que en los inmuebles mencionados, desde hace muchos años, la empresa que representa ha realizado actividades comerciales y durante el tiempo que han venido poseyendo los bienes inmuebles referidos, se han dedicado al mantenimiento de los lotes de terrenos, manteniendo cercas y algunas matas con trabajadores y obreros para evitar que enmonten y se embarzalen los mismos, y que utilizan los lotes de terreno como depósitos de vehículos y materiales de procesamiento de frutas.
3. Que los actos posesorios los han hecho de forma pacífica, sin haber tenido problemas ni judiciales ni extrajudiciales con los habitantes del sector, de manera pública, de forma continua no interrumpida, sin lugar a dudas y con el ánimo de dueña, ya que ha tenido la cosa como si fuera de su propiedad y los habitantes del sector han considerado a la empresa como la dueña de los terrenos y sus mejoras.
4. Desde que la empresa ocupa los terrenos, ha realizado trabajos de remodelación y adecuación para el depósito de mercancías y estacionamiento en la parte posterior.
5. Que la empresa que representa también es propietaria en el mismo sector, de otros terrenos parte de mayor extensión donde se encuentran una oficinas que fueron alquiladas a la Empresa BIOPLANET ALIMENTOS, C.A., y en las adyacencias de dichas oficinas y terrenos, la Empresa BIOPLANET ALIMENTOS, C.A., es administradora de unos galpones para procesar pulpa de frutas, propiedad de otra empresa, pero los mencionados galpones no poseen área de estacionamiento, ni de depósitos.
6. Que desde el mes de diciembre de 2014, los ciudadanos ELIZABETH VINCENT RAMÍREZ y RAMÓN ELÍAS RAMÍREZ ROJAS, representantes legales de la Empresa BIOPLANET ALIMENTOS, C.A., comenzaron a amenazarlos con desalojarlos de los inmuebles propiedad de la empresa FRUPROANCA, amenazas que han arreciado en los últimos días, que se han dedicado a lesionar sus derechos, tratando de sacarlos de los inmuebles de la empresa, para tratar de tomar posesión de los mismos, perturbándolos aun sabiendo que siempre la empresa ha mantenido la posesión de los mismos y específicamente en el lote de terreno de la parte posterior, se han dedicado a botar escombros y desechos de frutas procesadas, convirtiendo el mismo en depósito de desechos y tratando de apoderarse del mismo y al reclamarles adoptan una conducta violenta. Que los mencionados ciudadanos han cambiado el motor del portón de la entrada, pretendiendo impedir el acceso de los accionista a los terrenos propiedad de la empresa y, específicamente el día 13 de junio del año 2016, en horas de la mañana, los propietarios y accionistas de empresa y los dueños de otros terrenos y galpones que quedan en mismo lugar, trataron de ingresar a los inmuebles que ocupan y se encontraron con que el portón principal que sirve de acceso a los diversos locales, estaba cerrado con candado y con un hombre que dijo ser vigilante y les manifestó que por orden de la Empresa BIOPLANET ALIMENTOS, C.A., no podían entrar, y que los iban a sacar de los mismos y ese mismo día pretendieron sacarlos de sus inmuebles, y posteriormente han seguido perturbándolos tratando de sacarlos de los mismos, pretendiendo tomar posesión tomar posesión de dos inmuebles de la empresa que representa, causándoles molestias que impiden realizar las labores de limpieza y perturbando la posesión sobre los terrenos de la empresa.
7. Que han tratado de dialogar con los representantes legales de la Empresa BIOPLANET ALIMENTOS, C.A., para que depongan su actitud perturbadora y aún persisten en su actitud, obstaculizando la entrada a los terrenos, molestando las actividades de la empresa que representa y a sus trabajadores, porque alegan que necesitan los terrenos para expandirse y aspiran tomar posesión a la fuerza, por lo que existe un temor permanente de que la Empresa BIOPLANET ALIMENTOS, C.A., haga efectiva su amenaza y despojen de la posesión que ejerce la empresa que representa sobre los mencionados terrenos.
8. Que las amenazas relatadas constituyen actos perturbatorios de la posesión legítima y ultra anual que ejerce la empresa FRUTOS PROCESADOS LOS ANDES C.A., (FRUPROANCA), a la que representa, sobre los identificados inmuebles, por lo que de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, interpuso el interdicto de amparo de la posesión legítima, en contra de la Empresa BIOPLANET ALIMENTOS, C.A., anteriormente identificada, representada por los ciudadanos ELIZABETH VINCENT RAMÍREZ y RAMÓN ELÍAS RAMÍREZ ROJAS, igualmente identificados, para que cesen en los actos perturbatorios antes indicados y en consecuencia se decrete el ampara de la posesión, y a tal efecto se dicten medidas tendientes a asegurar la posesión del bien, especialmente la de mantenerlos junto a sus trabajadores y obreros en el uso y disfrute de de los inmuebles, así como la prohibición de la querellada de seguir perturbando la posesión legítima que ejercen sobre los bienes.
9. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMO (Bs.5.000.000,00), equivalentes a TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (33.333 U.T.).
10. Fijó como su domicilio procesal la dirección: Calle 23 con Avenida 6, Edificio Los Cristales, Planta Baja, Oficina Nro. 2, Municipio Libertador del Estado Mérida.
11. Señaló la dirección de la parte demandada.


Consta del folio 07 al 35, anexos documentales que acompañaron el escrito libelar.
Al folio 36 y su vuelto se observa auto de fecha 29 de julio de 2015, mediante el cual se admitió la demanda.
Consta del folio 44 al 71, resultas de la comisión para la citación de la parte demandada Empresa BIOPLANET ALIMENTOS, C.A., procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Del folio 73 al 82, consta escrito presentado por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada judicial de los ciudadanos ELIZABETH VINCENT RAMÍREZ y RAMÓN ELÍAS RAMÍREZ ROJAS, a través del cual interpuso las siguientes cuestiones previas:

1) Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, toda vez que la parte demandada alega que la Empresa BIOPLANET ALIMENTOS, C.A., se dedica a “ La agro industrialización integral de especies vegetales, animales y otros recursos naturales renovables ( aguas, minerales, residuos orgánicos, entre otros) en producto para consumo humano y explotación agrícola de forma ecológica”, por lo que según la parte demandada, la empresa se dedica a la producción y explotación agrícola y siendo este un juicio que tienes implicaciones de este carácter, aunados que los inmuebles objeto de la querella también se encuentran ubicados en zona rural, le correspondería el conocimiento de la presente causa al Tribunal Agrario con sede en la ciudad de El Vigía, pues según ésta, están presente los elementos que convalidan la competencia de ese Tribunal para conocer del presente juicio, asimismo, que se tenga en cuenta que la ubicación del inmueble se encuentra en la jurisdicción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia con sede en la ciudad de Tovar, estado Mérida, por lo que es el referido Juzgado el que debe conocer de la presente causa.

2) Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

3) A todo evento de ser sin lugar las cuestiones previos opuestas, y en aras de garantizar el derecho a la defensa que asiste sus representados, formuló los alegatos correspondientes y promovió las pruebas necesarias para su defensa.

Del folio 83 a l 128, se observan anexos documentales que acompañaron al escrito de cuestiones previas opuestas por la patre demandada.

Al folio 131, consta auto de fecha 24 de enero de 2017, mediante el cual se in-admitieron por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte querellada.

Del folio 133 al 137, riela escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.

Consta a los folios 138 y 139, escrito presentado por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, co-apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó entre otras cosas lo siguiente: Que el objeto de la compañía demandada es de carácter mercantil y el mismo está perfectamente determinado con precisión en sus estatutos, lo cual implica que no existe ninguna actividad agropecuaria, ni explotación de tierras, no hay dentro de los objetivos de la empresa vocación agrícola, tampoco se desarrolla la actividad comercial dentro de un predio agrícola, y menos aun son trabajadores del campo. Tampoco es zona rural, ya que se encuentra ubicada en la población de San Juan de Lagunillas, entre un poblado urbano y definido como ciudad y no como asentamiento campesino, ni predio rústico, tampoco corresponde el conocimiento exclusivo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de Tovar, ya que este Tribunal tiene jurisdicción y competencia para conocer en la zona, razón por la que solicito que fuese declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. En lo referente a la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, la parte actora señaló que no existe elemento o instrumento fundamental alguno que demuestre lo alegado por la parte demandada en cuanto a que los ciudadanos ELIZABETH VINCENT RAMÍREZ y RAMÓN ELÍAS RAMÍREZ ROJAS, no son los representantes legales de la Empresa BIOPLANET ALIMENTOS, C.A., y que por el contrario, tal como consta de texto que acompañó al escrito de contradicción, la mencionada ciudadana LEIZABETH VINCENT RAMÍREZ, en fecha 1 de junio de 2012, presentó solicitud de inspección judicial ante el registrador público con funciones notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, como apoderada de la Sociedad Mercantil Bioplanet Alimentos C.A., según poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2011, anotado bajo en Nro. 28, Tomo 235 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, igualmente consta tal representación en la inspección acompañada con los alegatos presentados en la presente causa por la parte demandada.

Este Tribunal, para decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte querellada hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el Presente juicio por interdicto de amparo, en la oportunidad legal, la parte querellada opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado pasa a decidir en primer lugar lo concerniente a la cuestión previas establecida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, que textualmente señala:

“1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Con respecto a la citada disposición legal la parte oponente se refiere a la declinatoria de conocimiento por parte de este Tribunal, por corresponderle la misma al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“Los Juzgado de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2.- Deslinde judicial de predios rurales.

3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia

6.- Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.

7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.

9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12.- Acciones derivadas del crédito agrario.

13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”


En ese orden de ideas, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. “

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 442 de fecha 11 de julio de 2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, señalando lo siguiente:


(…) “para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (…)


Posteriormente, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso (José Rosario Pizarro Ortega), extendió el anterior criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios a los casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos:


(…)“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (...)


Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, al referirse a los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, dejó sentado el siguiente Criterio:

(…) “es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente: (…)
Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)…”


Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, señaló lo siguiente:

(…) “esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”. (…) (Lo subrayado de este Tribunal)


De conformidad con el criterio antes expuesto, los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales, asimismo, se infiere que los Juzgados de Primera Instancia Agraria son los llamados a conocer las controversias donde se afecte la producción agroalimentaria.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo, del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha establecido lo siguiente:

(…) “En primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (…)

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69/2008, ha insistido en:
(…)“las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza”.
Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial N° N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable rationetemporis, en tanto la interposición de la demanda se materializó el 7 de octubre de 2007) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 207 eiusdem).” (…)
Según el criterio anterior, la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria, no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 de fecha 29 de junio de 2010, Expediente Nº AA10-L-2008-000139, dispuso lo que sigue:

(…) “De este modo, las normas parcialmente transcritas, una vez que determina el criterio subjetivo (conflictos entre particulares) conforme al cual se atribuye competencia a los referidos juzgados de primera instancia, pasa a establecer cuáles son los supuestos (competencia sustancial) en que estos conflictos deben ser resueltos por la y, a tal efecto señala, que ello ocurre entre otros casos, en aquellas acciones posesorias agrarias, es decir, en las demandas de interdicto sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y, al mismo tiempo, cuando la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.” (…)
De la jurisprudencia anteriormente Transcrita se desprende que las acciones posesorias deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, no son sólo aquellas que versen sobre inmuebles susceptibles de explotación agrícola en donde efectivamente se desarrolle esa actividad, sino también aquellas acciones que se ejerciten con ocasión de la actividad agraria.

Ahora bien, es importante señalar en cuanto al Juez Natural, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:

…Omissis…
(Sic)“Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….Omissis….
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: ...omissis…”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”. (…)

Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas del trabajo.

En virtud de los fundamentos legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos y por cuanto del acta constitutiva de la Empresa, BIOPLANET ALIMENTOS C.A., se observa en su “TIÍTULO I, DENOMINACIÓN, OBJETO, DOMICILIO, DURACIÓN”, que dicha empresa tiene como objeto: “La agroindustrialización integral de especies vegetales, animales y otros recursos naturales renovables (agua, minerales, residuos orgánicos, entre otros), en productos para el consumo humano y la explotación agrícolas de forma ecológica. Así como el asesoramiento, formulación, avaluación, presentación y desarrollo de proyectos y programas de investigación, mejoramiento, asistencia técnica y acción en la agroindustria ecológica e integral;” objeto que a juicio de esta Sentenciadora incide en la producción agroalimentaria, es por lo que resulta forzoso, declarar procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de jueces de funciones diferentes, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que, un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa, y por cuanto este Tribunal carece de competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, debe declinar el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, el cual es competente para conocer de los conflictos entre particulares según se establece en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como consecuencia de la declaratoria de incompetencia por la materia de este Juzgado, no se emite pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte querellada, la cual deberá ser decidida por el juzgado declarado competente para el conocimiento de la presente causa, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.


IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Declara Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la falta de competencia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía y declina el conocimiento de la presente causa, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente, al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia de este Juzgado, se abstiene de pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte querellada, la cual deberá ser decidida por el Juzgado declarado competente.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,






Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO