REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.982
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.350.856, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ y RUBEN DARIO SULBARÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.024.484 y 21.305.212, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.064 y 242.036, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.799.048, domiciliado en la ciudad de ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE INCIARTE HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.150.572, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.724, domiciliado en la ciudad de ejido, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS
Por auto dictado por este Tribunal, de fecha 6 de junio de 2016, que riela al folio 60, se admitió la demanda por partición de herencia, interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA UZCÁTEGUI, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en contra del ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, anteriormente identificados.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2017, suscrito por el ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO ENRIQUE INCIARTE HUERTA, solicitó se reponga la causa al estado de librar edicto a los herederos desconocidos del causante VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, anulando todas las actuaciones hasta la presente fecha, con base en el siguiente argumento:
• Que de la revisión efectuada a la actas que conforman el presente expediente, se advierte que del escrito libelar se desprendió que la parte demandada está integrada por el heredero conocido ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, del causante ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, cuya acta de defunción riela al folio 45, lo que hacía de ineludible cumplimiento que en el auto de admisión se ordenará la citación tanto del heredero conocido nombrado en la demanda, como de los sucesores desconocidos en conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, todo en aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de citación de los herederos de una persona cuya muerte conste en el expediente.
Riela del folio 91 al 92, escrito de contradicción contra la solicitud de reposición de la causa, presentado por el abogado RUBEN DARIO SULBARÁN RODRÍGUEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual señaló entre otros hechos los siguientes.
• Que del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden dos situaciones a saber: 1) Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido; y, 2) que esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común.
• Que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé una forma de citación especial, como lo es la citación por edictos, siendo que la referida norma no puede aplicarse por analogía o situaciones no contempladas en ella, es decir, que su aplicación está subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio.
• Que mediante la citación por edictos se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho, y no a personas determinadas expresamente por su nombre, apellido y domicilio, como en la hipótesis de la citación personal o por carteles.
• Que en el presente caso, se consignó junto con el libelo de la demanda acta de defunción, donde aparece el demandado OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, hijo del de cujus VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, y en consecuencia, tiene vocación hereditaria en la sucesión, más no consta la existencia de otros herederos conocidos ni herederos desconocidos.
• Que al no haber pruebas de herederos desconocidos y al reponer la causa al estado de librar edictos se generaría una reposición inútil, y en el acta de defunción no existen más herederos, razón por la cual no se le ha causado indefensión a las partes o a una de ellas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de reposición de la causa, al estado de librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, es importante traer a colación el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho se verificará por edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte a juicio del Tribunal según las circunstancias.(…)”
Del mismo modo, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Tomo I, a la pág. 339, al comentar la precitada disposición legal, se expresa así:
“...DOCTRINA. Esta clase de citación por edicto es una innovación que nos trae el nuevo CPC., con el propósito de beneficiar a los demandantes o interesados que hayan de hace valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los sucesores desconocidos de una persona determinada, de quien esté comprobado o reconocido que tienen derecho sobre una herencia u otra cosa común, cuya intervención es indispensable. Como requisito sine qua nom prevé la norma, que se ignore quienes son los herederos de dicho causante...”
En otro orden de ideas, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio de partición es del siguiente tenor:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
En tal virtud, se puede observar que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, justifica la citación de los herederos desconocidos por medio de edictos cuando no existen los herederos conocidos, y el artículo 777 eiusdem, consagra un deber al Juez que si de los documentos consignados con la demanda de partición de herencia se deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia número 46, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente número 95-123, señaló lo siguiente:
“…En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público. A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso. Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar…”.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero de 2008, expediente número 06-0882, estableció lo siguiente:
“…Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (Sentencia Nº 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte. Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de octubre de 2003, distinguida con el número 2770, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, p. 266).
También se ha indicado que la citación por edictos se ha convertido en una posibilidad para el demandante, pues en la práctica éste tiene la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos –en este caso, asumiendo el riesgo de que aparezcan luego desconocidos-, o practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o, finalmente, hacer un llamado general a través de los edictos (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p. 2002).
Visto que no constituye una obligación para el demandante la citación por edictos, sino una carga, entendida ésta como un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, mal podría ubicarse esta conducta en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
Con base en las jurisprudencias anteriormente transcriptas, la citación consagrada en el artículo 231 establece una mera posibilidad para el demandante que puede escoger entre pedir la citación de los herederos conocidos, asumiendo el riesgo de que surjan luego desconocidos o practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos, y a su vez, indicando que si comparecen al proceso los herederos que aparecen mencionados en el acta de defunción no hay necesidad para imponerle a la parte accionante la obligación de publicar edictos.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, expediente número 99-669, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, con respecto al contenido y alcance del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado el siguiente criterio:
“La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandada la mencionada ciudadana, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que, en su parte pertinente, indica: “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son más de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.
La citación de Merly Herrera, en el presente proceso era por tanto, obligatoria, por lo que al no verificarse la misma en las actas del expediente se produce la nulidad del acto de citación.”
En tal sentido, se debe destacar que el Juez tiene la obligación de ordenar la citación de los herederos no señalados en el libelo, cuando se demuestren de los recaudos presentados que existen uno u otros condóminos.
De la misma manera, el Juez debe aplicar, en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y en tal sentido realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, por adolecer de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia que junto con el libelo de la demanda se acompañó acta de defunción del ciudadano VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda (folio 45), en la cual se indicó que dejaba un (1) hijo de nombre OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, y además por tratarse la presente causa de un juicio de partición de herencia en el cual no se demostró de los documentos anexos al libelo, la existencia de otros condóminos que pudieran tener interés y amén que la muerte del mencionado ciudadano no se produjo durante el curso del proceso, es por lo que la citación por medio de edictos se debe producir cuando se compruebe que los herederos son desconocidos a los fines de evitar una violación al derecho de defensa de aquellos herederos que pudieren verse afectados y que no han sido llamados a juicio, razón por lo que esta Sentenciadora en atención a los principios de economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso, considera que la reposición de la causa solicitada por la parte demandada no debe prosperar, por cuanto se confirmó que existe un heredero conocido y no es necesario hacer llamados a este juicio por medio de la publicación de edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la reposición de la causa solicitada por el ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO ENRIQUE INCIARTE HUERTA.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes o cualquiera de sus apoderados judiciales de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.982.
MFG/SQQ/ymr.
|