JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2.017).
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206º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.227
PARTE DEMANDANTE: YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.806.580, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.197, titular de la cédula de identidad número 3.026.603, jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.466.202 y 13.099.442, domiciliado el primero en la ciudad de Cumana, municipio Sucre del estado Sucre y el segundo domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA RIAD ANTONIO JRAIGE ROA: Abogados ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003 y 112.624 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 3.296.052 y 15.921.426 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA: Defensor Judicial ad litem Abogado ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 10.003 y titular de la cédula de identidad números 3.296.052.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2.017, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.197, titular de la cédula de identidad número 3.026.603, apoderado judicial de la parte actora ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, mediante la cual solicita: que de conformidad con el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se aclare y rectifique el “error que se observa” (según así lo advierte la parte), en el auto de fecha 10 de febrero de 2.017, inserto al folio 1.074, en el que se ordenó la notificación personal de los demandados RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDRE JRAIGE ROA, comisionándose a un Tribunal con sede en Cumana estado Sucre y a un Tribunal con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital; a fin de que, se acuerde la notificación del fallo, en la persona de su apoderado judicial y defensor judicial de los demandados de autos, dada las facultades expresas para darse por notificados, a tal efecto hizo referencia al poder otorgado por el primer codemandado; así como, a la decisión definitivamente firme, proferida por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, que declaró en su dispositiva: “dejó establecido que los nombrados abogados tenían facultades amplias para representar en esta juicio a los citados demandados” (numeral tercero, folio 691). Advirtió igualmente que, en el supuesto de que el Tribunal considere improcedente lo invocado anteriormente, de manera subsidiaria se establezca la revocatoria por contrario imperio del mencionado auto de fecha “10 de febrero de 2.017, inserto al folio 1.074”, y que como consecuencia de ello se dicte nuevo auto acordando la notificación de la decisión (dictada en esa misma fecha), a los demandados, en la persona de sus apoderados o representantes judiciales.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto, establece la figura de la aclaratoria, visiblemente estipula que la solicitud efectuada por la parte, se hace el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente de la misma; en el caso bajo estudio tal situación no ocurrió, habida consideración que de autos se desprende que, la solicitud en cuestión, se efectuó en fecha el quince (15) de febrero de 2.017, y la decisión se dictó en fecha 10 de febrero de 2.017.
SEGUNDO: Que la petición de aclaratoria solicitada por la parte actora, es por demás anticipada a todas luces, dado que en autos, no consta la notificación de la parte codemandada.
TERCERO: En referencia a que, la notificación del fallo antes indicado, se haga en la persona del apoderado judicial y defensor judicial de los demandados, dada las facultades expresas en el poder otorgado por el primero de los codemandados; y a la decisión definitivamente firme, proferida por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, que “dejó establecido que los nombrados abogados tenían facultades amplias para representar en esta juicio a los citados demandados” (folio 691). Es de advertir al abogado diligenciante que, respecto del Domicilio Procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
El autor Carlos Moros Puentes, en su obra: “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal-Venezuela. 2005. Págs. 369-370, expresa:
“Una vez constituido el Domicilio Procesal, dice la norma, produce tres consecuencias:
1) En primer lugar, en el Domicilio Procesal se practicarán todas las Citaciones, Notificaciones o Intimaciones que sean necesarias en el juicio.
2) En segundo lugar, el Domicilio Procesal constituido subsistirá para todos los efectos legales mientras no se constituya otro.
3) En tercer lugar, no se podrá, en ningún supuesto, ordenarse la Notificación mediante Cartel fijado en la Cartelera del respectivo Tribunal, cuando la parte a quien se pretende notificar tiene constituido Domicilio Procesal.”
Al este respecto, esta Sentenciadora es conteste en afirmar que la notificación como tal, debe efectuarse en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la norma citada, habida cuenta que puede producirse el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa.
En este sentido, como quiera que, de las actas procesales que integran el presente expediente, la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas (folio 854 -855) constituyó explícitamente su domicilio procesal; esta Jurisdicente, en aras de mantener la igualdad procesal de las partes, ratifica el auto de fecha 10 de febrero de 2.017, que ordenó la notificación de la parte demandada, en el domicilio procesal invocado por ésta, esto es; JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y SALMERÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, “CUMANA”. y JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS “CHACAO”; respectivamente.
Conforme a lo expuesto, se determina la improcedencia de la solicitud planteada, así como, la revocatoria por contrario imperio del indicado auto de fecha 10 de febrero de 2.017 (folio 1.074), por vía subsidiaria; en consecuencia se niega la solicitud de librar nuevo auto acordando la notificación de la decisión a los demandados, en la persona de sus apoderados o representantes judiciales.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente por anticipada la aclaratoria, solicitada por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANOI, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Se niega, la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de febrero de 2.017 (folio 1.074), intentado por vía subsidiaria.
TERCERO: Se niega, la solicitud de librar nuevo auto acordando la notificación de la decisión a los demandados, en la persona de sus apoderados o representantes judiciales.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.227.
MFG/SQQ/ jvm.-
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