REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.085

PARTE ACTORA: PITER JOSÉ VEGA VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 18.797.329, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 19.468.458, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07 de febrero de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por oferta real de pago y depósito, interpuesta por el ciudadano PITER JOSÉ VEGA VARELA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.530.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.616, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, anteriormente identificados.

En el libelo de la demanda, la parte actora señaló en síntesis que es su interés celebrar el contrato definitivo de compra del apartamento distinguido con el número 29, situado en el tercer piso y que forma parte del Edificio D1, ubicado en el Conjunto Residencial Chama-Mérida, Tercera (30) Etapa, ubicado en el parcelamiento Chama-Mérida, en la Aldea Las González, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en virtud, de lo difícil de ubicar al ciudadano RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, apoderado del demandado, para hacerle efectiva la cancelación de las letras vencidas, es decir, cancelar la totalidad del precio, es por lo que ofreció y pone a la disposición del ciudadano LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante la emisión de un cheque de gerencia emitido contra el Banco Exterior, cuenta número 0115-0089-71-2120210100, cheque número 08907506, de fecha 31 de enero de 2017, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), correspondiente a las dos letras de cambio vencidas por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Con base en la norma anteriormente transcrita, se consagra que presentada la demanda los Juzgados deben examinar si se cumplen los requisitos para procederse a admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.

La referida norma procesal, señala que la demanda debe cumplir una serie de requisitos al ser presentada a un Tribunal, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dejó sentado el siguiente criterio:

“En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:(…)
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”

Ahora bien, en cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el jurista Monroy Gálvez indica que la falta o defecto de un presupuesto procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada, y esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un presupuesto procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Igualmente Monroy señala que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.

Doctrinariamente, el examen de los presupuestos procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.

Los presupuestos procesales, están vinculados a la validez del proceso, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Del mismo modo, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “... al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En este orden de ideas, se debe destacar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

Este Tribunal observa que el ciudadano PITER JOSÉ VEGA VARELA, interpuso oferta real de pago, a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, procediendo a consignar cheque de gerencia emitido contra el Banco Exterior, cuenta número 0115-0089-71-2120210100, cheque número 08907506, de fecha 31 de enero de 2017, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), correspondiente a las dos letras de cambio vencidas por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), a los fines de perfeccionar la venta del apartamento distinguido con el número 29, situado en el tercer piso y que forma parte del Edificio D1, ubicado en el Conjunto Residencial Chama-Mérida, Tercera (30) Etapa, ubicado en el parcelamiento Chama-Mérida, en la Aldea Las González, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

La oferta real de pago, se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en nuestro Código Civil en sus artículos 1.306 al 1.313 y los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.

Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1.307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal; las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil, las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un Juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la ley distingue los requisitos del depósito en el artículo 1.308 del Código Civil, y las formalidades procesales contenidas en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º) El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º) La especificación de las cosas que se ofrezcan.”

Además, el artículo 1.307 del Código Civil, señala que:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad para recibir por él.
2º- Que se haga por persona capaz de pagar.
3º- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

En efecto, establece el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 446, que:
“Es necesario connotar que el pronunciamiento sobre la validez de la oferta, se refiere, según los requisitos que exige el artículo 1.307 del Código Civil, a formalidades extrínsecas, que en nada tienen que ver con la legitimidad sustancial de la oferta, esto es, con la legitimación a la causa del oferente, la cual depende de que sea él realmente deudor de un crédito deviniente de cualquier negocio jurídico o contrato...”
“La utilización de la vía de la oferta supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes la obligación de pagar (dinero o cosa) y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor, sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o, como literalmente la ley expresa, rehúse recibir el pago.”

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 430, de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio intentado por los ciudadanos RUBEN DARIO AGUILAR VENEGAS e IRMA TERESA CASTRO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO, expediente número 00-252, estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”

Este Tribunal comparte el criterio anteriormente transcripto, en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.
Igualmente, establece el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.

Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y jurisprudencia han establecido: “La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la Ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Para que el acto resulte válido debe cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto, no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación Doctrina tomada de la página 688 del Código de Procedimiento Civil, del Dr. Nerio Pereira Planas, Dr. Gonzalo O. Aldana Becerra, y Dra. Roxana Iciarte Aponte”. La doctrina citada es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo análisis el oferente consignó al Tribunal cheque de gerencia del Banco Exterior, por la cantidad UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo); no obstante, la parte oferente no realizó la oferta de pago de los frutos o intereses debidos si los hubiere y de los gastos líquidos e ilíquidos o de cualquier suplemento. En este sentido, el jurista Armiño Borjas en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señaló que:
“Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, con los frutos o intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial contraviniéndose así la expresa disposición de la Ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuere exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en el que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”.
Asimismo, el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone:
“La suma o cosa ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”.
A este respecto, el comentarista Dr. Armiño Borjas expone lo siguiente:
“La determinación de la cosa ofrecida es indispensable para que se pueda juzgar de la validez del acto y para que el acreedor pueda saber si la oferta corresponde a la deuda, evitándose toda posibilidad de que sean depositadas posteriormente una cantidad o una cosa diferente de la especificada en el acta del ofrecimiento. Cuando se trata de una cantidad de dinero, si bien no es indispensable ni esencial en todo caso la indicación del número y valor de las monedas, pues lo que no puede omitirse bajo pena de nulidad es la expresión del monto de dicha suma y de sus intereses…”
Del análisis de la jurisprudencia y las doctrinas anteriormente citadas, se desprende claramente que el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 1.307 del Código Civil son necesarios y en especial lo relativo a los intereses.
Como puede observarse la parte oferente ciudadano PITER JOSÉ VEGA VARELA, en su escrito de oferta real de pago, no señaló la cantidad íntegra de la deuda más los frutos o intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, considera que la referida parte oferente incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para la validez del ofrecimiento, por lo tanto, esta acción de oferta real de pago debe ser declarada inadmisible por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.307 ordinal 3º del Código Civil. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda por oferta real de pago y depósito, interpuesta por el ciudadano PITER JOSÉ VEGA VARELA, asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.307 ordinal 3º del Código Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Se acuerda la entrega del cheque de gerencia – no endosable librado contra la cuenta número 0115-0089-71-2120210100, signado con el número 08907506, de la entidad bancaria banco Exterior, de fecha 31 de enero de 2017, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) a la parte demandante ciudadano PITER JOSÉ VEGA VARELA, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, quien deberá dejar constancia ---mediante diligencia--- de haber recibido conforme el referido cheque.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

Exp. Nº 11.085.
MFG/SQQ/ymr.