REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.089
PARTE DEMANDANTE: ANA JOSEFA CALDERON ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.743.696, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO JOSÉ BASTIDAS NAVARRO y HECTOR YOVANY MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-15.175.733 y V-11.959.740, inscritos en el IPSA bajo el Nº 129.663 y 123.931, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente habiles.
PARTE DEMANDADA: OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, representada por su coordinador General de Brigada en la persona de JOSÉ RAMÓM CASTILLO GARCÍA.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, que riela al folio 29, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JULIO JOSÉ BASTIDAS NAVARRO y HECTOR YOVANY MEJIA, actuando como representantes legales de la ciudadana ANA JOSEFA CALDERÓN ALVARADO, antes identificada, en contra de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, representada por su Coordinador General de Brigada, en la persona del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO GARCÍA.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir la admisibilidad de la presente acción, hace previamente las siguientes consideraciones, atendiendo a los establecido por la parte actora en su escrito libelar:
“En fecha 5 de Agosto de 2014, el Tribunal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se pronuncia mediante acta de Imposición de las Decisiones de fecha 15 de Julio de 2014 y 18 de Julio de 2014, establece que nuestra representada la ciudadana ANA JOSEFA CALDERON ALVARADO, por cuanto la misma no es parte del presente proceso por lo cual carece de cualidad o legitimación activa para actuar en el mismo, ni funge como propietario del bien inmueble antes descrito , ya que la propiedad del mismo, se traslado al estado Venezolano por disposición expresa de la sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 25 de julio de 2013, por lo cual en todo caso la peticionante de considerarlo procedente debe dirigir su solicitud a un Tribunal Civil, a través de una Demanda de Reivindicación. Así se decide.” (SIC)
Ahora bien, la admisibilidad de la demanda es materia de orden público y como requisito necesario para el inicio del proceso, es a través de esta figura que el Juez una vez constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, determina si la acción incoada debe o no admitirse.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Con base en la norma anteriormente transcrita, se consagra que presentada la demanda los Juzgados deben examinar si se cumplen los requisitos para procederse a admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.

La referida norma procesal, señala que la demanda debe cumplir una serie de requisitos al ser presentada a un Tribunal, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dejó sentado el siguiente criterio:

“En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:(…)
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el jurista Monroy Gálvez indica que la falta o defecto de un presupuesto procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada, y esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un presupuesto procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Igualmente Monroy señala que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.

Doctrinariamente, el examen de los presupuestos procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.

Los presupuestos procesales, están vinculados a la validez del proceso, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Del mismo modo, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “... al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En este orden de ideas, se debe destacar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados, en el presente caso la parte actora no acompañó la sentencia definitivamente firme que señala en el escrito libelar lo cual constituye un presupuesto procesal.

En el presente caso se observa que entre los requisitos de interposición de la demanda la parte actora debió acompañar la sentencia definitivamente firme del Tribunal Penal en donde se declara la confiscación definitiva del bien por tal razón este Tribunal declara Inadmisible la presente demanda.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos JULIO JOSÉ BASTIDAS NAVARRO y HECTOR YOVANY MEJIA, actuando como representantes legales de la ciudadana ANA JOSEFA CALDERON ALVARADO, antes identificada, en contra de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, representada por su coordinador General de Brigada, en la persona del ciudadano JOSÉ RAMÓM CASTILLO GARCÍA.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg.SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 11.089.- 1
MFG/SQQ/mfg.-