REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.930
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.038.522, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARIZOL ANTONIA NELO y SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.502.937 y 26.373.686 domiciliadas ambas en la ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogado LIBORIO RANDAZZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.389 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2016, que riela al folio 21 del presente expediente, se admitió demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, en contra de las ciudadanas MARIZOL ANTONIA NELO y SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, ambas anteriormente identificadas.
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2.016, la codemandada MARIZOL ANTONIA NELO, consigno escrito de contestación y reconvención. (Folios 68 al 74)

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2.016, la codemandada SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, produjo escrito de contestación y reconvención. (Folios 76 al 79)

Consta del folio 82 al 86 decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.016, auto decisorio emitido por esta instancia judicial mediante el cual: Declaró Inadmisible la Reconvención propuesta por la codemandada SOLMARY LUCIA RIVAS NELO.

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2.016, se declaró firme la anterior decisión. (folio 113)

Al folio 117 y 118, consta escrito de fecha 25 de enero de 2.017, concerniente a la promoción de pruebas (juicio principal) inherente a la parte codemandada ciudadana SOLMARY LUCIA RIVAS NELO.

Se infiere del folio 130 al 133 escrito de fecha 25 de enero de 2.017, inherente a las pruebas (juicio principal) promovidas por la parte codemandada MARIZOL ANTONIA NELO.

Riela del folio 184 al 186, escrito de fecha 26 de enero de 2.017, correspondiente a las pruebas producidas por la parte actora ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2.017, el abogado en ejercicio LIBORIO RANDAZZO INGLISA, representante judicial de las codemandadas ciudadanas MARIZOL ANTONIA NELO y SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 193 y su vuelto).

Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2.017, el abogado en ejercicio Abogado LAUDELINO RIVAS GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.130, titular de la cédula de identidad número 8.047.657, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte codemandada. (Folios 195 al 198).

El Tribunal para decidir la oposición en referencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE, CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA ciudadana SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, RESPECTO DEL JUICIO PRINCIPAL: (folios 117-118)

La parte actora ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, asistido por el abogado en ejercicio LAUDELINO RIVAS GUILLEN (identificado ut supra), se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, advirtiendo que estas, no guardan relación con la controversia planteada; dada la lógica, congruencia, conducencia y pertinencia, siendo pruebas que, no tienen nada que ver con la controversia planteada. A tal efecto indicó que se opone a:
 A la admisión de la prueba “Registro de vivienda principal Nro. 202052000-70-16 00492985, con fecha de registro 10-03-2016, a los fines de quedar exento de pagar el impuesto correspondiente a la hora de enajenar el bien. Que con tal prueba no se comprueba la legalidad y la validez de la venta.
Por cuanto el indicado documento no es ilegal ni impertinente, se ADMITE el indicado documento salvo su apreciación en la definitiva.

 A la admisión de la prueba “Copia certificada del expediente Nro 01754, emanada por éste Tribunal JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Motivo: divorcio ordinario de fecha 13-02-0.995, la cual (según lo afirma la parte) carece de toda vinculación y pertinencia con el juicio incoado, ya que es un hecho anterior al actual matrimonio y no tiene nada que demostrar con el documento de nulidad absoluta de venta.

Esta Jurisdicente advierte que, con relación a la oposición formulada en torno a esta prueba, el Tribunal no se pronuncia al respecto, toda vez que, a los autos si bien es cierto las copias en mención corren insertas como anexo documental, constató esta Sentenciadora que, no fue promovida como prueba en el escrito de pruebas producido por la parte codemandada SOLMARY LUCIA RIVAS NELO. En este sentido, no siendo prueba, menos aún es objeto de pronunciamiento.

DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE, CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, RESPECTO A JUICIO PRINCIPAL: (folios 130-133).

Con relación a las pruebas promovidas por la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO DE RIVAS, LA PARTE ACTORA, señaló que se opone:

 A la admisión de la prueba “Autorización de Maritza Antonia Aguilar a Marizol Antonia Nelo, siendo que carece de fecha cierta y sellos del IPAS ME, que no es válido para adquirir un inmueble, no siendo un documento de propiedad (folio 139), como si lo es documento de fecha 23 de noviembre de 1.998, en el señaló “adquirimos un inmueble por préstamo a interés con garantía de hipoteca de primer grado de Educación IPASME”(que acompaña el libelo), así mismo un bauchet de depósito a favor del Banco Andino de fecha 21-07-1.996, el cual es una copia fotostática por un monto de 18.000,00 Bolívares, cuyo pago (según lo advierte la parte) no representa nada.

Advierte esta Sentenciadora que de los documentos en mención, si bien es cierto, pueden sustraer a la parte, la posibilidad de traer o los autos elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, no es menos cierto que, constituiría un menoscabo del derecho a la defensa desligarlos del asunto debatido. No siendo ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, para la evacuación de prueba de reconocimiento de contenido y firma se exhorta a la parte promovente que indique o señale, mediante diligencia el Tribunal al cual ha de comisionarse a los fines de la citación de la ciudadana MARITZA ANTONIA AGUILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.109.572, a fin de que reconozca el contenido y firma del documento suscrito y firmado por ella (Autorización).


 Que se opone a la certificación de recepción de declaración jurada de patrimonio, por cuanto es una copia simple vía Internet que adolece de sello y firma del departamento de administración adscrito a la Notaria Primera del estado Bolivariano de Mérida.
Considera quien aquí decide, que la prueba en mención debe ser desechada del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia se INADMITE.

 Que se opone a la copia de documento de adquisición de un vehículo, que no guarda relación con el caso objeto de controversia, aunque sea un bien patrimonial, pero impertinente al juicio.

Si bien la prueba en mención, refiere la actuación del demandante ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, como comprador de un vehículo; también es cierto que, la prueba en cuestión no guarda relación con el juicio incoado; en este sentido se desecha. En consecuencia se INADMITE.

DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE, CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, RESPECTO A LA RECONVENCIÓN: (folios 155-157).

 Que se opone a la copia certificada de la actuación policial, como del Tribunal Penal que reposa en la fiscalía 20 del Ministerio Público, inherente a procedimiento de flagrancia, que no demuestra absolutamente nada con relación a la validez o legalidad del documento de venta en controversia y susceptible de nulidad absoluta.

Advierte esta Sentenciadora, que la prueba en mención contiene una serie de actuaciones policiales, que se hicieron constar en el Exp. Fiscal Nro. MP-528849-2015 llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro 2 , con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, el cual mediante sentencia declaró: como Flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO (demandante de autos). Como quiera que las actuaciones llevadas por ante la Fiscalía Vigésima de esta Circunscripción Judicial, no aportan nada al juicio incoado por “Nulidad Absoluta de Venta”, SE INADMITE dicha prueba dada su impertinencia.

 Señaló que en cuanto a los argumentos expuestos respecto a que la parte actora no contestó la reconvención, señaló que al folio 107 corre diligencia en la cual se indica la fecha el día y la hora de entrega de la reconvención de la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, y su contestación a los folios 108 y 111; que no se respondió a la formulada por la parte demandada SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, porque el Tribunal la declaró inadmisible, que en virtud a esto no existe confesión ficta, dado que como actor contesto en el debido lapso procesal.

Esta Sentenciadora advierte que, en el caso bajo análisis, si bien es cierto, tanto los hechos expresados en el escrito libelar, como los expuestos en la contestación de la demanda no pueden ser objeto de confesión ficta; no es menos cierto que, los parámetros requeridos para advertir sobre la misma, refieren única y exclusivamente: ausencia de contestación y ausencia de prueba que le favorezca. Siendo así las cosas, SE INADMITE la prueba en mención.

DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
(folios 184-186)

La parte demandada reconviniente representada por el abogado en ejercicio LIBORIO RANDAZZO (identificado ut supra), se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, habida cuenta que los hechos que trata de probar (según lo afirma la parte) no guardan relación con la presente causa. En virtud de ello señaló:

• Que al folio 187, riela citación del profesional del derecho abogado Juan Maldonado, dirigida al demandante reconvenido ciudadano JOSÉ RIVAS, y no a sus representados, que por lo tanto no guardan relación con la causa.

Observa quien decide que, siendo la presente prueba no es ilegal ni impertinente SE ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.

• Señaló que al folio 189, fue promovido los movimiento bancarios del demandante reconvenido donde se evidencia que en el año 2.012, el Banco de Venezuela le pago intereses bancarios, hecho éste que tampoco es objeto de demanda ya que no guarda relación con el presente proceso.

Advierte esta Sentenciadora, que si bien, el histórico de movimientos bancarios permiten corroborar los ingresos y egresos dinerarios correspondientes a una persona en particular, claramente de ellos se puede inferir elementos que de manera insidiaría pudieren a contribuir al esclarecimiento de un juicio; siendo que, no es una prueba ni ilegal ni impertinente, SE ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.

• En cuanto a la oposición efectuada, al informe médico promovido por el actor reconvenido en el que se hace referencia a su estado de salud y respecto del cual, alega que sus representadas no quieren atender su situación de salud; adujo que tal circunstancia es incongruente y no guarda relación con la presente causa; toda vez que, por ante el circuito judicial penal del estado Mérida, MP-528849-2.015 el actor reconvenido, fue aprehendido en flagrancia, en perjuicio de la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, por lo cual mal podría asistirlo médicamente.

Esta Sentenciadora se pronuncia al respecto, señalando que, la prueba en mención debe ser desechada del caudal probatorio toda vez que, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia se INADMITE.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, (CIUDADANO JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO) QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN:

1.-) VALOR Y MÉRITO DE LOS AUTOS: de las pruebas promovidas por la mencionada parte en el “CAPÍTULO PRIMERO”, como valor y mérito favorable de los autos, el Juzgado NIEGA su admisión por cuanto la misma se refiere a actuaciones propias de este Tribunal.

2.-) PRUEBAS DOCUMENTALES: de las pruebas promovidas por la mencionada parte en el “CAPÍTULO SEGUNDO”, referentes a:
a) Acta de matrimonio, cuya copia certificada se ubica al folio 05 del expediente 10.930.
b) Partida de nacimiento, cuya copia certificada se ubica al folio 06 de dicho expediente.
c) Documento de adquisición de inmueble con garantía de hipoteca de primer grado, cuya copia certificada se encuentra en los folios del 07 al 11.
d) Documento de liberación de hipoteca de primer grado, registrado en fecha 05 de febrero de 2014, en el Registro Público del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuya copia certificada se encuentra en los folios 12 al 16.
e) Documento de Venta, cuya copia certificada se encuentra en los folios 17 al 20.
Este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.

3.-) PRUEBAS TESTIFICALES: En cuanto a las pruebas “TESTIMONIALES” promovidas por la referida parte en el “CAPÍTULO II”, este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de las mismas, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:

a) EL TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ELVIA ROSA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.509.924.

b) EL CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.990.190.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA SOLMARY LUCIA RIVAS (JUICIO PRINCIPAL), QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN:


1.-) ACTAS PROCESALES:
De las pruebas promovidas por la mencionada co- demandada en su numeral denominado “PRIMERO” valor de las actas procesales, en Tribunal NIEGA su admisión por cuanto la misma se refiere a actuaciones propias de este Tribunal.

2.-) PRUEBAS DOCUMENTALES: de las pruebas promovidas por la mencionada co- demandada en el numeral “SEGUNDO”, referente a: valor y mérito probatorio del documento público de compra venta realizada por ante el Registro Público del municipio Campo Elías del fecha 05 de febrero de 2014, inscrito bajo el N° 2014.94, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.3652, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. Este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.

3.- ) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba el Tribunal se pronuncia al respecto señalando que, una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que lo promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, es obligación del Juez tomar en consideración ambas pruebas. Siendo ello así, es forzoso para esta Juzgadora INADMITIR la prueba en mención.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA MARIZOL ANTONIA NELO (JUICIO PRINCIPAL), QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN:

1.-) ACTAS PROCESALES:
De las pruebas promovidas por la mencionada co- demandada en su numeral denominado “PRIMERO” valor de las actas procesales, el Tribunal NIEGA su admisión por cuanto la misma se refiere a actuaciones propias de este Juzgado.

2.-) PRUEBAS DOCUMENTALES: de las pruebas promovidas por la mencionada co- demandada en el numeral “SEGUNDO”, referentes a:

a) Valor y mérito probatorio del documento público de compra venta realizada por ante el Registro Público del municipio Campo Elías del fecha 05 de febrero de 2014, inscrito bajo el N° 2014.94, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.3652, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. Este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
b) Recibo de pago a nombre de la ciudadana MARITZA ANTONIA AGUILAR, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de fecha 18 de marzo de 1996.
c) “Constancia emitida por el ciudadano ALBARO FERNÁNDEZ presidente para la fecha de ASOPRIETO de fecha 05 de septiembre de 1996” (sic).

Este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.

d) Con relación a la prueba documental promovida, referente a la Copia certificada de la sentencia definitivamente firme de divorcio correspondiente al actor ciudadano JOSÉ ENRIQUE VIVAS SANTIAGO, y la ciudadana CARMEN RIVAS VIVAS, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial de fecha 07 de octubre de 1996. Esta sentenciadora se pronuncia al respecto advirtiendo que la referida prueba, si bien es cierto, no es ilegal ni impertinente, no es menos cierto que la misma, no guarda vinculación con el juicio objeto de controversia, en consecuencia se INADMITE la misma.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA MARIZOL ANTONIA NELO (RECONVENCIÓN), QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN:

1.- ACTAS PROCESALES:
De las pruebas promovidas por la mencionada co- demandada en su numeral denominado “PRIMERO” valor jurídico de todas y cada una de las actas procesales en cuanto favorezcan", este Juzgado NIEGA su admisión por cuanto la misma se refiere a actuaciones propias de este Tribunal.

2.- EN CUANTO A LA PRUEBA ENUMERADA “CUARTA”, referida al traslado y constitución del Tribunal, en la Fiscalía 20 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Sentenciadora se pronuncia al respecto, señalando que: si bien es cierto, la indicada prueba no fue objeto de oposición, no es menos cierto que la misma guarda relación directa con la prueba documental enumera “TERCERA” la cual habiendo sido objeto de oposición, fue inadmitida ut supra. Como quiera que ambas pruebas están interrelacionadas con el Expediente Fiscal N° 14 MP- 528849-2015, es determinante para esta Jurisdicente INADMITIR esta prueba, dado que se aduce a los mismos argumentos.

3.- EN CUANTO A LA PRUEBA ENUMERADA “QUINTA”, referida a demanda de divorcio correspondiente a la ciudadana CARMEN RIVAS VIVAS, primera cónyuge del demandante ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, el Tribunal no se pronuncia a respecto, toda vez que, en auto son se hace constar el anexo documental correspondiente, por lo cual la misma no es objeto de pronunciamiento alguno.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado LAUDELINO RIVAS GUILLÉN, apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano: JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, en contra del escrito de pruebas promovido por la co- demandada, ciudadana: SOLMARY LUCÍA RIVAS (Juicio Principal).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado LAUDELINO RIVAS GUILLÉN, apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano: JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, en contra del escrito de pruebas promovido por la co- demandada, ciudadana: MARIZOL ANTONIA NELO (Juicio Principal).

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado LAUDELINO RIVAS GUILLÉN, apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano: JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, en contra de las pruebas promovidas por la co- demandada, ciudadana: MARIZOL ANTONIA NELO con relación a la RECONVENCIÓN propuesta.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio LIBORIO RANDAZZO INGLISA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas MARIZOL ANTONIA NELO y SOLMARY LUCÍA RIVAS NELO en contra de las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO.

QUINTO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

OCTAVO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete [07] de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



LA …

… JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.930
MFG/SQQ/Jvm/pmv.