JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, catorce de febrero de dos mil diecisiete (2017). .
206º y 157º
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de la decisión de fecha 30 de mayo de 2016, cursante a los folios 227 y 228, mediante la cual declinó en este Juzgado la competencia por razón de la materia para conocer del presente pronunciamiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
PRIMERO: El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia por la materia para seguir conociendo del pronunciamiento de jurisdicción voluntaria a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:
“(omissis). “ Si bien es cierto, las partes demandante y demandada celebraron transacción en la presente causa (folio 123), la cual fue homologada en fecha 29 de junio de 2000 (folio 124), suspendiéndose la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes identificado, siendo en principio una acción de carácter mercantil, no es menos cierto, que el objeto de la oposición efectuada por el tercero se refiere al inmueble sobre el que pesaba la medida, oposición que aun no ha sido resuelta, por lo que la competencias para la resolución de la misma está orientada por la naturaleza del bien objeto de oposición, en consecuencia considera esta juzgadora que la presente demanda de cobro de bolívares en la cual se suscitó la oposición de tercero sobre el bien objeto de prohibición de enajenar y gravar y embargo, versa sobre el predio rústico con vocación de uso agrario, por lo cual debe ser competencia del Juzgado de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se hace forzoso para este tribunal declararse INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, vigente para la época de la interposición de la presente demanda, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, como asi se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, presentada por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 24.389, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.891, contra los ciudadanos MARIA ENRIQUETA SANCHEZ VIUDA DE MONTOYA y ELOY ENRIQUE MONTOYA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-697.034 y V-2.289.266, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Considera competente para conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal.
TERCERO: En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento notifíquese a las partes y al tercero de la presente decisión.. . . (omissis) ”.}
SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque efectivamente, del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como de los demás documentos que obran en autos, se evidencia que la acción deducida es de cobro de bolívares derivadas de una letra de cambió, según la definición que sobre esta especie de predios hace el numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.”
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la reposición de la causa. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3478, quedando anotada su salida en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 085-2017 al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3478.-
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