REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2012, por el abogado JOSE EDUARDO BARON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.289.969, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38974, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO RODRIGUEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.625, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, contra los herederos desconocidos de ANGEL ANTONIO COLLAZO, y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre un lote de terreno ubicado en la aldea El Cacique, Municipio Tovar del Estado Mérida, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012 (folio 27), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó el emplazamiento por edictos a los herederos desconocidos de ANGEL ANTONIO COLLAZO, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, a darse por citados. Librándose los referidos edictos para ser publicados en los diarios “Pico Bolívar” y “El Nacional”.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012 (folio 33), el Tribunal a los efectos de tener mejor conocimiento de causa, acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), con sede en El Vigía, a los fines de que informara si el inmueble objeto del juicio, ubicado en la aldea El Cacique, Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual formaba parte de la finca agrícola que fuera propiedad de Brígida Collazo, es de uso privado o público.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2013 (folio 39), el Tribunal ordenó librar nuevamente edicto a los herederos desconocidos del causante ANGEL ANTONIO COLLAZO, y a todas aquellas personas que se creyeren con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, entregándosele dichos edictos a la parte actora para su publicación.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2013 (folio 49), el apoderado actor, abogado JOSE EDUARDO BARON PERNIA, consignó los periódicos de los Diarios “Frontera” y “Los Andes”, donde aparecen publicados los edictos librados a los herederos desconocidos del causante ANGEL ANTONIO COLLAZO, y a todas aquellas personas que se creyeren con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, los cuales obran agregados a los folios 51 al 92).
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2013 (folio 100), el apoderado actor, abogado JOSE EDUARDO BARON PERNIA, se opuso, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho el escrito que obra a los folios 93 y 94, presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana HILDA MARIA COLLAZO MOLINA.
Por decisión de fecha 12 de agosto de 2013 (folios 101 y 102), el Tribunal declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de noviembre de 2012 y de los autos subsiguientes al mismo y, consecuencialmente decretó la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013 (folio 107), el Tribunal a los fines de admitir nuevamente la demanda, le ordena a la parte actora que debe reformar la misma en cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de julio de 2014 (folio 108), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte actora o de su apoderado judicial por encontrarse la causa paralizada.
Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa, entró nuevamente en término para decidir lo que se encontrare pendiente para el momento en que se produjo la paralización de la causa.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
El Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentencia¬dor examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la demandante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:
Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 01 de agosto de 2013 (folio 100), el apoderado actor, abogado JOSE EDUARDO BARON PERNIA, se opuso, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho el escrito que obra a los folios 93 y 94, presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana HILDA MARIA COLLAZO MOLINA, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, ordinal 3°) y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano LUCIANO RODRIGUEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.625, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE ANGEL ANTONIO COLLAZO, y contra todas aquellas personas que se crean con derecho sobre un lote de terreno ubicado en la aldea El Cacique, Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual formaba parte de la finca agrícola que fuera propiedad de Brígida Collazo, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a su apoderado judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los quince días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Nuñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.
Ab. Ana Thais Nuñez Contreras
Exp. 3270.-
bcn.-
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