REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de mayo de 2010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.138, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ANA DEL CARMEN RAMIREZ SALCEDO, JOSE MARIO RAMIREZ SALCEDO y JOSE ADRIANO RAMIREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-682.986, V-1.988.325 y V-1.986.793, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida; donde intentó formal demanda, contra los ciudada¬nos MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS y JESUS ALFREDO LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.994.846 y V-12.347.513, en su orden, domi-ciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010 (folio 606, segunda pieza), dicho Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudada¬nos MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS y JESUS ALFREDO LACRUZ, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última de las citaciones, para que diera contes¬tación a la demanda, a cuyo efecto se acordó librar los recibos de citación y copia fotostática certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, ordenándose entregar los recaudos correspondientes al Alguacil del mencionado Tribunal.
Por diligencias de fecha 12 de julio de 2010 (folios 613 y 632, segunda pieza), el Alguacil del mencionado Tribunal consignó los recaudos de citación de la parte demandada, sin ser posible practicar las mismas.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010 (folio 652, segunda pieza), el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, con el carácter expresado, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 15 de julio del mismo año.
En fecha 26 de julio de 2010 y mediante diligencia, fueron consignados los ejemplares de periódicos contentivo de los carteles de citación de la parte demandada; y el 28 de dicho mes y año la secretaria del referido Tribunal fijó los carteles que se le habían entregado con dicho fin.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 661, segunda pieza), el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, solicitó se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado previo cómputo el 20 de septiembre del mismo año, nombrándose al efecto al abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, a quien se le libró la correspondiente boleta, siendo ésta firmada por el mismo el 21 de septiembre de 2010, según se evidencia de los folios 664 y 665, segunda pieza).
El 23 de septiembre de 2010, fue juramentado el abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, quien fuera designado defensor ad-litem de la parte demandada, según se evidencia del folio 666, segunda pieza); asimismo, se le libró los correspondientes recaudos de citación (folios 670 y 671, segunda pieza).
Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2010 (folios 672 al 675, segunda pieza), el abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, en su condición de defensor ad-litem, procedió a contestar la demanda.
Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 678, segunda pieza), el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de co-apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas el cual riela a los folios 680 al 683, segunda pieza; las cuales fueron admitidas el 12 de enero de 2011 (folios684 y 685, segunda pieza).
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011 (folio 691, segunda pieza), el Tribunal de la causa fijó lapso para que las partes presentaran informes por escrito en la presente causa; siendo estos presentados por las partes en fecha 12 de abril de 2011, según se evidencia a los folios 692 al 694, segunda pieza; y 699 al 705, segunda pieza, en su orden.
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2011 (folio 707, segunda pieza), la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes, según se evidencia a los folios 708 y 709, segunda pieza).
En fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la causa, declarando parcialmente con lugar la demanda ordenando a la parte demandada pagar a los demandantes la cantidad de SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 602,37), por concepto de daños materiales ocasionados a los actores; y en cuanto al daño moral se estimó en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), y se ordenó notificar a las partes.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2012 (folio 764, segunda pieza), la parte demandante apeló de la sentencia definitiva, siendo esta admitida en ambos efectos el 07 de febrero de 2012 (folio 767, segunda pieza), ordenándose remitir original del expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conociera de dicha apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales dicho Tribunal de Alzada en fecha 11 de abril de 2013, procedió a dictar sentencia en segunda instancia y declaró la nulidad de la sentencia definitiva apelada de fecha 20 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser dicho Tribunal incompetente por razón de la materia y el territorio para conocer y decidir la demanda propuesta y repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el fallo para que dicho Tribunal procediera a declinar la competencia para el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual se declaró competente (folios 819 al 834, segunda pieza).
El 21 de junio de 2013 fue recibido del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acatamiento a lo ordenada por dicho Tribunal de Alzada, procedió a declinar la competencia para ante este Tribunal, según se evidencia de los folios 958 al 959, tercera pieza.
En fecha 13 de agosto de 2013, se dio por recibido el presente expediente y mediante decisión del 09 de octubre de 2013 (folio 963, tercera), aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa, se avocó al conocimiento del proceso. Por consiguiente se ordenó darle el curso de ley correspondiente, oficiar lo conducente al Tribunal declinante y advirtió a las partes que el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la decisión, la causa continuaría su curso entrada con la nomenclatura de este Tribunal, e indicó a las partes que en el tercer día de despa¬cho siguiente a la fecha de esta deci¬sión, la presente cau¬sa continuaría su curso en el estado en que se encontraba, y que en esa misma oportu¬nidad este Tribu¬nal emiti¬ría pronun¬ciamiento expreso sobre la vali¬dez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, de consi¬guiente, si resultaba o no menester decre¬tar la reposi¬ción al estado de admisión de la deman¬da.
Mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2013 (folios 967 y 968, tercera pieza), este Tribunal declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda, declaro la nulidad del auto de admisión de la demanda, propuesta por los ciudadanos MARIA ANA DEL CARMEN RAMIREZ SALCEDO, JOSE MARIO RAMIREZ SALCEDO y JOSE ADRIANO RAMIREZ SALCEDO, contra los ciudadanos MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS y JESUS ALFREDO LACRUZ, dictado en fecha 27 de mayo de 2010 (folio 606, segunda pieza), por el declinante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como la de los demás actos subsiguientes a dicho auto, a excepción del poder que riela a los folios 19 y 20, primera pieza; la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2013, mediante la cual repuso la causa y ordenó al Tribunal a quo, declinara la competencia para ante este Despacho, a quien consideró competente por razón de la materia y el territorio de que conociera, sustanciara y decidiera la pretensión interpuesta y las demás actuaciones relativas a dicha decisión; y los autos de fecha 28 de junio de 2013 que obran a los folios 958 y vuelto. Y, consecuencialmente, se reordenó el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpliera con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 199 eiusdem.
Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.
El Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento me¬diante la proposición de la demanda, negligentemente se abs¬tienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde
la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga-ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que el demandante, dentro del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiera cum¬plido con las obligaciones legales para lograr la citación de la parte demandada y, a tal efecto, observa:
A los folios 967 y 968, segunda pieza, se indicó a la parte demandante que presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, observa la juzgadora que desde la fecha indi¬cada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusi¬ve, ha trans¬cu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que ninguna de las partes y, en especial, la actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha últimamente indicada se consumó la perención de la ins¬tan¬cia en la presen¬te causa, y así se declara.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, de conformi¬dad con los artículos 267, ordinal 1°, y 269 del Código de Procedi¬miento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ANA DEL CARMEN RAMIREZ SALCEDO, JOSE MARIO RAMIREZ SALCEDO y JOSE ADRIANO RAMIREZ SALCEDO; contra los ciudada-nos MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS y JESUS ALFREDO LACRUZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los quince días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federa¬ción.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
Exp. Nº 3290.-
amf.-
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