JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete (2017). 
 
 
205° y 156°
 
 
	En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 14 de febrero de 2017 (folios 241 y 242), procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:
 
 
	PRIMERO: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 186, establece el procedimiento ordinario agrario siguiente: 
 
 
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.  
 
 
	Igualmente, en el artículo 197, numeral 15º de la Ley antes mencionada, se expresa:
 
 
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
 
 
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
 
	
 
	Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se concluye que el procedimiento agrario aplicable a la presente causa, es el establecido en dichas normas, de modo que la sustanciación y decisión de la acción agraria sólo se rige por el procedimiento oral previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si no tienen pautado un procedimiento especial determinado, sin que por ello dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previstas en el Código de Procedimiento Civil.
 
 
	Conviene señalar que el procedimiento ordinario agrario, a diferencia del civil, se caracteriza por su brevedad, lo cual origina la reducción de los términos y lapsos para la realización de determinados actos procesales, tales como los de la contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, las reglas específicas que regulan la sustanciación del procedimiento ordinario agrario, establecen importantes figuras o categorías propias de este proceso social, especialmente las relativas a la forma de proposición de la demanda, sus requisitos, atenuación del poder de disposición de las partes, forma de la citación, poder cautelar e inquisitivo del Juez, etc.
 
 
	La especialidad de la materia agraria derivada de las singulares características de los derechos y relaciones jurí¬dicas que se establecen con motivo de la propiedad de predios rústicos o rurales, de la actividad agraria y del uso, aprove¬chamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables, así como la existencia de textos adjetivos especí¬ficos que obligan a sustanciar los procedimientos en la forma pautada por los mismos, necesariamente impone la observancia de tales reglas, por ser ésta una materia de eminente orden público; y si dichas reglas son obviadas, el proceso se ha ventilado contrariando normas procesales de estricto cumpli¬miento y, por tal razón resultaría nulo.
 
 
	Si bien es cierto que al declararse una incompetencia por la materia, el Tribunal al que le corresponda conocer seguirá el curso de la causa, esto evidentemente es en el caso de que las actuaciones practicadas por el declinante no sean incompatibles con el procedimiento establecido legalmente para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente reponer la causa al estado que le corresponda, a fin de que ésta se sustancie y decida conforme al procedimiento que debe seguirse.
 
 
	Del contenido y petitum de la demanda cabeza de autos, observa la juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda es la de cobro de bolívares por vía intimatoria, la cual tiene previsto un procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, conforme a dicho texto legal debe ventilarse y resolverse el presente proceso, sin que dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previs¬tas en el Código de Procedimiento Civil.
 
 
	Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal Civil declinante, observa la juzgadora que la sustanciación del presente proceso de cobro de bolívares por vía intimatoria, como es lógico se rigió por el juicio ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil; omitiéndose en forma absoluta la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, para encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que ordenar la  reposición  de la causa al estado de que la parte actora presente nuevo escrito de demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.
 
 
	En orden de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 16 de junio de 1998 (folio 8), así como las actuaciones subsiguientes a la misma, a excepción del poder apud acta otorgado por el ciudadano FELIPE CONTRERAS RAMIREZ, en su condición de tercero opositor, a los abogados RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES y ALVARO JOSE VARELA ANGULO, que obra agregado al folio 71 y el poder especial otorgado por los ciudadanos MARIA ENRIQUETA SANCHEZ DE MONTOYA y ELOY ENRIQUE MONTOYA, por ante la Oficina Notarial Pública de Tovar, en fecha 21 de abril de 1999, a los abogados ADOLFO ENRIQUE PINO y ASTRID JOSEFINA CASTRO PINO (folios 140 y 141) y de la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2016 (folios 227 y 228), mediante la cual declinó la competencia por la materia en este Tribunal y las demás actuaciones relativas a la referida decisión, en el juicio incoado por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, contra los ciudadanos MARIA ENRIQUETA SANCHEZ VIUDA DE MONTOYA y ELOY ENRIQUE MONTOYA SANCHEZ. Y, consecuencialmente, se reordena el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas; en consecuencia, repone la causa al estado de que la parte actora presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 199 eiusdem, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quede firme la presente decisión y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procederá a negar la admisión de dicha demanda. A tal efecto, se ordena la notificación de la parte actora, haciéndosele saber del contenido de la presente decisión. Así se decide. 
 
 
	De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.  
 
 
 
                                       La Juez Provisoria,
 
 
 
                                     Dra. Agnedys Hernández 
 
 
La Secretaria,
 
 
 
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
 
 
Exp. Nº 3478.-
 
mmm.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |