JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, dos de febrero de dos mil diecisiete (2017).

206º y 157º

En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 18 de enero de 2017, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en el artículo 186 el procedimiento siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Del contenido y petitum del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, observa la juzgadora, que la pretensión que del mismo se deduce, es la de prescripción adquisitiva, sobre un lote de terreno donde se ejerce producción agrícola, que debe ventilarse por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión que a dicho Código hace el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales imponen reglas específicas relativas, entre otras materias, los requisitos de la demanda.

Finalmente, por decisión de fecha 06 de junio de 2011, se declaró incompetente para conocer y decidir el presente procedimiento y, como consecuencia de la declaratoria, declinó la competencia para ante este Juzgado.

A los fines de admitir la presente demanda por prescripción observa la juzgadora que el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“Art. 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles”.

Igualmente, el artículo 1952 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Asimismo, el Código Civil Venezolano, comentado de Emilio Calvo Baca, muestra cual es el concepto de prescripción, el cual es del tenor siguiente:
“Siendo la obligación una relación jurídico temporal, el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno; llega un momento en que se pierde ese derecho, que de otro modo mantendría en permanente incertidumbre al obligado. Este es el fundamento de la prescripción, como modo extintivo de las obligaciones.
Tradicionalmente la prescripción se distingue en:
a) prescripción adquisitiva. Que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado”
Ahora bien, de las doctrinas antes transcritas y a los fines de determinar si es o no procedente la admisión de la demanda cabeza de autos, este Juzgado ordena a parte actora consignar los requisitos que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara valida la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2016 (folios 25 al 27), mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia para ante este Juzgado; y demás actuaciones cumplidas en este proceso por ante el Juzgado ante mencionado. Y por cuanto entró en vigencia el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la presente causa debe sustanciarse conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, es por lo que se hace menester reordenar el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas; así como los que indica el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; y repone la causa al estado de que la parte actora consigne los requisitos exigidos en los precitados artículos. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez

Exp. Nº 3473.-
mmm.-