REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 23 de enero de 2002, por los abogados GERARDO CHAVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRIGUEZ y JULIO PEREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.024.511, V-5.021.874 y V-9.129.582, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.365, 26.199 y 28.440, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folios 36 vto., del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades e incluidas en un solo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1997, bajo el N° 43, tomo 147-A Sgado., por el cual intentaron formal demanda, contra los ciudadanos LUIS MARIANO VELAZCO GONZALEZ y MARIA VIRGINIA MOLINA DE VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.289.788 y V-3.293.931, domiciliados en Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2002 (folio 19), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación de los demandados, ciudadanos LUIS MARIANO VELAZCO GONZALEZ y MARIA VIRGINIA MOLINA DE VELAZCO, para que pagaran al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última intimación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, apercibido de ejecución, las cantidades siguientes: a) La cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 19.042.285,oo), por los conceptos siguientes: a) La suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.416.666,67), por concepto del saldo de capital recibido en préstamo; de capital, que es la misma cantidad dada en préstamo; b) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 194.270,85), por concepto de intereses convencionales; c) la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.431.348,38), por concepto de intereses moratorios; comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y que en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda el Tribunal resolvería lo conducente por auto y en cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2002 (folio 24), suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual declara que consignó boleta de notificación firmada por la abogada MAYRA MARQUEZ DE MORALES, la cual obra agregada al folio 25.
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2002 (folio 26), el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, con el carácter acreditado en autos, de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, reservándose su ejercicio y sustituyendo en todas y cada una de sus partes en la abogada MARIA ELENA MORENO, instrumento poder que le fue conferido la institución financiera BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A..
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2002 (folio 27), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal, para cubrir la falta temporal del Juez, abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA; en virtud de permiso medico.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2010 (folio 167), el Tribunal, ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas de notificación la de la parte demandada entregándosele al Alguacil de este Juzgado a los fines de su fijación en la puerta del local sede de este Tribunal, por no constituir domicilio procesal; y la de la parte actora, comisionándose para su notificación al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 13 de mayo de 2002, se recibió y se agregó la comisión procedente del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la intimación de la parte demandada, según consta a los folios 28 al 37.
Por diligencia de fecha 03 de junio de 2002 (folio 38), la abogada MARIA ELENA MORENO A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de mayo de 2002, exclusive, hasta el 03 de junio de 2002, inclusive y que se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de ejecución.
En fecha 17 de junio de 2002 (folio 39), el Tribunal ordenó computar por secretaria los días de despacho transcurridos desde el 13 de mayo de 2002, exclusive, hasta el 03 de junio de 2002, inclusive, habiendo transcurrido diez 10 días de despacho.
Mediante acta de fecha 25 de junio de 2003 (folio 47), la suscrita CIOLY JANETTE ZAMBRANO, procedió a inhibirse en la causa.
Por auto de fecha 21 de agosto de 2003 (folio 48), se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Mediante acta de fecha 04 de noviembre de 2003 (folio 49), la suscrita CIOLY JANETTE ZAMBRANO, procedió a inhibirse en la causa, por cuanto fue directivo de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., quien funge como depositaria judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de enero de 2004 (folio 50), se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 52), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal, para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez, abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA; por cuanto de la revisión de los autos se desprende que la misma se encuentra paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día siguiente a aquel en que constar en autos la última notificación que del presente abocamiento se haga a las partes o a sus apoderados judiciales, lo cual también se ordena; advirtiéndose que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para interponer recusación contra la Juez Temporal, así como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa.
Por auto de fecha 30 de enero de 2016 (folio 53), el Tribunal, ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas de notificación la de la parte demandada entregándosele al Alguacil de este Juzgado a los fines de su fijación en la puerta del local sede de este Tribunal, por no constituir domicilio procesal; y la de la parte actora, comisionándose para su notificación al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 14 de marzo de 2006 (folio 57), el Alguacil de este Tribunal fijó en la puerta del local sede de este Tribunal, la boleta librada a la ciudadana MARIA VIRGINIA MOLINA DE VELAZCO, según se evidencia al folio 57.
En fecha 03 de abril de 2006, se recibió y se agregó la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la notificación de la parte actora, según consta a los folios 58 al 62.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta Juzgadora que al folio 38 obra diligencia de fecha 03 de junio de 2002, mediante la cual la abogada MARIA ELENA MORENO A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., a quien le sustituyeron poder reservándose su ejercicio en el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO. Ahora bien, observa la juzgadora que desde la fecha indi¬cada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusi¬ve, ha trans¬cu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que ninguna de las partes y, en especial, la actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha últimamente indicada se consumó la perención de la instancia en la presen¬te causa, y así se declara.
Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A , contra los ciudadanos LUIS MARIANO VELAZCO GONZALEZ y MARIA MOLINA DE VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.289.788 y V-3.293.931, domiciliados en Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Indepen¬dencia y 157º de la Federa¬ción.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez
En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez
Exp. Nº 2516.-
mmm.-
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