REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-


"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado RAMON ALBERTO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.247, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ARIAS DE PICON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.311, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, por el cual intentó formal demanda contra los herederos del ciudadano RAMON CASTILLO, ciudadanos FELIPA, VENANCIO, CAMILA, ALEJANDRA, DESIDERIO, JESUS, ANA, FRANCISCO, VICTOR, CATALINO, RITA, ROSA, RAMONA, LUCRECIA y MAURICIA CASTILLO, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 44), el referido Tribunal le dio entrada, se declaró incompetente por la materia y, declinó la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le remitió el expediente en fecha 30 de noviembre de 2010.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010 (folio 48), el Tribunal últimamente mencionado se aboco al conocimiento de la causa, dándole entrada al expediente e indicando que por auto separado se revolvería lo conducente.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 49), dicho Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos FELIPA, VENANCIO, CAMILA, ALEJANDRA, DESIDERIO, JESUS, ANA, FRANCISCO, VICTOR, CATALINO, RITA, ROSA, RAMONA, LUCRECIA y MAURICIA CASTILLO, por ser los únicos y universales herederos del ciudadano RAMON CASTILLO, para que comparecieran por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación de los demandados a los fines de que dieran contestación a la demanda que se providenciaba.

Cumplidos los trámites procedimentales con relación a la citación de la parte demandada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, mediante decisión de fecha 06 de junio de 2011 (folios 95 al 103), se declaró incompetente por la materia y declinó en este Juzgado la competencia.

Por diligencia de fecha 13 de junio de 2011 (folio 105), el apoderado actor, abogado RAMON ALBERTO MALDONADO, solicitó el recurso de la regulación de la competencia, la cual fue admitida por el referido Tribunal en fecha 14 de junio de 2011 y remitido el expediente al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 29 de junio de 2011 (folio 109), dicho Tribunal Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Por decisión de fecha 15 de julio de 2011 (folios 110 al 128), el mencionado Juzgado Superior, declaró sin lugar la solicitud de regulación de la competencia, interpuesta por el abogado RAMON ALBERTO MALDONADO y, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 06 de junio de 2011; declarando competente a este Juzgado para conocer y decidir en primera instancia dicho juicio, remitiendo original del expediente mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011 (folio 135).

Mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2011 (folios 137 y 138), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de este proceso. Por consiguiente se le dio entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado al presente expediente y el curso de ley correspondiente; y ordenó oficiar lo conducente al Tribunal al declinante. Igualmente, advirtió a las partes que de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y que en esa misma oportunidad este tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.

Por decisión de fecha 10 de octubre de 2011 (folios 141 y 142), el Tribunal repuso la causa al estado de que la parte actora consigne los requisitos exigidos en el artículo 691 del citado Código.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2011 (folio 144), el co-apoderado actor, abogado OSCAR GONZALEZ DIAZ, solicitó el desglose de los documentos que obran a los folios 9 al 42, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de octubre de 2011 (folio 145).

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

El Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentencia¬dor examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 21 de octubre de 2011 (folio 144), el co-apoderado actor, abogado OSCAR GONZALEZ DIAZ; solicitó el desglose de los documentos agregados a los folios 9 al 42, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, ordinal 3°) y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ARIAS DE PICON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.311, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, contra los herederos del ciudadano RAMON CASTILLO, ciudadanos FELIPA, VENANCIO, CAMILA, ALEJANDRA, DESIDERIO, JESUS, ANA, FRANCISCO, VICTOR, CATALINO, RITA, ROSA, RAMONA, LUCRECIA y MAURICIA CASTILLO, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Nuñez




En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.


Ab. Ana Nuñez

Exp. 3222.-
Bcn.-