REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de octubre de 2011 (folios 1 al 2), ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana RAFAELA FLORES DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad número V-8.012.216, domiciliada en Jaji, Estado Mérida, asistida el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.764.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.041, domiciliado en el Estado Mérida, donde intentó formal demanda contra el ciudada¬no GERMAN FLORES PUENTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.699.240, domi¬ciliado en Jaji, Estado Mérida, por OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO.

Mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2011 (folios 11 y 12), el Tribunal de la causa, se declaró incompetente para conocer y decidir sobre la causa y declinó la competencia para ante este Juzgado, por razón de la materia y ordenó enviar las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso de regulación de competencia.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, y en esa misma fecha este Tribunal dictó decisión (folios 18 y 19), mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia por la materia para conocer y decidir de la causa y se avocó al conocimiento del proceso; se ordenó darle entrada con la nomenclatura de este Juzgado y oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Asimismo, advirtió a las partes que en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicha decisión, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y que en esa misma oportunidad este Despacho emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y si resultaba menester o no decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.

Por decisión de fecha 14 de diciembre de 2011 (folio 22), este Juzgado declaró la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a excepción de la decisión de fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual declinó la competencia y los actos subsiguientes a dicha decisión, es por lo que se hace menester reordenar el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas; y, consecuencialmente, repuso la causa al estado de que los actores presentaran nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 210 eisudem. Así se establece.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2012 (folio 24), suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual declara que consignó copia de nota de entrega al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela la cual obra agregada al folio 25.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Al folio 22, obra decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se reordenó el proceso a los fines de la demanda propuesta cumpliera con los requisitos exigidos por el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas y se repuso la causa al estado de que los actores presentaran nueva demanda.

Ahora bien, observa la juzgadora que desde la fecha indi¬cada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusi¬ve, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha últimamente indicada se consumó la perención de la ins¬tan¬cia en la presen¬te causa, y así se declara.

Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana RAFAELA FLORES DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad número V-8.012.216, domiciliada en Jaji, Estado Mérida, contra el ciudadano GERMAN FLORES PUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.699.240, domi¬ciliado en Jaji, Estado Mérida, por OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Indepen¬dencia y 157º de la Federa¬ción.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez


En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez

Exp. Nº 3230.-
mmm.-