REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Juzgado, en fecha 29 de junio de 2007 (folios 1 al 13, primera pieza), por la abogada MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.689, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.159, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO SANCHEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.054, domiciliado en San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida; donde intentó formal demanda, contra el ciudada¬no JOSE ALONSO SANTIAGO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.230, domiciliado en el Sector El Trompicón, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, por INTERDICTO RESTITUTORIO.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2007 (folio 77, primera pieza), este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordenó formar expediente, darle entrada y el curso de Ley; y en cuanto a la medida de secuestro solicitado, el Tribunal indicó que resolvería por auto y en cuaderno separado.
Por auto de fecha 02 de julio de 2007 (folio 1 del cuaderno de secuestro), el Tribunal decretó medida de secuestro hasta tanto recayera decisión definitivamente firme en la causa, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno de DOS MIL METROS (2.000 mts.) aproximadamente, que colinda con la mejoras del ciudadano Humberto Sánchez en sus cuatro costados, que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie de DOS HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (02 has. 3.712 mts.), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el NORTE: con mejoras del ciudadano Bartolomé Parra; SUR: con mejoras del ciudadano Espíritu Santo Sánchez; ESTE: con mejoras del ciudadano Espíritu Santo Sánchez; y OESTE: con mejoras de los ciudadanos Aurelio y Guadalupe Castillo, ubicado en la Mesa de los Micuyes, Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida. Fijándose el traslado y constitución del Tribunal para el día miércoles, 1° de agosto de 2007, a las nueve de la mañana, a los fines de practicar la medida de secuestro interdictal, y se ofició a la Policía del Municipio Rangel, para que enviara dos (2) funcionarios adscritos a dicha comandancia y acompañara al Tribunal a la práctica de dicha medida. Asimismo, se ordenó la notificación de la Depositaria Judicial los Andes, como depositaria de dicho lote de terreno.
En fecha 1° de agosto de 2007 (folios 9 al 12, cuaderno de secuestro), obra acta de secuestro del mencionado inmueble.
Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2007 (folio 78, primera pieza), la apoderada actora solicitó la citación de la parte querellada, siendo acordado lo solicitado por auto del 06 de agosto de 2007 (folio 79, primera pieza), comisionándose al efecto de la citación al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de donde se evidencia que fue imposible la citación del querellado (folios 85 al 106, primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2007 (folio 108, primera pieza), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles al querellado, lo cual fue acordado el 23 del mismo mes y año (folio 109, primera pieza), comisionándose al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 1° de noviembre de 2007 (folio 113, primera pieza), la abogada MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, consignó en ciento noventa y cinco (195), folios, copia del expediente contentivo de la solicitud de derecho de permanencia formulada por el ciudadano HUMBERTO SANCHEZ CARRERO.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de carteles de citación del querellado; y en fecha 19 del mismo mes y año fue consignado el ejemplar del diario donde aparece la citación cartelaria del querellado (folios 317 al 320, segunda pieza).
Mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2007 (folio 321, segunda pieza), el Tribunal declaró suspendido el juicio hasta tanto se resolviera lo conducente por la parte administrativa.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2013 (folio 323, segunda pieza), el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Mérida), adscrito al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informara sobre el estado en que se encontraba la solicitud de derecho de permanencia de fecha 07 de febrero de 2007, a nombre del ciudadano ALI WENCESLAO SANCHEZ ALVAREZ.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015 (folio 327, segunda pieza), la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Mérida, solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a lo solicitado ante el INTI, lo cual fue providenciado en fechas 18 de mayo; 05 de agosto; 07 de octubre; 02 de diciembre de 2015, en su orden (folios 328, 333, 338, 343 segunda pieza, respectivamente).
En fecha 09 de diciembre de 2015, se recibió y agregó a los autos el oficio N° ORT-MER-CG-215-2015, procedente del Instituto Nacional de Tierras, donde informan que al ciudadano ALI WENCESLAO SANCHEZ ALVAREZ, le fue otorgado Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario (folios 347 y 348, segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de enero de 2016 (folio349, segunda pieza), se ordenó la reanudación de la causa, y se acordó la notificación de las partes para, librándose las respectivas boletas y entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que las fijara en la puerta de la sede de este Tribunal.
De las actas se evidencia que las referidas boletas de notificación fueron fijadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2016 (folios 352 y 353, segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2017 (folio 354, segunda pieza), suscrita por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Mérida, solicitó al Tribunal se decretara la perención de la instancia en la presente causa.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento me¬diante la proposición de la demanda, negligentemente se abs¬tienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que el demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiera cum¬plido con las obligaciones legales para dar impulso al juicio y, a tal efecto, observa:
A los folios 353 y 354, segunda pieza, obran diligencias de fecha 11 de febrero de 2016, suscritas por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en esa misma fecha, fijó las boletas de notificación de las partes, para la reanudación de la causa. Ahora bien, observa la juzgadora que desde la fecha indi-cada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusi¬ve, ha trans¬cu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que las partes y, en especial, la actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha últimamente indicada se consumó la perención de la ins¬tan¬cia en la presen¬te causa, y así se declara.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, de conformi¬dad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedi¬miento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la abogada MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO SANCHEZ CARRERO, contra el ciudada¬no JOSE ALONSO SANTIAGO VALERO, por INTERDICTO RESTITUTORIO.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes, a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federa¬ción.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo las doce del medio día, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
Exp. Nº 3041.-
amf.-
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