REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 12 de diciembre de 2012, por el ciudadano FELIX IGNACIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.991.813, domiciliado en el sector conocido como “Carorita” jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida. Asistido por el abogado MARCO ANTONIO AVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.070.265, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, y domiciliado en la ciudad de Estado Mérida, mediante el cual intentó formal demanda, contra los ciudadanos ALBORNOZ FILOMENA, SUESCUN INES y MOLINA SUECUN EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de la Toma de Mucuchies del Municipio Rangel del Estado Mérida., por ACCION POSESORIA RESTITUTORIA Y DE PROTECCION DE LA POSESION LEGITIMA..
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 (folio 10), se admite cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos, FILOMENA ALBORNOZ, INES SUESCUN y EDUARDO MOLINA SUESCUN venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida para que comparecieran dentro de los cinco(5) días de despacho siguiente a aquel que conste en autos la ultima citación más un (1) día que se le concedió como termino de distancia a dar formal contestación a la demanda, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla de este Juzgado. Librándose las correspondientes boletas de citaciones, y anexándosele copia fotostática certificada del escrito a los fines de que estos últimos queden en poder de la persona citada. Y se comisiono con oficio N° 768-2012, al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 11 al 22 del expediente obran los recaudos de citación de los demandados, ciudadano FILOMENA ALBORNOZ, INES SUESCUN y EDUARDO MOLINA SUESCUN, los cuales fueron entregados al alguacil de este despacho para la práctica de las mismas, no habiéndole sido posible lograr las referidas citaciones.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013 folio (42), donde se le da por recibido la comisión procedente del Juzgado de los Municipios RANGEL y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Contentivo de boletas de citación sin firmar libradas a la parte demandada según diligencias del aguacil del tribunal comisionado y resulta de los mismos correspondiente a los folios 23 al 41.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde
la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren-ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli-miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 25 de marzo de 2013, fecha en que este Juzgado recibió la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, hasta la fecha de esta decisión, inclusi¬ve ha trans¬cu¬rrido más de un año. Y no constando en autos que la parte demandante haya dado impulso a la causa, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En Virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, de conformi¬dad con los artículos 267 primera parte y 269 del Código de Procedi¬miento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano SANCHEZ FELIX IGNACIO, contra los ciudadanos ALBORNOZ FILOMENA, SUESCUN INES y MOLINA SUESCUM EDUARDO, anteriormente identificados, por ACCION POSESORIA RESTITUTORIA Y DE PROTECCION DE LA POSESION LEGITIMA.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa-cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federa¬ción.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3273
vrm.-
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