JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
206º y 158º
Vista la diligencia de fecha 15 de febrero de 2017 (folio 135), suscrita por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadano GERMAN MORENO, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2017 (folio 125).
El Tribunal para decidir sobre dicha apelación observa:
El artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, en decisión de fecha siete de diciembre de 2010, ordenó:
“… En este sentido, considera este Juzgador que la apelación es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así el principio de la doble instancia, y garantizando así la consecuencia de una Justicia a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales, por una arte y por la otra el segundo aspecto es el previsto por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 el cual hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, es motivado, a evitar que las instancias Superiores conozcan de un numero excesivo de causas en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo y que garantiza que la decisión dictada puede ser ejecutada de forma inmediata sin dilación alguna, práctica ésta reiterada en el ejercicio del derecho, en la cual los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias …”.
Ahora bien, se evidencia de la diligencia en mención que, la apoderada actora al momento de solicitar la apelación de la decisión antes referida no dio cumplimiento a lo ordenado por la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, cuando la misma obliga a la parte apelante a explicar cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que la decisión apelada debe ser anulada; así como lo afirma el Juzgado Superior Cuarto Agrario en la decisión citada anteriormente, criterio éste que comparte este Despacho. Por lo tanto, dicha apelación se niega, en razón de que se constata que tal recurso carece de fundamentación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido este Tribunal. Así se decide. Finalmente, a los efectos del recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem, se fija un (1) día como término de distancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
Solicitud Nº 901.-
amf.
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