JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

206º y 158º


Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentados ante este Tribunal en fecha 3 de febrero de 2017, (folios 1 al 6), por el ciudadano CARLOS RAMON SANCHEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.043.552, domiciliado en la finca LA MANO DE DIOS, ubicado en el sector el Bosque Asentamiento Campesino Santo Domingo, Parroquia Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por los abogados, FADY AL AISAMI AL AISAMI, y ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL COLINA, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V-15.516.905 y 17200.751, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 229.462 y 174.317, domiciliados en el Estado Mérida,ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones sobre su admisibilidad y a tal efecto observa:

El ciudadano CARLOS RAMON GOMEZ, relata lo siguiente: que es único y exclusivo propietario y poseedor del Predio rustico dominado LA MANO DE DIOS, ubicado en el sector el Bosque Asentamiento Campesino Santo Domingo, Parroquia Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, junto con todas las bienhechurías y mejoras allí fomentadas por mi representado a sus únicas y propias expensas. Demostrando en la actividad agraria realizada en el predio, como es el cultivo de diferentes arboles, café, matas de Cambur, plátano, cacao y yuca, y cultivos de ciclo corto igualmente cuenta con infraestructura, maquinarias y equipos adecuados y destinados para el apoyo inherente a la producción lo cual hace ser poseedor y propietario de dicha unidad de producción. La unidad de producción tiene una extensión aproximada de (2 hectáreas con 9.343m2) conformado por un lote de terreno que conforman una sola unidad de producción, tal como se evidencia en los documentos de compra venta a favor del ciudadano CARLOS RAMON SANCHEZ GOME, cuyos linderos aparecen señalados en el referido documento que consigno con la letra “A”.
Que este Tribunal por auto de fecha 14 de febrero de 2017, folio (176), le dio entrada a la presente demanda ordenó subsanar los defectos u omisiones en el sentido que existe ambigüedad en libelo de la demanda por acción posesoria, y fijo un lapso perentorios de tres (3) días de despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que, la parte actora no dio cumplimiento a la a lo ordenado en el auto de fecha 14 de febrero de 2017, es por lo que esta juzgadora considera que forzosamente debe declararse la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: INADMITE la presente demanda de ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, formulada en el escrito libelar que encabeza el presente expediente por el ciudadano CARLOS SANCHEZ GOMEZ, anterior¬mente identifica¬do, y en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Así se decide.

SEGUNDO: No se condena en costa dada la naturaleza de la presente acción.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.




La juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3477.-
vrm.-