REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2016 (folios 1 al 12), presentada por el ciudadano MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.661, productor agropecuario, domiciliado y residenciado en el sector Saisayal bajo, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.317.088 y V-4.492.277, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.361 y 37.497, respectivamente; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSE”, ubicado en el sector SAISAYAL BAJO, Parroquia Andrés Bello, La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de QUINCE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (15 Ha con 8323 m2), alinderado (actualizados a la fecha del otorgamiento por el Instituto emisor de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Bertha Sulbaran y Benedicto Sánchez. Sur: Terreno ocupado por Francisco Sulbaran y quebrada El Quebradon. Este: Terrenos ocupados por Benedicto Sánchez y Rufino Rodríguez y Oeste: Terreno ocupado por Francisco Sulbaran.

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2015 (folio 50), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida innominada de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud de medida de protección, fijando el día MARTES, 08 DE MARZO DE 2016, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 (folio 52), los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, consignaron instrumento poder que le fuera otorgado por el solicitante, ciudadano MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ, el cual fue desglosado posteriormente y riela en copia fotostática certificada a los folios 53 al 57.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016 (folio 65), se habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el fundo “San José”, ubicado en el sector Saisayal Bajo, población de La Azulita, Parroquia Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, para la práctica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 1º de diciembre de 2016 (folio 50).

“El día de hoy ocho de marzo de dos mil dieciséis, siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida, al sitio conocido como sector Saisayal Bajo, Parroquia Andrés Bello, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de este mismo Tribunal en el terreno denominado “San José”. Para la práctica de esta inspección el Tribunal se hizo acompañar por dos Guardias Nacionales Bolivariano de Venezuela destacados de la población de la Azulita, se encuentran presentes en este acto los ciudadanos Manuel Chiquinquirá Márquez Albornoz, portador de la cédula de identidad Nº 8.025.661, debidamente asistido por los abogados Néstor Edgar Ortega Tineo, portador de la cédula de identidad Nº 8.317.088, con Inpreabogado Nº 43.361, Luís Felipe Bastardo Zambrano, portador de la cédula de identidad Nº 4.492.277, con Inpreabogado Nº 37.497. Asimismo el Tribunal acuerda nombrar peritos para que acompañen al Tribunal y lo asistan en los aspectos técnicos a los que hubiera lugar; recayendo el cargo en las personas de los ciudadanos Oscar Enrique Silva Castillo, quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº 5.274.360, quien además es médico veterinario cuya matrícula de Colegio Veterinario del Estado Bolivariano de Mérida, y aceptó el cargo carnet Nº 088; José Antonio Nava Camacho, portador de la cédula de identidad Nº 9.198.161 y quien igualmente aceptó el cargo, manifestando que es técnico agropecuario; el ciudadano Mario José Zambrano Márquez, quien estando presente en este acto se identificó con su cédula de identidad Nº 12.220.671, aceptó también el cargo para lo cual ha sido designado, siendo juramentados los tres de la misma forma en este acto por la Juez del Tribunal aquí constituido. Seguidamente el Tribunal en compañía de los peritos procedió a realizar el conteo y verificación del hierro de un rebaño de semovientes consistente en vacas lecheras, en un número de diecisiete; con una producción en la tarde de hoy, para el momento de esta inspección de cuarenta y siete litros lo que implica que en promedio hay dos coma setenta y seis litros por vaca (2.76 Lts) por recibos presentados por el solicitante de la recepción de la leche a la empresa Los Andes según se observa del recibo presentado se producen sesenta y tres litros de leche en la mañana, haciendo la sumatoria de la producción de la mañana con la de la tarde nos da un total de ciento diez litros por día para un promedio de seis litros por vaca por día; el Tribunal observa y deja constancia con la ayuda del veterinario que los potreros no están en mejores condiciones; libres de maleza; el pasto es el tipo estrella, la unidad de producción se observa está dividido en potreros con cercas de alambre electrificado sin electricidad con un total de cuarenta y siete potreros. La importancia de la electrificación de la cerca para que los animales no caminen por toda la finca y controlar la población de garrapata. En cuanto a la condición corporal de los animales se encuentran en buenas condiciones corporales y los catorce becerros también están en buenas condiciones de salud. Se observa un rebaño escotero también en buenas condiciones corporales, un toro, el rebaño escotero en un número de doce (12) animales para un rebaño total de cuarenta y siete animales (47) de raza Holstein y meztizo Holstein; se observa que la finca se encuentra medianamente productiva. Asimismo se observa una vaquera en buenas condiciones, piso de cemento, techo de zinc y acerolic, con vigas de doble T y tubos de hierro de tres pulgadas, se observa un equipo de ordeño mecánico, funcionando de dos puestos con motor eléctrico. Igualmente el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico Mario Zambrano, identificado en actas ingeniero geólogo lo siguiente se procedió a la verificación de linderos y puntos del plano topográfico del fundo San José en un portón de aproximadamente tres metros de ancho cuyas coordenadas referenciales son P E228304 N961526 la cual da un acceso a una vía para paso de ganado con un promedio de tres metros de ancho en el cual se dirige a una vaquera ya antes descrita cuya coordenada referencial es E 228342 N961485, continuando por la vía de acceso a un punto del lindero con la quebrada o río el Quebradon cuya coordenada referencial E 228364 N961315 el cual forma parte de una zona de reserva de bosque secundario que da protección al río, coordinado por el citado cuerpo de agua y a través de una cerca de alambre de púa y un hilo de cercado eléctrico al punto referencial E228447 N961376, continuando por la misma cerca hacia un acceso libre a la quebrada con punto referencial E 228469 N 961378 el cual consta también de una hilera de hueco de aproximadamente cuarenta centímetros de profundidad con un punto referencial E228502 N961392 adyacente afloramiento de agua cuyos huecos nombrados se pretenden proteger el recurso hídrico ahí presente. Continuando por los linderos hasta un reservorio para aves con vegetación tupida propia de la zona cuya coordenada referencial E228831 N 961540, desviándonos hacia un abrevadero y sitio de ensilado de pasto y caña cuya coordenada referencial E 228569 N 961519; continuando por el lindero hasta un sembradío de caña utilizado como complemento alimentario para el ganado cuya coordenada referencial es E 228307 N 961564 para finalizar en una parcela demostrativa de aproximadamente una hectárea sembrada con pasto para corte de tres especies vegetales, coordenada referencial de la casa E 228322 N 961545 el área aproximada de la unidad productiva corresponden con las QUINCE HECTAREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS, tomando en cuenta el área de reserva del río el Quebradon nombrada anteriormente; se acota de manera significativa que toda la finca se encuentra cercada con una combinación de alambre de púas y un alambre de cercado eléctrico. Seguidamente el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico José A. Nava, ya identificado en actas Técnico Superior en Agrotecnia, lo siguiente: Colaboro con el plan sanitario que lleva el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral en relación a las vacunas entre ellas en prevención de fiebre aftosa, rabia, como de obligatoriedad por parte del INSAI, también se aplica bacterina triple o Clostidial todo esto se encuentra dentro del expediente. Se deja constancia que en la casa para habitación de la unidad de producción se encuentran presentes los siguientes ciudadanos Aura Margarita Márquez de De Sa Rodríguez, portadora de la cédula de identidad Nº 8.000.548, Florentino De Sa Rodríguez Mendoza, portador de la cédula de identidad Nº 9.202.067, Natividad Márquez Albornoz, portador de la cédula de identidad Nº 5.206.962, María Concepción Márquez Albornoz, portadora de la cédula de identidad Nº 5.204.378, José Nabor Márquez Albornoz, portador de la cédula de identidad Nº 8.021.790, Manuel Chiquinquirá Márquez Albornoz, portador de la cédula de identidad Nº 8.025.661, todos presentes en este acto. El Tribunal deja constancia que esta casa de habitación se encuentra seis bultos de fertilizantes de la fórmula 15- 15- 15, así como veinte bultos de urea. Se deja constancia que los ciudadanos Ender Gregorio Quintero Dugarte, cédula de identidad Nº V-23.390.369, Noralvis Dayana Rangel Rangel con cédula de identidad Nº V- 24.349.307, que viven en un galpón sin baño, sin cocina y que además esta pareja tiene una pequeña niña de un año de edad. En este estado solicito el derecho de palabra la ciudadana María Concepción Márquez ya identificada en actas y concedido como le fue expuso: “Nosotros llegamos el día diez de septiembre del 2015, porque no podíamos venir antes por la salud de mi mamá, la estábamos asistiendo, llegamos y encontramos la casa, como un deposito de alimento de ganado, todas las cosas personales, cama, escaparate y colchones los encontramos en la parte de abajo oxidados, arreglamos la casa, la acondicionamos para hacer el rezo de mamá, ellos no colaboraron con nada el jueves diecisiete de septiembre a las once de la mañana, fue atropellada mi hermana Natividad, con palabras obscenas, dichas por el señor Manuel Márquez, luego nosotros la aconsejamos que estuviera tranquila y que lo dejara hablar que nosotros ya llegábamos que estábamos comprando las cosas para el día del rezo de mamá, el viernes 24 de septiembre llegó el señor Tomás y me dijo palabras obscenas nos ofendió diciendo que le escribían cosas por whaspp que caminaban gusanos y moscas por la tumba de mamá y que nosotras habíamos abierto la tumba de mi mamá; luego el día lunes nos citó en la Prefectura que éramos nosotras porque pensaba que con todo eso íbamos a salir corriendo, el día 23 de septiembre fueron al INTI para que asistiéramos a una cita el ocho de octubre tratándonos de invasoras y que incitábamos a la violencia, el día martes 28 de septiembre a las cuatro de la mañana sentimos piedras sobre el techo fui a la cocina a las cinco de la mañana y encontré tres hornillas prendidas botando gas, las apagué y me acosté y luego aprovechó la señora la obrero y cocinó y cuando nos paramos no había gas, el día 08 de octubre fuimos al INTI aclaramos y presentamos papeles y después acordaron inspección para el día 20 de noviembre y ese día ocho el alegaba de que llegamos aquí a destruir todo, potreros, cercas eléctricas, que nos robamos el aparato de destruidos la electricidad de la vaquera, aceptamos la inspección y pedimos un avalúo y ellos no quisieron porque no estaba condicionada la finca, había monte por todos lados, el día 8 cuando salimos del INTI fui a buscar la instalación del gas comprar una cocina y buscar una bombona de gas llegamos de siete y media a ocho de la noche, encontramos el portón negro con una cadena y un candado, vimos salir al señor Tomás y se ubicó en el cuarto de los obreros y lo llamamos y no abrió se quedó mi hermano con un señor que lo acompañaba, nos fuimos mi hermana Natividad, la esposa de mi hermano Alberto y dijimos que si había una caución firmada de que si ellos; ellos solicitaron esa caución y el Comandante de la Policía nos dijo búsquese un cerrajero y trocen el candado y la cadena y vengan a poner la queja y así lo hicimos, la sorpresa que nos llevamos nos dañaron las cerraduras y las puertas y ventanas encontramos un televisor en la mitad del corredor y encontramos la ventana violentada partida, se metieron por ahí, le partieron una llave adentro de la cerradura y no les dio tiempo de sacar nada el día 20 de octubre a las siete de la mañana llegaron Tomás y Manuel con palabras obscenas mandándonos que nos largáramos de aquí; el día ocho de noviembre vino el señor Manuel y Tomás nos insultó y luego nos denunció en la Guardia donde el Comandante Palomino exigió que le lleváramos todos los papeles de la finca y el constato que era una pelea por herencia, nosotros no le hemos destrozado ni un clavo, no nos hemos metido ni con las reses, ni nada, más bien colaboramos que cuando los animales se le salen le avisamos al obrero”. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía, siendo las nueve de la noche…” (Folios 66 al 69).

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2016 (folio 72), el solicitante, ciudadano MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ, asistido por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, consignó informe del Médico Veterinario, OSCAR SILVA, el cual riela a los folios 74 al 77.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2016 (folio 77), el solicitante asistido de abogado consignó informe del Ingeniero MARIO ZAMBRANO, el cual obra agregado a los folios 79 al 83.

Por decisión de fecha 29 de marzo de 2016 (folios 84 al 88), este Tribunal declaró improcedente la solicitud de medida de protección a la seguridad agroalimentaria, presentada por el ciudadano MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ, asistido por los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, sobre el fundo “San José”, ubicado en el sector Saisayal Bajo, población de La Azulita, Parroquia Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de aproximadamente QUINCE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (15 ha con 8323 m2).

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016 (folio 90), este Tribunal ordenó la notificación a la parte solicitante, ciudadano MANUEL CHINQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ, haciéndosele saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del término de distancia de venida que se fijó en un día, el cual comenzaría a discurrir unas vez que conste en autos que fue practica su notificación, entregándosele al Alguacil de este Tribunal, para que la deje en el domicilio procesal indicado por el solicitante.

Por diligencia de fecha 06 de abril de 2016 (folio 92), los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, apoderados judiciales de la parte solicitante, ciudadano MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ, se dieron por notificados de la decisión dictada por este tribunal en fecha 29 de marzo de 2016.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016 (folio 93), el solicitante, ciudadano MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ, asistido por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, revoca el poder que le fue conferido a los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y le confiere poder apud-acta a la mencionada abogada.

Por escrito presentado en fecha 11 de abril de 2016 (folios 94 al 96), el solicitante, ciudadano MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ, asistido por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, apeló contra la decisión definitiva proferida por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2016. La cual fue admita en ambos efectos, en fecha 21 de abril de 2016.

En fecha 03 de noviembre de 2016 (folio 154), el Tribunal recibió original de la solicitud, constante de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 101 al 153). En fecha 29 de julio de 2016, mediante decisión el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del solicitante, ciudadano MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ y anuló la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 29 de marzo de 2016.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el solicitante, ciudadano MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ, mediante escrito de solicitud de medida alega parcialmente lo siguiente:

“… Que ha mantenido su domicilio y residencia por el transcurso de más de cuarenta (40) años en el fundo “San José”, ubicado en el sector Saisayal Bajo, en la población de La Azulita, Parroquia Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida,; asimismo por el transcurso de más de treinta (30) años he tenido la posesión y ocupación continua, no interrumpida, pacifica, pública y notoria del referido fundo, manteniéndolo en buen estado y vigilado, realizando gastos para su limpieza, mantenimiento y el buen uso del mismo, igualmente el mencionado fundo, tengo construida unas mejoras o bienhechurías para el desarrollo y explotación de la finca de producción lechera y actividades agropecuarias, las cuales vengo desarrollando por el transcurso de más de los referidos treinta (30) años, comercializando por ante los entes del estado el producto obtenido de la actividad que realizó en el mencionado fundo (producción lechera y actividades agropecuarias), y en consecuencia es el ingreso para su sustento y el de su familia… Que en reunión 454-12 de fecha 11 de julio de 2012, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras aprobó otorgar a su favor, es decir, a favor de MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ… titulo de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número: 141688602012RAT196281, el cual quedó asentado bajo el Número 99, folios 244, 245 y 246, tomo 2048, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierra (INTI), sobre un lote de terreno denominado SAN JOSE, ubicado en el sector SAISAYAL BAJO, Parroquia Andrés Bello, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de QUINCE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (15 ha con 8323 m2), alinderado… de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Bertha Sulbaran y Benedicto Sánchez. Sur: Terreno ocupado por Francisco Sulbaran y quebrada El Quebradon. Este: Terrenos ocupados por Benedicto Sánchez y Rufino Rodríguez y Oeste: Terreno ocupado por Francisco Sulbaran, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 19, Datum REGVEN… bajo las condiciones allí contenidas y para el otorgamiento del mencionado TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 141688602012RAT196281, constató el órgano emisor que diera cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 305 y 307 de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir que desempeñe una labor agroproductiva eficiente en forma directa y personal… Que sobre el lote de terreno denominado fundo “San José”, donde se constata su vocación de uso agrario conforme al artículo 198 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, donde ha ocupado legítimamente por más de 30 años, tal y como consta del cumplimiento de las obligaciones legales para que me fuera otorgado el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 141688602012RAT196281… y de la carta aval de fecha dos (02) de octubre de 2015, emitida por los miembros del Consejo Comunal… y convivo con su familia hasta la fecha en forma continua, pública, pacifica con el cumplimiento de los controles fitosanitarios y de sanidad animal, una explotación agraria con sus vaqueras, corrales, comederos, tanques de agua, saleros, cercas eléctricas y de alambre de púa, con las herramientas necesarias para dar cumplimiento a las condiciones convenidas, con ordeño y cría de ganado bovino de raza holstein-pardo, compuesto el rebaño por 56 vacas de ordeño con sus crías, varios toros reproductor raza Holstein-Pardo, dos caballos de trabajo, siembra de pastos de corte tipo “Estrella”, sembradíos de caña de azúcar y cambur (aproximadamente una hectárea de terreno), producción de leche que se comercializa en parte dentro de la comunidad donde se encuentra el fundo y en parte por ante los entes del estado (producción lechera y actividades agropecuarias). Es relevante destacar que aunado a las mencionadas actividades, igualmente desempeño en dicho fundo actividades agro-educativas, por cuanto atiendo a estudiantes adolescentes del primer al tercer año de bachillerato de la unidad educativa Bolivariana Carlos Soublette que requieren prácticas de educación para el trabajo del programa Bovino, así como también el programa de procesamiento y alimentos para bovinos. Con estas actividades contribuyo de manera eficiente y de forma continua con la soberanía agroalimentaria del país en general y del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida en particular, como también con el proceso agro-educativo requerido por la institución arriba señalada para la formación de nuevos educandos… Que a pesar de la protección que goza con su familia, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, ha sido objeto de perturbaciones constantes en la posesión, uso y disfrute pacifico sobre el fundo “SAN JOSE”, con la subsecuente lesión al interés general de la actividad agraria y a la utilidad pública de la materia agraria, afectando la continuidad del proceso agroalimentario y educativo, por parte de los ciudadanos María Concepción Márquez de Osorio, Natividad Márquez Albornoz, Aura Margarita Márquez de Rodríguez y Adalberto Márquez Albornoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-5.204.378, V-5.206.962, V-8.000.548 y V-8.000.547, en su orden, los cuales me vienen realizando actos perturbadores desde el día 10 de septiembre del año 2015, en la posesión pacifica que vengo ocupando en el mencionado fundo, interrumpiendo sus labores en la producción y en las actividades agropecuarias que allí desempeña, al extremo de irrumpir en el seno de su familia por cuanto allí vive con su hijos… que los mencionados ciudadanos, en compañía de otras personas desconocidas, han procurado con sus actuaciones perturbar el buen desenvolvimiento que ha venido realizando con su actividad agraria que como arriba lo indico ha desarrollado en dicho fundo por el transcurso de más de 30 años, invadiendo parte el inmueble donde habita con su familia, que es la casa que forma parte del fundo y que ha ocupado, los mismos de manera hostil, violenta y grosera que han desplazado en parte del espacio que ocupo en el inmueble (casa), como es el área de la cocina, sacando de las habitaciones destinadas a depósitos los equipos y herramientas que allí estaban resguardados, extraviándose varios de ellos, así como los insumos agrícolas, como son los alimentos, concentrados, abonos y otros, dejándolos al intemperie y en consecuencia dañándose; los mimos destruyeron las cercas de alambre como del cercado eléctrico limitándome el ingreso a realizar los correspondientes correctivos, por cuanto fue desconectado el equipo regulador de las referidas cercas eléctricas del lugar donde se encontraba, impidiéndome el arreglo de las mismas por desaparecer dicho equipo, generándome ello la perdida de varios animales, los cuales hoy se encuentran desaparecidos y otros muertos, por cuanto uno entre ellos rodaron por barrancos donde existían las mencionadas cercas eléctricas ocasionándole la muerte en sus caídas… por otra parte, otro de los animales (vaca), el día 25 de octubre de 2015, saliéndose del fundo desprotegido de la cerca eléctrica, carretera arriba embistió a un vehículo que circulaba en la vía, propiedad del señor Cliobaldo Gil Marquina, quien es titular de la cédula de identidad número V-5.605.255, vecino del sector, generándole daños a su vehículo de los cuales tuve que pagar la cantidad de Bolívares Ochenta y Seis mil ochocientos treinta (Bs. 86.830,oo), tal como consta de los recibos que en un juego de tres (3) folios acompaño marcado con la letra “k”, animales estos que constituyen el principal producto como lo es la leche para su comercialización como arriba lo indique, de igual forma los mencionados ciudadanos sacaron algunos obreros por la fuerza (pareja) que ocupaban una de las habitaciones de la casa, lanzándoles sus pertenencias a una de las vaqueras donde aún permanecen en estado no adecuado; actos estos realizados por los referidos ciudadanos sin impórtales que poseo el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número: 141688602012RAT196281, que me fuera otorgado por el Directorio del Instituto nacional de Tierras, arriba señalado, quienes pretenden impedirme el paso hacia el interior del fundo y al de la casa de habitación que se encuentra dentro del fundo, diciéndome bajo amenazas que la finca es de ellos y que me van a sacar de cualquier manera, lo que ha repercutido en el personal obrero que se mantiene en zozobra en cuanto a su estabilidad laboral y por ende no desempeña sus labores con tranquilidad. Incluso algunos se han retirado del trabajo porque temen por sus prestaciones sociales, si me quitan la finca. Situaciones estas que infunde temor en el personal, perturban el normal desarrollo y trabajo agroproductivo e impiden el desenvolvimiento de la producción en el fundo “SAN JOSE”… igualmente solicito a usted tenga a bien fijar día y hora para realizar una inspección en las mejoras que constituyen la finca agropecuaria denominada “San José”, arriba plenamente señalada y deje constancia de si: Están comprendidas estas mejoras dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Bertha Sulbarán y Benedicto Sánchez. Sur: Terreno ocupado por Francisco Sulbarán y quebrada El Quebradon. Este: terrenos ocupados por Benedicto Sánchez y Rufino Rodríguez y Oeste: Terreno ocupado por Francisco Sulbarán, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 961419; Este: 228183; 2 Norte: 961419; este: 228183; 3 Norte: 961434; Este: 228184; 4 Norte: 961474; Este: 228169: 5 Norte: 961477; Este: 228160; 6 Norte: 961573; Este: 228174; 7 Norte: 961605; Este: 228199; 8 Norte: 961586; Este: 228221; 9 Norte: 961588; Este: 228244; 10 Norte: 961586; Este: 228252; 11 Norte: 961623; Este: 228288; 12 Norte: 961548; Este: 228427; 13 Norte: 961539; Este: 228448: 14 Norte: 961563; Este: 228493; 15 Norte: 961595; Este: 228546; 16 Norte: 961620; Este: 228595; 17 Norte: 961646; Este: 228666; 18 Norte: 961512; Este: 228762; 19 Norte: 961541; Este: 228841; 20 Norte: 961499; Este: 228877; 21 Norte: 961465; Este: 228865; 22 Norte: 961429; Este: 228873: 23 Norte: 961397; Este: 228897; 24 Norte: 961388; Este: 228878; 25 Norte: 961382; Este: 228850; 26 Norte: 961390; Este: 228815; 27 Norte: 961380; Este: 228786; 28 Norte: 961361;Este:228760;29 Norte: 961360; Este: 228741; 30 Norte: 961362; Este: 228725; 31 Norte: 961362; Este: 228707: 32 Norte: 961353; Este: 228693; 33 Norte: 961339; Este: 228680; 34 Norte: 961326; Este: 228636; 35 Norte: 961330; Este: 228609; 36 Norte: 961352; Este: 228544; 37 Norte: 961356; Este: 228521; 38 Norte: 961355; Este: 228509; 39 Norte: 961346; Este: 228492; 40 Norte: 961340; Este: 228479: 41 Norte: 961314; Este: 228462; 42 Norte: 961293; Este: 228432; 43 Norte: 961298; Este: 228384; 44 Norte: 961326; Este: 228330; 45 Norte: 961338; Este: 228287; 46 Norte: 961346; Este: 228284: 47 Norte: 961387; Este: 228265; 48 Norte: 961408; Este: 228256; 49 Norte: 961422; Este: 228257; 50 Norte: 961444; Este: 228225; bajo las condiciones allí contenidas; inspección que servirá para determinar que se cumple con la función agroproductiva en EL FUNDO “SAN JOSE”, y que sus linderos coinciden con los que constató el órgano emisor para el otorgamiento del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número: 141688602012RAT196281, y que permitió evidenciar que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 2 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se encuentra ubicado en el sector SAISAYAL BAJO, Parroquia Andrés Bello, la Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de QUINCE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (15 ha con 8323 m2), cuyos linderos fueron actualizados a la fecha del otorgamiento por el órgano emisor. Medida que pido sea acordada mientras se mantenga una producción agraria efectiva o sea reubicado, en caso de que dichas tierras sean objeto de determinación por parte del estado, en otra de igual o mejor calidad…”(folios 1 al 12).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Así pues las cosas, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues las cosas, los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2016, que obra a los folios 66 al 69, se observó la existencia de un rebaño de semovientes consistente en vacas lecheras en producción y becerros, los cuales se encuentran en buenas condiciones corporales. Asimismo, se observó un rebaño escotero también en buenas condiciones corporales, un toro, el rebaño escotero en un número de doce (12) animales para un rebaño total de cuarenta y siete animales (47) de raza Holstein y mestizo Holstein. Igualmente, se observo que la finca se encuentra medianamente productiva; lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida autónoma de protección a la producción.

En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agropecuaria óptima fomentada por el ciudadano MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ y, que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización por las acciones desplegadas por los ciudadanos MARIA CONCEPCION MARQUEZ DE OSORIO, NATIVIDAD MARQUEZ ALBORNOZ, AURA MARGARITA MARQUEZ DE RODRIGUEZ y ADALBERTO MARQUEZ ALBORNOZ, destinadas a perturbar la labor de producción realizada por el ciudadano MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero; y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de julio de 2016, donde ordena proteger la actividad agraria que desarrolla el ciudadano MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ.

Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.

IV

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO: Se decreta medida de protección a la producción, presentada por el ciudadano MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.661, productor agropecuario, domiciliado y residenciado en el sector Saisayal bajo, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.317.088 y V-4.492.277, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.361 y 37.497, respectivamente; de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSE”, ubicado en el sector SAISAYAL BAJO, Parroquia Andrés Bello, La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de QUINCE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (15 Ha con 8323 m2), alinderado (actualizados a la fecha del otorgamiento por el Instituto emisor de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Bertha Sulbaran y Benedicto Sánchez. Sur: Terreno ocupado por Francisco Sulbaran y quebrada El Quebradon. Este: Terrenos ocupados por Benedicto Sánchez y Rufino Rodríguez y Oeste: Terreno ocupado por Francisco Sulbaran; así dando cumplimiento en el particular CUARTO del DISPOSITIVO de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de julio de 2016, donde ordena proteger la actividad agraria que desarrolla el ciudadano MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ.

SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, con sede en Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras-Mérida (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena la notificación de los ciudadanos María Concepción Márquez de Osorio, Natividad Márquez Albornoz, Aura Margarita Márquez de Rodríguez y Adalberto Márquez Albornoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-5.204.378, V-5.206.962, V-8.000.548 y V-8.000.547, en su orden, domiciliados en el sector Saisayal bajo, Parroquia Andrés Bello, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivarano de Mérida, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por élla o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense las respectivas boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entréguensele al Alguacil de este Tribunal, para que practique las mismas.

SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los tres días del mes de febrero de dos mil diecisiete. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. Ana Núñez



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 081-2017 al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, con sede en Mérida; y 082-2017 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras- Mérida (ORT-MERIDA). Asimismo, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos María Concepción Márquez de Osorio, Natividad Márquez Albornoz, Aura Margarita Márquez de Rodríguez y Adalberto Márquez Albornoz, entregándosele al Alguacil de este Tribunal, para que practique las mismas.



La Sria.,


Ab. Ana Núñez
Sol. Nº 859.-
mmm.-