REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000168
PARTE ACTORA: NOLBERTO DAVILA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO, MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, MARIANELA HERRERA RODRIGUEZ, ANABEL PAREDES ALBORNOZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: VANESA RIVAS RINCON y SAMBO COMIDA RAPIDA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 07 de julio de 2017 día y hora fijado para que tenga lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, comparece a la misma la procuradora de trabajadores NANCY CALDERON TREJO, titular de la cedula de identidad 9.475.833, inscrito en el inpreabogado bajo el número 91.089, en representación del ciudadano NOLBERTO DAVILA, titular de la cedula de identidad 18.637.227, en su condición de parte actora, consignando en este acto su escrito de pruebas en un (01) folio útil y sin anexos. Asimismo se dejó expresa constancia que la parte demandada VANESA RIVAS RINCON, titular de la cédula de identidad 17.130.357 y SAMBO COMIDA RAPIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el número 9, tomo 185-A, de fecha 13 de agosto de 2014, ni por medio representante legal o estatuario o de apoderado judicial alguno legalmente constituido, por lo cual aplicando las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, procede de seguidas a dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 06 de junio de 2017, se recibió demanda del ciudadano NOLBERTO DAVILA, titular de la cedula de identidad 18.637.227, representado por la Procuradora de Trabajadores NANCY CALDERON TREJO, titular de la cedula de identidad 9.475.833, inscrito en el inpreabogado bajo el número 91.0892; en la que reclamó de la ciudadana VANESA RIVAS RINCON, titular de la cédula de identidad 17.130.357 y SAMBO COMIDA RAPIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el número 9, tomo 185-A, de fecha 13 de agosto de 2014, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como consecuencia de la prestación de sus servicios personales como planchero, preparando alimentos que comercializaba la entidad de trabajo y lavado del tráiler, desde el 03 de septiembre de 2015, cumpliendo un horario de miércoles a lunes a viernes, de 04:30 am a 12:00 pm, que devengó Bs. 12.000,00 como último salario semanal por sus servicios y que terminó la relación laboral el 08 de marzo de 2017 por despido injustificado; como consecuencia de ello demanda el pago de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 376.794,98) tal como lo señaló en el escrito libelar cabeza de autos.
- II -
PARTE MOTIVA
Agotados los trámites de notificación de la demandada como se certifica por secretaría al folio 22, fue fijada la Audiencia Preliminar para ser celebrada en fecha 30 de mayo y correspondiéndole por distribución electrónica e interna la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación procesal de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por su representante legal, ni por medio de apoderado alguno. De conformidad con lo previsto en el artículo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta la sentencia correspondiente, una vez revisadas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas consignadas por la parte actora. Al efecto esta juzgadora procede a dictar su fallo, tomando en consideración los hechos expuestos en el escrito libelar y las pruebas promovidas por la actora.
Ahora bien, dado que en el presente asunto se produjo una admisión de los hechos, en aplicación de lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la promoción de pruebas que realizó en este mismo acto la parte demandante y debiendo esta sentenciadora verificar en primer lugar: que la petición de la actora no sea contraria a derecho, en este sentido se establece que la misma no se enmarca en tal supuesto, y que la parte demandada no haya promovido nada que le favoreciere, como en efecto así se advierte del decurso procesal de análisis, debe ser declarada como en efecto se declara, la CONFESIÓN de la demandada respecto a lo peticionado por la parte actora en el presente asunto; Y así se decide.
Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados los cuales se presumen admitidos por la demandada, éste Tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para la parte demandante teniendo por cierta la prestación personal de los servicios del trabajador demandante en favor de la demandada, en calidad de planchero desde el 03 de septiembre de 2015 al 08 de marzo de 2017, culminando la misma por despido injustificado, en una jornada de de miércoles a lunes a viernes, de 04:30 am a 12:00 pm, que devengó Bs. 12.000,00 como último salario semanal por sus servicios; en consecuencia deben determinarse el alcance de los conceptos demandados en el escrito libelar cabeza de autos, como se describen de seguidas:
Tiempo de servicio: 1 año, 6 meses y 15 dias
Cargo desempeñado: Planchero
Ultimo salario semanal la cantidad de Bs. 12.000,00
Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado
1.- Con relación al concepto reclamado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, la Prestación de Antigüedad. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto, quien decide observa que es un derecho del trabajador por la prestación ininterrumpida de servicios y equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado, y por cuanto la parte actora laboró 1 año, 6 meses y 15 dias, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado de la siguiente manera, la cantidad de 105 días a razón del salario integral devengado en cada uno de los meses de servicios para un total de Bs. 156.716,52 y así se establece.
2. Con relación al concepto de “Sobre las Garantías de prestaciones sociales" que se encuentra establecido en el referido artículo 143 vigente ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en los siguientes términos. “Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo a la voluntad del trabajador o la trabajadora….(omisis) Cuando el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley (Subrayado de este Tribunal); observa quien juzga que debe serle conferido al demandante éste concepto, ya que el trabajador prestó servicios durante 1 año, 6 meses y 15 dias, es por lo que este concepto debe ser determinado mediante una experticia complementaria de esta decisión a la tasa activa, tomando en referencia los seis principales bancos del país, determinada por el Banco Central de Venezuela, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.
3.- De lo reclamado por concepto de Vacaciones y Vacaciones fraccionadas y de conformidad con el artículo 190, de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, le corresponde este concepto, calculado con base en el salario normal diario que debió percibirse en cada periodo, de conformidad con las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores, por lo que se procede a declarar con lugar este concepto como fue demandado para un total de Bs. 30.857,22.
4.- De lo reclamado por concepto de Bono vacacional y bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, le corresponde este concepto, calculado con base en el salario normal diario percibido para cada periodo de conformidad con las previsiones del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores, por lo que se procede a declarar con lugar este concepto como fue demandado para un total de Bs. 30.857,22.
5.- Con relación a lo reclamado por Utilidades. Se estima procedente el presente concepto de utilidades y el mismo comprende 10 días del año 2015, a razón de Bs. 7.142,90, 30 días del año 2016, a razón de Bs. 51.428,70 y 05 días del año 2017, a razón de Bs. 8.571,45 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras .
6. Con respecto a la indemnización por despido injustificado, se procede a declarar con lugar este concepto, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, para un total de Bs. 156.716,52
Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.
Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.
En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 08 de marzo de 2017, hasta la oportunidad de su pago efectivo; 2) Serán calculados considerando el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -08 de marzo de 2017- hasta la oportunidad de pago efectivo y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es las vacaciones, bono vacacional, utilidades, desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, 08 de marzo de 2017, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad de su pago efectivo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, la Juez en la fase, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 984, de fecha 18 de octubre de 2016, (caso Mónica Gema Inostroza Campos contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.)(Criterio que quien sentencia comparte).
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NOLBERTO DAVILA, titular de la cedula de identidad 18.637.227, representado por la Procuradora de Trabajadores NANCY CALDERON TREJO, titular de la cedula de identidad 9.475.833, inscrito en el inpreabogado bajo el número 91.0892; en contra de la ciudadana VANESA RIVAS RINCON, titular de la cédula de identidad 17.130.357 y solidariamente de SAMBO COMIDA RAPIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el número 9, tomo 185-A, de fecha 13 de agosto de 2014, por el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como consecuencia de la prestación de sus servicios personales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana VANESA RIVAS RINCON, titular de la cédula de identidad 17.130.357 y solidariamente de SAMBO COMIDA RAPIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el número 9, tomo 185-A, de fecha 13 de agosto de 2014, a pagar al ciudadano NOLBERTO DAVILA, titular de la cedula de identidad 18.637.227 la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.360.510,53) más las cantidades de dinero que por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, sean calculadas mediante experticias complementarias del fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar al demandante en comento, el interés sobre la Prestación de Antigüedad, es decir, sobre la cantidad de Bs. 156.716,52, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de septiembre de 2015, hasta el 8 de marzo de 2017; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.360.510,53) más las cantidades de dinero calculadas por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal en fase de Ejecución; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 8 de marzo de 2017, hasta la fecha de su pago efectivo; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadores; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -8 de marzo de 2017- hasta la oportunidad de pago efectivo y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es las vacaciones, bono vacacional, utilidades, desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, 8 de marzo de 2017, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad de su pago efectivo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
SEXTO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia, la Juez en la fase, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en éste tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 marzo 2015, la juez procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
SEPTIMO: En razón a la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular,
Dra. Minerva Mendoza Paipa
El actor y su representación procesal
El Secretario
Abg. Edinso Briceño Monsalve
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular; así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario
Abg. Edinso Briceño Monsalve
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