REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000108
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MENDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.849.252.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA MENDEZ DE ROMERO, EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH e IVAN ALEXIS ZUARICH CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.000.422, V-3.299.896 y V-18.798.920, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.619, 10.995 y 207.776.
PARTE DEMANDADA: JESUS ELIEZER LOBO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V17.238.896.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAY UZCATEGUI MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.603, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.537.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 11 de julio de 2017, la compareció la Abogada MAGALY CALDERON DE ZUARICH, titular de la cédula de identidad Nº 3.299.896, inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.995, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, tal como se evidencia de instrumento poder inserto al folio 22, y por la parte demandada ciudadano JESUS ELIECER LOBO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.238.896, asistido por la Abogada ZULAY UZCATEGUI MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.603, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.537, presentaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, mediante la cual señalan:
“…Por cuanto el ex trabajador cobró la totalidad demandada esto es DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 278.343,oo), pago que fue transferido a su cuenta las partes de común acuerdo desisten del procedimiento y de la acción, así mismo convenimos en que no existe condenatoria en costas y consecuencialmente solicitamos cierre y archivo del expediente…”.
Así las cosas, en virtud de que la parte accionante desiste tanto de la acción como del procedimiento, resulta menester observar lo señalado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria, por remisión a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así mismo, conviene hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106, de fecha 24 de febrero de 2017, en la cual señala en cuanto al desistimiento:
“…es una institución jurídica de derecho procesal prevista en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone expresamente:
(…)
En armonía con la disposición legal precedente, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.
En el presente caso, a los fines de homologar el desistimiento planteado, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 154 y 264 del Código de procedimiento Civil, a saber: (i) que el apoderado judicial esté expresamente facultado para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y, (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.
En ese contexto, por cuanto el desistimiento constituye un acto que excede de la simple administración, de acuerdo con el requerimiento previsto en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, los apoderados judiciales cuando procuren desistir de la acción intentada, del procedimiento, un acto aislado de la causa o algún recurso interpuesto, deben ostentar facultad expresa para ello.
En efecto, el artículo 154 eiusdem, establece:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
Conteste con las disposiciones normativas supra indicadas, el desistimiento de la acción comporta la renuncia de la parte actora del derecho material del que está investido para reclamar la pretensión, tiene efectos preclusivos y extingue las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de manera tal que no podrá intentarse de nuevo el juicio con fundamento en las circunstancias fácticas respecto a las que se desistió.
Por consiguiente, este Tribunal pasa a verificar la capacidad procesal del mandatario de la parte demandante, quien desistió expresamente de la acción y del procedimiento, constatándose al folio 22 del expediente, que se encuentra inserto poder apud acta otorgado a la Abogada EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, identificada en actas procesales, de cuyo contenido se evidencia que la mencionada mandataria ostenta capacidad procesal para desistir en la presente causa, siendo el caso que el desistimiento efectuado versa sobre derechos y materias disponibles para las partes, vale decir, el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, en cuanto a que “que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público”, resulta menester observar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1465, de fecha 11 de noviembre de 2014, donde señaló lo siguiente:
“…Y se concluye, respecto a la disposición examinada en dicha sentencia, que “… el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad”…”.
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, quien aquí suscribe considera que no se desiste de la acción, sino del procedimiento, cuando están involucrados derechos irrenunciables del trabajador, todo ello teniendo en cuenta que la acción es la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acudir ante el órgano jurisdiccional, para que mediante los procedimientos establecidos en la ley se tutele un determinado interés jurídico, y por tanto, en razón de su existencia la acción puede ser nuevamente intentada en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, y por cuanto la parte demandada convino mediante la diligencia presentada con el desistimiento efectuado, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ RIVAS, en el juicio incoado por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra del ciudadano JESUS ELIECER LOBO ZAMBRANO e impartirle el carácter de cosa juzgada. Y así se decide.
Por las consideraciones aquí planteadas, es por lo que esta sentenciadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, declara que el desistimiento propuesto por la parte actora, se homologa de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual es aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión , éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ RIVAS, en el juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra del ciudadano JESUS ELIEZER LOBO ZAMBRANO. Ambas partes identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Terminada esta causa, se ordena el archivo de este expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE. No se deja copia cerificada de la presente actuación en virtud que la Coordinación del Trabajo no cuenta con insumos para el servicio de fotocopiadora. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los trece (13) días del mes de julio de 2.017. 207º y 158º
La Jueza Suplente
Abg. Nathaly Zambrano Jovito
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
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