REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000158

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

PARTE ACTORA: JOLLY GABRIELA ALARCON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.560.288, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO, MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, MARIANELA HERRERA RODRIGUEZ y ANABEL PAREDES ALBORNOZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V-15.174.232, V-8.641.967, V- 15.175.351, V- 10.108.670 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, 70.082, 130.515 y 159.440 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 07 y 08).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERIA Y PINTURA ROBERT CARD, C.A., debidamente inscrita por en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2014, bajo el No. 21, Tomo 120-B, en la persona de la ciudadana JASMIN ELENA SULBARAN VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.443.556, en su condición de Representante Legal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de mayo de 2017 por demanda presentada por la ciudadana JOLLY GABRIELA ALARCON GONZALEZ, por intermedio de su apoderado judicial el Abogado RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, identificados en actas procesales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolivariano de Mérida.

Consecutivamente, en fecha 30 de mayo de 2017, se admitió la demanda, y en consecuencia, se libró la notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA ROBERT CARD, C.A., conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se efectuó el día 06 de junio de 2017, tal como se desprende de las actuaciones realizadas por el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral. (Folios 14 y 15).

En fecha, 22 de junio de 2017, se realizó por Secretaría la certificación de la notificación ordenada (folio 16), realizándose el acto de redistribución en fecha 11 de julio de 2017 correspondiendo conocer en fase de mediación a quien aquí sentencia, no obstante, el día antes señalado compareció el apoderado de la parte demandante ciudadana JOLLY GABRIELA ALARCÓN GONZALEZ, acompañada de su apoderado judicial Abg. RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, tal y como consta al folio 18 del expediente, sin embargo, no compareció la parte demandada Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERIA Y PINTURA ROBERT CARD, C.A., por lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y se difirió el dispositivo y la publicación del fallo en extenso de la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 28 de noviembre de 2008, que señala:

“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión...”

En este orden de ideas, y estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, por cuanto sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el caso que en el presente asunto la accionada no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, martes 11 de julio de 2017, a las 09:00 a.m., pasa a realizarlo de seguidas. Así se establece.
ALEGATOS PARTE ACTORA.

El demandante alega en su escrito libelar:

Que, en fecha 09 de mayo de 2016, fue contratada de forma verbal y bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado por el ciudadano Roberto Sulbarán, para prestar sus servicios personales en el cargo de Secretaria, para desempeñar las funciones inherentes a su cargo: atención al público, realizar facturas de pagos, cobranzas entre otras funciones administrativas inherentes al cargo.

Que, laboraba de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 06:00 p.m., devengando como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 35.000,oo, en dinero efectivo y de curso legal la cual era suministrada en dos cuotas los días 15 y último de cada mes.
Que, las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de los servicios se desarrolló en forma amistosa pero es el caso que el día 16 de agosto de 2016, el ciudadano Roberto Sulbarán, le informó que no podía tenerla más en la empresa, argumentando que eran razones de índole económico, siendo objeto de un despido injustificado.

Que, en consecuencia acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer reclamación, siendo el caso que visto el incumplimiento de la parte de cancelar lo reclamado se remitieron las actuaciones a la vía judicial, razón por la cual reclama los conceptos peticionados en el presente asunto.

Ahora bien, resulta evidente que en caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), no obstante a ello, es menester observar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión de los hechos por el demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. (Vid. Sentencia Sala de Casación Social N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., reiterada mediante sentencia Nº 557 de la misma sala de fecha 29 de junio de 2017).

De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

Por consiguiente, en atención a la presunción de la admisión de los hechos, este Tribunal tiene por admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario laborado, la fecha de inicio y finalización de la misma, los salarios señalados en el escrito libelar, así como el motivo de finalización alegado, siendo el caso que la duración del vínculo laboral fue de tres (03) meses y siete (07) días.

En consecuencia, se realizará la determinación del salario integral de seguidas:

DETERMINACIÓN DEL SALARIO.

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BV ALICUOTA U SALARIO INTEGRAL
May-16 35000 1.166,67 48,61 97,22 1.312,50
Jun-16 35000 1.166,67 48,61 97,22 1.312,50
Jul-16 35000 1.166,67
48,61 97,22 1.312,50
Ago-16 35000 1.166,67 48,61 97,22 1.312,50

Así las cosas, luego de cuantificados los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: Prestación de antigüedad e intereses, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, debe efectuarse el doble cálculo tal como se preceptúa en el literal d), no obstante, en virtud que la duración de la relación laboral en el presente asunto es de tres (03) meses y siete (07) días, resulta inaplicable lo establecido en el literal c) del artículo 142, razón por la cual se calculará la prestación de antigüedad de conformidad a los literales a) y b) del artículo 142 eiusdem, le corresponde a la trabajadora:

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD % INTERESES TOTAL INTERESES
May-16 1.312,50 0 0,00 21,36 0,00
Jun-16 1.312,50 0 0,00 21,7 0,00
Jul-16 1.312,50 15 19.687,50 21,54 4240,69
Ago-16 1.312,50 15 19.687,50 21,99 4329,28
39.375,00 8569,97

En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.375,oo), Por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

Así mismo, resulta procedente el pago por concepto de intereses de prestación de antigüedad, por lo cual de los cálculos efectuados ut supra le corresponde a la trabajadora la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.569,97), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS (2016): de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden: 3,5 días a razón de Bs. 1.166,67, para un total de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.083,333), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2016): de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las le corresponden: 3,5 días a razón de Bs. 1.166,67, para un total de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.083,333), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

CUARTO: Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES FRACCIONADAS (2016) de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,5 días a razón de Bs. 1.166,67, para un total de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.750,oo), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

QUINTO: por concepto de SALARIO DEBIDO DEL 01-07-2016 AL 16-08-2016, le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.500,oo). Por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

SEXTO: Por concepto de indemnización por el despido injustificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la admisión de los hechos antes señalada al no desprende a las actas que haya finalizado por una causa distinta al despido alegado, le corresponde a la trabajadora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.375,oo). Por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

La suma de los montos condenados arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 156.736,63). Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES tiene incoada la ciudadana JOLLY GABRIELA ALARCON GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERIA Y PINTURA ROBERT CARD, C.A. Ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERIA Y PINTURA ROBERT CARD, C.A., a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 156.736,63), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora ciudadana JOLLY GABRIELA ALARCON GONZALEZ.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de agosto de 2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 16 de agosto de 2016, hasta que la sentencia quede definidamente firme. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios e indemnización por despido contado a partir de la fecha de notificación de la demandada 21 de junio de 2017, hasta que la sentencia quede definidamente firme, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.

SEXTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio de 2.017. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Nathaly Zambrano Jovito

El Secretario


Abg. Edinso José Briceño Monsalve