REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000182
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA: ALIRIO ANTONIO CARINGI RIVERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.361.857, domiciliado en El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, YOANNA YOCONDA VIVAS GONZALEZ, Y FRANCISCO JOSE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.104.605, 11.953.136 y 14.020.681, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 109.925, 123.970, 131.690, 128.031. (Folios 20 y 21).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “JUNIOR MALL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, bajo el No. 24, Tomo A-3 de fecha 23 de Marzo de 2.007, representada por los ciudadanos JUNIOR MARTIN ALBORNOZ Y ZULAY ELIZABETH CHACON DE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.784.120 y V-9.202.083, en su condición de Vicepresidente y accionista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIAN RAMIREZ AMARAL Y MARIA CAROLINA PINEDA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.447.033 y 16.038.611 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.457 Y 103.366, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, lunes diecisiete (17) de julio de 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, este tribunal deja constancia de la comparecencia del co apoderado de la parte demandante Abg. LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, cuyo poder corre inserto al folio 20 y 21, asimismo, comparece la parte demandada a través de su co apoderado Abg. FABIAN RAMIREZ, quien presenta original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Pública de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de septiembre de 2015, inscrito bajo el Nº 60, Tomo 117, Folios 188 al 190, constante de dos (02) folios útiles para su vista y devolución, consignando copia simple del mismo a los fines de ser agregado al expediente el cual se ordena agregar a las actas constante de dos folios útiles. Acto seguido, la ciudadana Juez, quien preside esta audiencia, interrogó a las partes, sobre la existencia de causal alguna de recusación contra el mismo, de las tipificadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes manifestaron no tener causal alguna de recusación. Así las cosas, se dio inicio a la audiencia. En este estado, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada la cantidad de: UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.637.440,oo), se deja sentado que el monto reclamado es inferior a lo ofertado en virtud que se le realizaron pagos al trabajador los cuales fueron deducidos, y el pago se hará el día martes 08 de agosto de 2017, en las instalaciones de esta Coordinación; por tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el apoderado del trabajador manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Aceptó en nombre de mi representado el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 207º 158º.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. NATHALY ZAMBRANO JOVITO
ABOGADO COAPODERADO PARTE DEMANDANTE,
APODERADO DE PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABG. EDISON JOSE BRICEÑO MONSALVE
|