REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000129

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

PARTE ACTORA: GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.913, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO Y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V-15.174.232, V-8.641.967, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882 y 70.082 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 07 y 08).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A., debidamente inscrita en el Registro Público del Estado Mérida, bajo el Nº 14, Tomo 39-A, de fecha 26 de marzo de 2009, en la persona de la ciudadana Lynda Neyvi Findlay Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.202 y civilmente hábil, en su condición de Director Principal de la referida entidad de trabajo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de abril de 2017, por demanda presentada por el ciudadano GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, por intermedio de su apoderada judicial la Abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, identificados en actas procesales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolivariano de Mérida.

Consecutivamente, en fecha 27 de abril de 2017, se admitió la demanda, y en consecuencia, se libró la notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A., conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se efectuó el día 06 de junio de 2017, tal como se desprende de las actuaciones realizadas por el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral. (Folios 37 y 38).

En fecha, 10 de julio de 2017, se realizó por Secretaría la certificación de la notificación ordenada (folio 39), realizándose el acto de redistribución en fecha 25 de julio de 2017 correspondiendo conocer en fase de mediación a quien aquí sentencia, no obstante, el día antes señalado compareció la parte demandante ciudadano GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, acompañada de su apoderada judicial Abg. NACY CALDERON TREJO, tal y como consta al folio 41 del expediente, sin embargo, no compareció la parte demandada Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A., por lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y se difirió el dispositivo y la publicación del fallo en extenso de la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 28 de noviembre de 2008, que señala:
“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión...”

En este orden de ideas, y estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, por cuanto sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el caso que en el presente asunto la accionada no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, martes 25 de julio de 2017, a las 10:00 a.m., pasa a realizarlo de seguidas. Así se establece.
ALEGATOS PARTE ACTORA.

El demandante alega en su escrito libelar:

Que, en fecha 21 de junio de 2016, fue contratado de forma verbal a tiempo indeterminado para prestar sus servicios en la entidad de trabajo Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A., como Supervisor Nocturno del personal en el Centro Comercial Rodeo Plaza de esta ciudad de Mérida, cumpliendo un horario de trabajo de miércoles a domingo, con un horario de 6.30 a.m. a 7.00 pm, devengando los salarios indicados en el escrito libelar.

Que, las relaciones derivadas de la prestación de los servicios se desarrollaron de manera amistosa pero es el caso que el día 02 de diciembre de 2016, recibió instrucciones de forma verbal de parte del representante legal de entidad de trabajo, quien le manifestó que prescindía de sus servicios.

Que, en consecuencia acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer reclamación, siendo el caso que vista la incomparecencia de la parte patronal al acto de conciliación fijado se remitieron las actuaciones a la vía judicial, razón por la cual reclama los conceptos peticionados en el presente asunto.

Ahora bien, resulta evidente que en caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), no obstante a ello, es menester observar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión de los hechos por el demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. (Vid. Sentencia Sala de Casación Social N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., reiterada mediante sentencia Nº 557 de la misma sala de fecha 29 de junio de 2017).

De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

Por consiguiente, en atención a la presunción de la admisión de los hechos, este Tribunal tiene por admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario laborado, la fecha de inicio y finalización de la misma, los salarios contenidos en los recibos de pago insertos a los folio 44 al 49, haciéndose la salvedad que en aquellos periodos en los cuales no conste recibo de pago se tomará en cuenta los indicados en el escrito libelar, así como el motivo de finalización alegado, siendo el caso que la duración del vínculo laboral fue de cinco (05) meses y once (11) días.

En consecuencia, se realizará la determinación del salario integral de seguidas:

DETERMINACIÓN DEL SALARIO.

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BV ALICUOTA U PERIODO SALARIO INTEGRAL
21-06-2016 al 21-07-2016 21372,58 712,42 29,68 59,37 21-06-2016 al 21-07-2016 801,47
26-07-2016 al 21-08-2016 21372,58 712,42 29,68 59,37 26-07-2016 al 21-08-2016 801,47
21-08-2016 al 21-09-2016 32058,87
1.068,63
44,53 89,05 21-08-2016 al 21-09-2016 1.202,21
21-09-2016 al 21-10-2016 27304,33 910,14 37,92 75,85 21-09-2016 al 21-10-2016 1.023,91
21-10-2016 al 21-11-2016 35481,71 1182,72367 49,28015278 98,5603056 21-10-2016 al 21-11-2016 1330,564
21-11-2016 al 02-12-2016 38470,56 1282,352 53,43133333 106,862667 21-11-2016 al 02-12-2016 1442,646

Así las cosas, luego de cuantificados los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: Prestación de antigüedad e intereses, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, debe efectuarse el doble cálculo tal como se preceptúa en el literal d), no obstante, en virtud que la duración de la relación laboral en el presente asunto es de cinco (05) meses y once (11) días., resulta inaplicable lo establecido en el literal c) del artículo 142, razón por la cual se calculará la prestación de antigüedad de conformidad a los literales a) y b) del artículo 142 eiusdem, le corresponde al trabajador:

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD % INTERESES TOTAL INTERESES
21-06-2016 al 21-07-2016 801,47 0 0,00 21,7 0,00
26-07-2016 al 21-08-2016 801,47 0 0,00 21,54 0,00
21-08-2016 al 21-09-2016 1.202,21 15 18.033,11 21,99 3965,48
21-09-2016 al 21-10-2016 1.023,91 0 0,00 21,73 0,00
21-10-2016 al 21-11-2016 1330,564 0 0,00 22,37 0,00
21-11-2016 al 02-12-2016 1442,646 15 21.639,69 22,48 4864,60
39.672,80 8830,08

En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 39.672,80), Por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

Así mismo, resulta procedente el pago por concepto de intereses de prestación de antigüedad, por lo cual de los cálculos efectuados ut supra le corresponde al trabajador la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.830,08), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS (2016): de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden: 6,25 días a razón de Bs. 1.282,352, para un total de OCHO MIL CATORCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8014,7), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2016): de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las le corresponden: 6,25 5 días a razón de Bs. 1.282,352, para un total de OCHO MIL CATORCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8014,7), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

CUARTO: Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES FRACCIONADAS (2016) de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 12,5 días a razón de Bs. 1.282,352, para un total de DIECISEIS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 16.029,4), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

QUINTO: Por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN el accionante reclama 30 días correspondientes al mes de noviembre 2016 y 02 días del mes diciembre de 2016, no obstante a ello, de los recibos de pago insertos a las actas se desprende el pago de del referido beneficio en la primera quincena del mes de noviembre de 2016 (folio 44), razón por la cual dicha cantidad será deducida de lo reclamado, resultando una diferencia a favor del actor por 17 días los cuales se calcularán en razón de 12 UT, tomando como base de cálculo el valor de la Unidad Tributaria actual, fijada en la cantidad de Bs. 300,00, tal como lo preceptúa el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación aplicable al presente asunto, por lo cual resulta a pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.200,oo) por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

SEXTO: Por concepto de indemnización por el despido injustificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la admisión de los hechos antes señalada, le corresponde al trabajador la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 39.672,80). Por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

La suma de los montos condenados arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 181.434,48). Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES tiene incoada el ciudadano GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, en contra de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A. Ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A., a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 181.434,48), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al ciudadano GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades e indemnización por despido con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (2 de diciembre de 2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 02 de diciembre de 2016, hasta que la sentencia quede definidamente firme. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido contado a partir de la fecha de notificación de la demandada, vale decir del día 06 de julio de 2017, hasta que la sentencia quede definidamente firme, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.

SEXTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2.017. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Nathaly Zambrano Jovito

El Secretario


Abg. Edinso José Briceño Monsalve


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.)

Srio