REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000188
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
PARTE ACTORA: MAYDOLE DE FATIMA CACERES SOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.834.897, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO e IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.088.808 y nº 8.039.052, inscritso en el IPSA bajo los Nº 48.133 y 73.607. (Folio 19 y 20).
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL SIMÓN BOLÍVAR, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 17, Tomo A- 10, de fecha 11 de Abril de 2007, en la persona del ciudadano RUBEN ALBERTO CASARES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.993.210, en su condición de Director General.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de julio de 2017, por demanda presentada por la ciudadana MAYDOLE DE FATIMA CACERES SOSA, asistida por el profesional del derecho IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolivariano de Mérida.
Consecutivamente, en fecha 06 de julio de 2017, se admitió la demanda, y en consecuencia, se libró la notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL SIMÓN BOLÍVAR, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se efectuó el día 11 de julio de 2017, tal como se desprende de las actuaciones realizadas por el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral. (Folios 15 y 16).
En fecha, 13 de julio de 2017, se realizó por Secretaría la certificación de la notificación ordenada (folio 17), realizándose el acto de redistribución en fecha 28 de julio de 2017 correspondiendo conocer en fase de mediación a quien aquí sentencia, no obstante, el día antes señalado compareció el apoderado judicial de la parte demandante Abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, representación que consta a los folios 19 y 20 del expediente, quien consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cincuenta y cuatro anexos los cuales se ordenan agregar al expediente, de igual forma asistió el Abogado NELSON ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 11.463.694, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 173.815, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal previa revisión de los documentos consignados por el prenombrado profesional del derecho, advierte que la cualidad que se acredita no se encuentra debidamente autenticada a los fines de representar en el presente asunto a la parte demandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL SIMÓN BOLÍVAR, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se procede a aplicar el efecto contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la admisión de los hechos, y estando este Tribunal dentro de la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, por cuanto sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el caso que en el presente asunto la accionada no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, viernes 28 de julio de 2017, a las 11:00 a.m., pasa a realizarlo de seguidas.
ALEGATOS PARTE ACTORA.
El demandante alega en su escrito libelar:
Que, en fecha 20 de junio de 2010, fue contratada de forma verbal como docente especializada en el área de Enfermería, por parte de la ciudadana Ana Julia Vielma, con autorización del propietario del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL SIMÓN BOLÍVAR, a los fines de preparar y enseñar a personas para que sean capaces de dirigir y orientar su vocación profesional y brindar cuidados a domicilio, entre otras funciones.
Que, como contraprestación por las labores desempeñadas, se le ofreció un porcentaje de los ingresos que el Instituto obtuviese con ocasión a los cursos que dictaba, cuyos pagos se realizaban de manera quincenal los días 5 y 20 de cada mes.
Que, en virtud de se que los alumnos se fueron retirando y no volvieron, era baja la matrícula por lo cual vio disminuido su salario, razón por la cual, manifestó a la institución que se retiraría a partir del mes de mayo de 2017, prestando sus servicios hasta el día 30 de mayo de 2017.
Ahora bien, resulta evidente que en caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), no obstante a ello, es menester observar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión de los hechos por el demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. (Vid. Sentencia Sala de Casación Social N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., reiterada mediante sentencia Nº 557 de la misma sala de fecha 29 de junio de 2017).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Por consiguiente, en atención a la presunción de la admisión de los hechos, este Tribunal tiene por admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario laborado, la fecha de inicio y finalización de la misma, el salario indicado en el escrito libelar, así como el motivo de finalización alegado, razón por la cual a la trabajadora accionante le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:
TIEMPO DE SERVICIO.
DIA
MES
AÑO
FECHA DE EGRESO 31 5 2017
FECHA DE INGRESO 20 6 2010
TIEMPO DE SERVICIO 11 11 06
GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Con relación a ello, al tenerse como fecha de egreso el día 31 de mayo de 2017, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual debe efectuarse el doble cálculo tal como lo preceptúa el citado artículo 142, vale decir, de conformidad a lo establecido en los literales a) y b) y de acuerdo al literal c), ordenando a pagar la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma.
No obstante lo anterior, por cuanto no consta en el expediente la base salarial necesaria para determinar el monto más favorable al trabajador demandante, a objeto de evitar que el presente pronunciamiento resulte condicionado respecto al monto de las prestaciones sociales, al supeditar su pago a la realización de la experticia complementaria del fallo, en la que se determine la primera fórmula de cálculo, vale decir, de acuerdo a lo contenido en los literales a) y b), se acuerda el pago del presente concepto en aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vid sentencia del 11/06/2015. R.C. Nº AA60-S-2014-000494 de la S. CS/TSJ), este Tribunal lo realizará de la siguiente manera:
Ultimo salario diario devengado: Bs. 3.341,67
SALARIO DIARIO ALICUOTA BV ALICUOTA U SALARIO INTEGRAL
3.341,67 194,93 278,47 3.815,07
SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL GARANTIA DE P.S
3.815,07 210,00 801.165,38
TOTAL GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: 801.165,38
Así mismo, resulta procedente el pago por concepto de intereses de prestación de antigüedad, por lo cual de los cálculos efectuados ut supra le corresponde a la trabajadora la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 172.731,256), calculados en base a la última tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
En tal sentido, dado que la parte demandada no se evidenció que se haya concedido vacaciones, ni pagado el bono vacacional, resulta procedente el pago de dichos conceptos, los cuales deben ser calculados con base al salario normal diario devengado por el actor al término de la relación, de la siguiente manera:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL DIAS INHABILES SALARIO TOTAL
2010-2011 15 7 4 3.341,67 86.883,42
2011-2012 16 8 6 3.341,67 100.250,10
2012-2013 17 17 6 3.341,67 133.666,80
2013-2014 18 18 6 3.341,67 140.350,14
2014-2015 19 19 6 3.341,67 147.033,48
2015-2016 20 20 6 3.341,67 153.716,82
2016-2017 21 21 6 3.341,67 160.400,16
922.300,92
UTILIDADES.
Con relación al pago de las utilidades, en lo que respecta a los años 2010 a 2011, su pago se calculará a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y, relación al periodo 2012-2014, resulta aplicable el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de 30 días por año, todo lo cual se expresa en el cuadro que sigue:
PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL
2.010 7,50 3.341,67 25.062,53
2.011 15 3.341,67 50.125,05
2.012 30 3.341,67 100.250,10
2.013 30 3.341,67 100.250,10
2.014 30 3.341,67 100.250,10
2.015 30 3.341,67 100.250,10
2.016 30 3.341,67 100.250,10
2.017 13 3.341,67 41.770,88
618.208,95
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
La accionante reclama el pago del beneficio de alimentación desde el año 2010, no obstante, se hace la salvedad que de conformidad a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras aplicable ratione temporis, el mencionado beneficio se otorgaba de acuerdo a jornada efectivamente laborada, y por cuanto de la revisión del escrito libelar presentado, se advierte que la parte demandante no indicó de manera pormenorizada los días laborados, encontrándose de esta manera indeterminados los días efectivamente laborados, es por lo cual quien aquí suscribe otorga el mencionado beneficio a partir del mes de noviembre del año 2015, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, en base a 30 días por mes. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar el mencionado beneficio se efectuará en base al porcentaje de la Unidad Tributaria respectiva, tomando como base de cálculo el valor de la Unidad Tributaria actual, fijada en la cantidad de Bs. 300,00, tal como lo preceptúa el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación aplicable al presente asunto.
PERIODO DIAS % U.T VALOR U.T. TOTAL
Nov-15 30 1,5 300 13500
Dic-15 30 1,5 300 13500
Ene-16 30 1,5 300 13500
Feb-16 30 1,5 300 13500
Mar-16 30 2,5 300 22500
Abr-16 30 2,5 300 22500
May-16 30 2,5 300 22500
Jun-16 30 2,5 300 22500
Jul-16 30 2,5 300 22500
Ago-16 30 8 300 72000
Sep-16 30 8 300 72000
Oct-16 30 8 300 72000
Nov-16 30 12 300 108000
Dic-16 30 12 300 108000
Ene-17 30 12 300 108000
Feb-17 30 12 300 108000
Mar-17 30 12 300 108000
Abr-17 30 12 300 108000
May-17 30 15 300 135000
1165500
En consecuencia, resulta a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.165.500,oo) por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.679.906,51). Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES tiene incoada la MAYDOLE DE FATIMA CACERES SOSA, en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL SIMÓN BOLÍVAR. Ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL SIMÓN BOLÍVAR, a pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.679.906,51) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la ciudadana MAYDOLE DE FATIMA CACERES SOSA.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades por despido con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de mayo de 2017), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 31 de mayo de 2017, hasta que la sentencia quede definidamente firme. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido contado a partir de la fecha de notificación de la demandada, vale decir del día 11 de julio de 2017, hasta que la sentencia quede definidamente firme, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
SEXTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2.017. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Nathaly Zambrano Jovito
Apoderado Judicial de la parte demandante
El Secretario
Abg. Edinso José Briceño Monsalve
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.)
Srio
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