REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000138
PARTE ACTORA: RICHARD ALEXANDER PEÑA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.456.095, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RONALD EDUARDO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.472, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.646.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AL RAIAN IMPORT C.A”, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de noviembre de 2013, bajo el N°7, Tomo 288-A, en la persona del ciudadana RAFIDA YULIMAR AL BOUNANNAY HASSAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.207.828.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 122.717.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, viernes siete (07) de julio de 2017, siendo las once y treinta minutos de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora ciudadano RICHARD ALEXANDER PEÑA HERRERA, acompañado de su apoderado judicial Abg. RONALD EDUARDO CALDERON, cuyo poder corre al folio 8 al 10, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, AL RAIAN IMPORT C.A., por intermedio de su apoderado judicial el Abg. JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, cuya cualidad se desprende instrumento poder inserto al presente expediente a los folios 21 y 22. Acto seguido, la ciudadana Juez, quien preside esta audiencia, interrogó a las partes, sobre la existencia de causal alguna de recusación contra el mismo, de las tipificadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes manifestaron no tener causal alguna de recusación. Así las cosas, se dio inicio a la audiencia. En este estado la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco pagar al ciudadano RICHARD ALEXANDER PEÑA HERRERA, la cantidad de : TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (330.000,oo) cuyo pago se efectúa en dos cuotas, el primero de ellos que fue realizado en data 23 de junio de 2017, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo), y el segundo pago que efectúa en este mismo acto mediante cheque identificado con el Nº 57270471 del Banco Bicentenario del Pueblo, librado contra la cuenta Nº 0175-0541-65-0071559400 de fecha 07 de julio de 2017, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo), a nombre del ciudadano RICHARD PEÑA, por tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados”. Seguidamente la parte laboral manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, así como el pago que me fue efectuado en data 23 de junio de 2017, consignando copia de recibo constante de un (01) folio a los fines de que sea agregado al presente expediente, y solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados en el presente asunto y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, haciéndose la salvedad que se abstiene al cierre y archivo del presente expediente hasta tanto la parte actora manifieste al Tribunal el cobro efectivo del cheque entregado en este mismo acto. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 207º 158.
La Juez Suplente
Abg. Nathaly Zambrano Jovito
Parte demandante
Apoderado judicial de la parte demandante
Apoderado judicial de la parte demandada
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de de la mañana (12:1 a.m.), publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente, constante de un (01) folio útil. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Suplente
La Secretaria.
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
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