REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: LP21-N-2014-000024
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: Sociedad mercantil BOTICA LA SIERRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 1988, bajo el N° 82, Tomo A-2; representada por la ciudadana LEYDA VALDEZ PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.714.079, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.296.052 y 15.921.426, inscritos en el IPSA bajo los N° 10.003 y 112.624. (Folios 115 y 116).
TERCERA INTERESADA: NEYESCA ALEJANDRA MENDEZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.117, domiciliada en el Sector El Añil, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa N° 00166-2014, dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2013-06-00309.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 17 de junio de 2015, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00166-2014, dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2013-06-00309, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido en fecha 18 de junio de 2015, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual lo remitió junto con oficio a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dándosele entrada a esta fase de juzgamiento en fecha 29 de junio de 2015. (Folio 64).
Consecutivamente, a través de auto de fecha 02 de julio de 2015, esta instancia judicial ordenó a la parte recurrente corregir el escrito libelar presentado, librándose al efecto boleta de notificación en esa misma fecha (folios 65 al 67).
Luego de subsanada la demanda (folios 70 y 71), a través de auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 139), fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, de la parte interesada y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2013-06-00309, advirtiéndoles que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al constar en autos las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes 02 de enero de 2017, a las once de la mañana, oportunidad que fue reprogramada para los días 01 de febrero de 2017 y 03 de marzo de 2017, a las 09:30 de la mañana. (Folios 157, 158 y 162).
El día de la audiencia de juicio (folio 203), compareció a la misma la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte interesada, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados, promoviendo la parte recurrente sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2017 (folio 205), aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017 (vuelto del folio 206), se indicó a las partes la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Vencido el mismo, este Juzgado por auto de fecha 06 de abril de 2017, advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 eiusdem (vuelto folio 211).
En data 31 de mayo de 2017, fue diferida la oportunidad para este órgano judicial emitir su fallo (folio 212). Ahora, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE
De forma resumida, expresa el libelo:
Que, en fecha 17 de marzo de 2014, fue notificada de la Providencia Administrativa N° 00166-2014, de fecha 18 de febrero de 2014, emanada del ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, por la cual se le impuso la sanción de multa por la cantidad de nueve mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 9.630,00), al declararla incursa en el incumplimiento de su comparecencia al acto en la Sala de Reclamos de la Sub-lnspectoría del Trabajo del Estado Mérida con sede en El Vigía, prevista para el día 20 de mayo de 2013, en el procedimiento incoado por la trabajadora Neyesca Alejandra Méndez García, señalándola incursa en violación del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, como bien fue alegado en la oportunidad legal para formular alegatos, en el procedimiento sancionatorio, que concluyó con el dictado de la providencia administrativa referida, fue notificada de dos reclamaciones formuladas por una ex trabajadora que se desempeñaba como vendedora de mostrador, "resultando que para la fecha en que debía comparecer ante la Sala Laboral de Reclamo de la Sub-lnspectoría del Trabajo de El Vigía (20 de mayo de 2013), adscrita a esta Inspectoría, me encontraba en reposo médico debido a embarazo de 14 semanas más 5 días, hipertensión y crisis depresiva, como lo demostraré en el lapso probatorio correspondiente".
Que, "Tal situación personal, se vio agravada por la injusta reclamación laboral que se formulaba en contra de mi representada, pues los conceptos que se reclaman no se corresponden con la realidad".
Que, en esa oportunidad señaló que "mi incomparecencia - como representante legal de la empresa- a la notificación que se me hizo, no puede entenderse como un desacato o incumplimiento a una orden de comparecencia a acto conciliatorio, sino como una incomparecencia justificada en razones de salud, pues entenderla en forma distinta significaría una violación al fuero maternal, al derecho a la salud y al derecho a la vida del hijo por nacer de aquél embarazo, significando que obligarme a comparecer en tales condiciones con traslado desde la ciudad de Tovar a la ciudad de El Vigía, por cualquiera de las dos vías que intercomunican a ambas ciudades, que para aquél entonces se encontraba en muy mal estado, representaría un grave riesgo para mi salud y para la vida del niño por nacer", por lo que solicitó al ciudadano Inspector desestimara la imposición de multa y se fijara en su lugar nueva oportunidad para la comparecencia al acto conciliatorio, manifestando su intención de asistir al mismo en la oportunidad que así se acordara.
Que, del contenido de la Providencia indicada, objeto de la impugnación a que se contrae este escrito, se evidencia que:
“…PRIMERO: Incurre en omisión absoluta de referencia alguna al hecho justificante de la incomparecencia y con ello incurre en el vicio de inmotivación, con violación del artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. En efecto, en ninguna parte de la providencia - ni en la motiva ni en la dispositiva - se hace mención a nuestro alegato de hecho expresado así: "...resultando que para la fecha en que debía comparecer ante la Sala Laboral de Reclamo de la Sub-lnspectoría del Trabajo de El Vigía (20 de mayo de 2013), adscrita a esta Inspectoría, me encontraba en reposo médico debido a embarazo de 14 semanas más 5 días, hipertensión y crisis depresiva, como lo demostraré en el lapso probatorio correspondiente"…”.
Que, con tal proceder, la Providencia infringe en el vicio de inmotivación, lo que a la vez se convierte en violación del debido proceso administrativo y del derecho a la defensa, pues el alegato fundamental fue silenciado en forma absoluta, incurriendo por ello en violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, creando con ello una situación de incongruencia absoluta entre el hecho alegado y el dispositivo de la providencia, situación esta que impidió considerar al menos una atenuante, al imponer la sanción de multa.
Que, adicionalmente a ello incide en:
“…SEGUNDO: Contradicción absoluta en la valoración de las pruebas promovidas por mi representada. En efecto, al determinar la eficacia probatoria de los medios de prueba aportados por mi representada, la providencia que impugnó estableció que "Considera este Sentenciador que los Alegatos (sic) y Pruebas (sic) presentadas no son suficiente Prueba para desvirtuar lo alegado por la Entidad de Trabajo accionada, en este sentido se hace preciso señalar lo indicado ampliamente el (sic) artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que establece:... por cuanto la accionada pudo a bien ajustarse a derecho y hacerse representar en virtud de haber sido notificada suficientemente....".
Que, las pruebas promovidas y producidas fueron para demostrar el alegato formulado respecto a la situación personal de la representante legal de la empresa, que le impidió comparecer en la fecha fijada, para la celebración del acto para el cual fue citada, como efectivamente lo demuestran los informes médicos, no impugnados, ni desvirtuados por otros medios de prueba.
Que, lo discutido en el procedimiento sancionatorio, no es si compareció o no al acto, ya que en ningún momento alegó ni pretendió demostrar que había comparecido.
Que, lo que el ciudadano Inspector debió resolver en su Providencia, es si existió o no causa justificada, para no considerarla incursa en desacato, - lo que evidentemente quedó demostrado con las pruebas producidas-, pues el argumento expuesto al final del considerando, en el sentido que podía "hacerse representar en virtud de haber sido notificada suficientemente por tal motivo mal puede este Despacho declarar no infractor a la accionada como lo solicita".
Que, la Providencia incurre en contradicción entre la motivación y el dispositivo del fallo, pues mientras en la motivación declara que "los Alegatos (sic) y Pruebas (sic) presentadas no son suficiente Prueba para desvirtuar lo alegado por la Entidad de Trabajo accionada", en el dispositivo declara que impone la multa "por el incumplimiento por parte de la Entidad de Trabajo al no acudir al acto de la Sala de Reclamo previsto para el día Veinte (20) de mayo de 2013, aun cuando se encontraba debidamente notificado del procedimiento incoado por la ciudadana NEYESCA ALEJANDRA MENDEZ GARCIA...", por lo que resultan vulnerados los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, alega igualmente:
“…TERCERO: Omisión de pronunciamiento. Observe la ciudadana Juez como en el dispositivo no hay pronunciamiento alguno formulado en forma expresa acerca del alegato formulado por mi representada, esto es declarándolo procedente o improcedente…”.
Que, con ello incurre en violación de la obligación de dictar una decisión fundada, so pena de nulidad, y ante esta omisión, constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de obtener una respuesta a solicitudes formuladas, toda vez que en el caso de marras, el ciudadano Inspector no señaló los fundamentos de hecho y de derecho para determinar, porque no consideró procedente la excepción interpuesta de justificación de la incomparecencia, por lo que resultan violados los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, expresa: "…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta…”.
Que, de igual manera, el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos íntersubjetivos, señalando que deberán observarse, en el orden establecido las normas de procedimiento previstas ahí señaladas.
Que, todo lo anterior debe observarse a la luz de la norma contenida en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece el procedimiento para la aplicación de las sanciones.
Que, trae a referencia parte de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 1 de junio de 2014, en el Asunto: KP02-N-2013-000328, que señala:
"…de la revisión de las actas procesales observa que si bien es cierto el recurrente, durante el procedimiento administrativo sancionatorio presentó sus alegatos de defensa y promovió en el lapso de promoción de pruebas los mismos alegatos de defensa y prueba documental, se verifica que dichos alegatos y prueba documental, no fueron tomados en cuenta al momento del pronunciamiento del acto sancionador, siendo por ende dicho acto violatorio por inconstitucional y por violación de los requisitos de forma, ya que dicho acto cercena el derecho a la defensa que tiene la parte recurrente, como consecuencia de la violación de los derechos de los particulares en el procedimiento, como lo es el derecho a ser oído (Artículo 49 constitucional)…"
Señala finalmente, en su petitorio:
“…Por tales razones, solicito respetuosamente se declare nula de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00166-2014, emanada del ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, Abg. YOBERTY J. DIAZ V., por la cual se le impuso la sanción de multa por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOSTREINTA BOLIVARES (Bs. 9.630,00), al declararla incursa en el incumplimiento de su comparecencia al acto en la Sala de Reclamos de la Sub-lnspectoría del Trabajo del Estado Mérida con /sede en El Vigía, prevista para el día 20 de mayo de 2013, en el procedimiento incoado por la trabajadora NEYESCA ALEJANDRA MENDEZ GARCIA, señalándola incursa en violación del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de conformidad con el artículo 532 de la misma Ley…”.
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.
A los folios 208 al 210, consta escrito de informes en la presente causa, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde la parte recurrente además de efectuar en términos generales, las mismas exposiciones ya cursantes en actas, señala lo siguiente:
Que, para demostrar los hechos invocados en la oportunidad de la promoción de pruebas, por ante la Inspectoría del Trabajo, promovió constancia médica de fecha 20 de mayo de 2013, informe obstétrico suscrito por el Dr. Nelson Arnone, de fecha 07 de mayo de 2013 e informe obstétrico, suscrito por el Dr. Nelson Arnone, de fecha 07 de junio de 2013, siendo el caso que el órgano no las declaró falsas, cuya desestimación como medio probatorio no fue razonado, respecto del hecho que se pretendía demostrar, no habiendo sido impugnadas en forma alguna en el presente procedimiento.
Que, en consecuencia, solicita se valore las pruebas promovidas, en todo su valor probatorio, para demostrar que la ciudadana Leyda Valdez Paredes, representante legal de la Sociedad Mercantil BOTICA LA SIERRA, C.A., se encontraba de reposo médico para la fecha en que fue notificada, y para la fecha en que debía comparecer ante la Sala Laboral de Reclamo de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía.
Que, el alegato para impugnar la resolución de la multa interpuesta, consistió en señalar que para la fecha en que fue notificada de la reclamación de una trabajadora, para la fecha fijada para la comparecencia, la representante legal se encontraba de reposo médico, en razón de su embarazo y su padecimiento de “hipertensión y crisis depresiva”, lo que quedó demostrado con los medios de prueba que se producen en este procedimiento.
Que, el Inspector del Trabajo, al desestimar el recurso interpuesto, en sede administrativa, en vez de analizar la prueba en relación con el hecho invocado, como justificante de la incomparecencia, las desestimó bajo el argumento de que no “son prueba suficiente para desvirtuar lo alegado por la entidad de trabajo accionada”, siendo el caso que su representada en ningún momento no incurrió en incomparecencia, sino que el alegato fue de la justificación de su incomparecencia.
Que, en cuanto al fundamento legal del Inspector del Trabajo, se basa en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual hace referencia a quien ejerce la representación del patrono y quienes lo obligan en sus actuaciones, en ningún momento se refiere a la comparecencia o a la incomparecencia a un acto administrativo.
Que, en ninguna parte del acto administrativo, se señala si los medios de prueba son suficientes o no, si son pertinentes o no, si son conducentes o no a la demostración del hecho que justifica la incomparecencia, por ello se silencia absoluta la prueba, produciéndose el vicio de inmotivación, alegado en la demanda de nulidad.
Que, incurre en vicio de contradicción en la apreciación de la prueba, pues señala que los medios de prueba “no son suficiente prueba para desvirtuar lo alegado por la entidad de trabajo”, que es el hecho de la incomparecencia, pues reconoce que tanto el alegato como la prueba, están referidos a la justificación de la incomparecencia.
Que, igualmente en el procedimiento de imposición de multa, se le violentó la garantía al debido proceso administrativo, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO (FOLIOS 213 AL 223).
Que, en términos generales, la consagración constitucional del derecho al debido proceso, proclama la vigencia de un conjunto de garantías orientadas a lograr que todo proceso sea justo. Esto lo convierte en uno de los avances más significativos de los derechos humanos, al controlar y erradicar la discrecionalidad de las autoridades públicas en los procesos vinculados con las controversias que se presentan en la sociedad y en las relaciones jurídicas de los habitantes con la Administración.
De manera que, la garantía de defensa exige, por sobre todas las cosas, que no se prive arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistir al justiciable, asegurando el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, el caso planteado se inició con ocasión a la solicitud efectuada por funcionario de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, por estimar que la sociedad mercantil BOTICA LA SIERRA, C.A., incurrió en la violación del artículo 532 de la Ley sustantiva laboral, siendo debidamente admitida, ordenadas las notificaciones de Ley y practicadas las mismas en fecha 23 de enero de 2014.
Asimismo, se evidencia que la hoy recurrente contó con la oportunidad procedimental para presentar sus alegatos y para promover sus pruebas, las cuales, vale acotar, fueron admitidas por la autoridad del trabajo, pasando en consecuencia el expediente a fase de decisión.
De manera que, la Inspectoría del Trabajo cumplió a cabalidad los pasos establecidos en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El hecho que el legislador haya establecido un procedimiento especial para la aplicación de sanciones, revela la importancia que para él adquiere el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el procedimiento, puesto que estima necesario brindarles la oportunidad de que sus alegatos sean escuchados por la autoridad administrativa del trabajo, además de ofrecerles el tiempo para que puedan promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes a efectos de sustentar sus dichos.
Una de las características fundamentales de los procedimientos administrativos, es que ellos son objetivos, en el sentido de que tienen por norte la protección de todos los involucrados en el mismo, pero además tienen como piedra angular la búsqueda de la verdad a efectos de garantizar la correcta aplicación de las normas jurídicas o, como en el caso que nos ocupa, las sanciones previstas en la legislación, procurando de esta manera evitar arbitrariedades o abusos de poder por parte de la Administración Pública.
En virtud de lo anterior, resulta entendible que el procedimiento tenga carácter introductorio, y que la autoridad pueda proceder de oficio; que prive el principio de la verdad material, por oposición a la verdad formal; que exista amplitud para considerar bien impuestos los recursos y reclamaciones, facilitando así en lo posible el control sobre la buena marcha y legalidad de la actuación administrativa.
Así las cosas, no es casualidad o capricho legislativo el brindarle a los posibles sancionados la oportunidad de que expliquen de manera suficiente los motivos por los cuales, a su entender, no estarían incursos en la falta imputada, además de permitirles ofrecer los medios de prueba pertinentes para demostrar sus afirmaciones, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, y en tal sentido, dichos alegatos y medios de prueba deben ser valorados y analizados por la autoridad competente, a fin de establecer con criterio de justicia y ponderación, si efectivamente se dieron los supuestos para la imposición de la sanción de que se trate, o si, por el contrario, no se cometió la falta en cuestión o existen causas eximentes de responsabilidad.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, estima necesario quien suscribe traer a colación los medios de prueba promovidos por la sociedad mercantil Botica La Sierra, C.A., durante el procedimiento de sanciones, esto es, informes médicos obstétricos de fechas 07 y 20 de mayo y 07 de junio de 2013, en los cuales se deja constancia del estado de gravidez en el que se encontraba la ciudadana Leyda Valdez Paredes, además de encontrarse dentro de un cuadro depresivo y de hipertensión arterial, motivo por el cual se encontraba de reposo médico, pruebas estas que fueron desechadas por la Inspectoría del Trabajo al estimar que no eran suficientes para desvirtuar la falta cometida.
Al respecto, la Inspectoría del Trabajo señaló el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a la figura del representante del patrono, y estimó que la ciudadana Leyda Valdez Paredes, pudo hacerse representar para asistir al acto por cuya incomparecencia se le sancionó mediante la providencia administrativa recurrida por esta vía.
No obstante lo anterior, a juicio de esa representación del Ministerio Público, la Inspectoría del Trabajo silenció de manera absoluta los medios de prueba ofrecidos por la sociedad mercantil Botica La Sierra, C.A., los cuales dejaban en evidencia la existencia de un hecho de fuerza mayor que impedía su asistencia al acto para el cual fue convocada, como lo es el estado de gravidez al cual se le adicionan la hipertensión arterial y la depresión.
De manera que, a entender de nuestro Máximo Tribunal, si bien cuando la Ley impone una consecuencia jurídica a una acción o inacción (como en ente caso lo es la incomparecencia a una audiencia) de las partes, la misma debe ser aplicada, dicha aplicación debe también observar las circunstancias que pudieren rodear la incomparecencia en cuestión y las pruebas que respecto de tales hechos eximentes de responsabilidad fueren aportados por los interesados.
Motivo por el cual, se estima que la Inspectoría del Trabajo ignoró de manera frontal los alegatos de la sociedad mercantil Botica La Sierra, C.A., en cuanto a los motivos que legítimamente impedían a su representante legal para asistir al acto previsto para el día 20 de mayo de 2013, como lo era su especial situación de salud y la protección de la propia vida y de la de su hijo neonato.
A mayor abundamiento, conviene destacar que lo que sanciona el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual implica una actitud de desobediencia o rebeldía manifiesta frente a los mandatos de la autoridad del trabajo, no la inasistencia a un acto, menos aún cuando ésta se encuentra justificada por razones médicas.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, a juicio de esa representación del Ministerio Público en el caso sub examine, la Inspectoría del Trabajo violentó el derecho al debido proceso y la defensa que corresponden a la parte recurrente en nulidad, al no tomar en consideración sus argumentos y medios probatorios como eximentes de responsabilidad por la inasistencia a la audiencia de reclamo prevista para el día 20 de mayo de 2013, motivo por el cual se estima que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar, y así respetuosamente solicita sea declarado.
IV
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE (FOLIOS 164 AL 166).
DOCUMENTALES.
1. Expediente Administrativo signado con el N° 046-2013-06-00309, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Inserto a los folios 167 al 202.
En relación a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nº 656, de fecha 04 de junio de 2015, que señala: “…corresponde identificarlos como documentos administrativos, por contener declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de funcionarios competentes con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos y en tal virtud esta Sala les asigna pleno valor probatorio, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01344 publicada el 9 de octubre de 2014)…”; en consecuencia se le confiere valor probatorio, toda vez que dan fe de su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de procedimiento de imposición de multa a la entidad de trabajo BOTICA LA SIERRA, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.
Adicionalmente, en el escrito presentado, la parte recurrente promovió las siguientes documentales:
a) Para probar que se encontraba de reposo médico para la fecha que debía comparecer ante la Sala Laboral de Reclamo de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, promueve constancia médica, expedida por el médico Reinaldo E. Morales, MSDS 29368, C.M. 1846, de fecha 20 de mayo de 2013, al servicio de la institución pública de asistencia médica IPAS-ME de Tovar. Inserta al folio 178.
En cuanto a dicho medio probatorio, se advierte que hace referencia a documento público administrativo, concretamente constancia médica, de fecha 20 de mayo de 2013, en formato pre impreso del “I.P.A.S.M.E-TOVAR”, en el cual se deja constancia de la asistencia de la ciudadana Leyda Valdez, a consulta médica en fecha 20-05-2013, por ante dicho instituto de salud pública, ameritando reposo médico, valorándose en tal sentido. Así se establece.
b) Para probar que se encontraba embarazada para la fecha en que fue notificada y para la fecha en que debía comparecer ante la Sala Laboral de Reclamo de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, promueve copia del Informe obstétrico, suscrito por el médico Gineco Obstetra Dr. Nelson Arnone, MSDS 29368, C.M. 1846, de fecha 07 de mayo de 2013. Inserto a los folios 179 al 181.
Se observa que hace referencia informe médico obstétrico, de fecha 07 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano Dr. Nelson Arnone, el cual es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, razón por la cual su contenido y firma debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no se efectuó en el presente asunto. Sin embargo, el prenombrado informe médico se aprecia como un indicio que para la fecha de su emisión (07-05-20013), la recurrente conocía su estado de gravidez, lo cual podría generarle algunas molestias naturales de esta condición. Así se establece.
c) Para probar que se encontraba embarazada para la fecha de su notificación y para la fecha en que debía comparecer ante la Sala Laboral de Reclamo de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, promueve copia del informe obstétrico suscrito por el médico Gineco Obstetra Dr. Nelson Arnone, MSDS 29368, C.M. 1846, de fecha 07 de junio de 2013. Inserto a los folios 182 y 183.
Trata de informe médico obstétrico, de fecha 07 de junio de 2013, suscrito por el ciudadano Dr. Nelson Arnone, siendo un tercero que no es parte en el juicio, por lo cual al ser un documento emanado de un tercero, debía ser ratificado mediante la prueba testimonial. Razón por la cual, se desestima su valor probatorio. Así se establece.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En el presente caso, la Inspectoría el Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados. Sin embargo, la parte recurrente los consignó en copias fotostáticas certificadas, los cuales se agregaron a los folios 167 al 202.
En este orden, se hace la salvedad que en sede administrativa la parte patronal promovió los documentos que fueron ratificados en el presente expediente (folio 177), cuya apreciación fue realizada anteriormente por esta instancia judicial.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos y examinados los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00166-2014, dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2013-06-00309, en el cual se impuso una multa a la parte recurrente, por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÌVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 9.630,oo), por el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo sociedad mercantil Botica La Sierra, C.A., al no acudir al acto fijado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, previsto para el día 20 de mayo de 2013.
En tal sentido, pasa este Tribunal a verificar las denuncias formuladas por la parte actora, en el siguiente orden:
1. OMISIÓN ABSOLUTA DEL HECHO JUSTIFICATIVO DE LA INCOMPARECENCIA, INMOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA.
Al efecto, se observa que la parte actora señala, que el acto administrativo impugnado, incurre en omisión absoluta del hecho justificante de la incomparecencia, por lo cual se encuentra viciado de inmotivación, con violación del artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se hace mención al principal alegato efectuado, que se refiere a la causa por la cual no asistió al acto de contestación fijado, produciéndose la violación del debido proceso administrativo y del derecho a la defensa, incurriendo de esta forma el Inspector del Trabajo en incongruencia absoluta de la decisión.
. En relación al vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia Nº 1096, de fecha 22 de julio de 2014, que:
“...En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento...”. (Vid. Sentencia de la N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).
Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, esta Máxima Instancia indicó:
“...En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión...”.
Así las cosas, del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que el vicio de inmotivación, se encuentra relacionado a los defectos en la exposición de los motivos, de hecho o de derecho que tuvo la Administración para la decisión de un acto administrativo, sin que el hecho de que la motivación sea sucinta, breve y concreta, no significa que exista error en la misma, ya que la motivación como requisito formal del acto, únicamente ocasiona la nulidad absoluta, cuando la falta de ella sea tal que afecte directamente el derecho a la defensa del interesado.
De igual forma, en cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, señaló en sentencia Nº 1195, de fecha 06 de agosto de 2014, que:
“…En relación al señalado vicio de incongruencia, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala al sostener, que el mismo se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver únicamente lo pretendido por las partes, o bien porque resolvió sólo algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio…”.
Así mismo, esa misma Sala en decisión Nº 1056, de fecha 03 de agosto de 2011, señaló en cuanto a la congruencia:
“…Considera la Sala que la congruencia en el acto administrativo está referido a que éste, como manifestación de la voluntad de la Administración, debe ser emitido tomando en consideración los alegatos y medios probatorios que hayan sido aducidos y promovidos por el interesado, así como los demás elementos probatorios incorporados al expediente administrativo por la autoridad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
En concordancia a ello, los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalan:
Artículo 9. “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Artículo 18.
“Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina…” (Destacado de este Tribunal).
En relación con lo expresado anteriormente, esta instancia judicial al revisar el expediente administrativo Nº 046-2013-06-00309, pudo constatar lo siguiente:
1. La parte recurrente presentó escrito de contestación (folio 176), en donde señaló lo siguiente:
“…Como representante legal de la Sociedad Mercantil BOTICA LA SIERRA C.A., fui notificada de dos reclamaciones formuladas por una ex trabajadora que se desempeñaba como vendedora de mostrador, resultado que para la fecha en que debía comparecer ante la Sala Laboral de Reclamo de la Sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía, adscrita a esta Inspectoría, me encontraba en reposo médico debido a embarazo de 14 semanas más 5 días, hipertensión y crisis depresiva, como lo demostraré en el lapso probatorio correspondiente.
Tal situación personal, se vio agravada por la injusta reclamación laboral que se formulaba en contra de mi representada, pues los conceptos que se reclaman no se corresponden con la realidad.
Es por ello que mi incomparecencia a la notificación que se me hizo, no puede entenderse como un desacato o incumplimiento a una orden de comparecencia o acto conciliatorio, sino como una incomparecencia justificada en razones de salud, pues entenderla en forma distinta significaría una violación al fuero maternal, al derecho a la salud y al derecho a la vida del hijo por nacer de aquel embarazo, significando que obligarme a comparecer en tales condiciones con traslado desde la ciudad de Tovar a la ciudad de El Vigía, por cualquiera de las dos vías que intercomunican a ambas ciudades, que para aquel entonces se encontraba en muy mal estado, representaría un grave riesgo para mi salud y para la vida del niño por nacer.
Es por ello que solicito al ciudadano Inspector con el mayor respeto, desestime la imposición de multa y se me fije en su lugar nueva oportunidad para mi comparecencia al acto conciliatorio, manifestando mi intención de asistir al mismo en la oportunidad que así se acuerde. …”.
2. El Inspector del Trabajo de esta sede judicial, en la providencia administrativa recurrida, de fecha 18 de febrero de 2014, folios 186 al 188, indicó lo siguiente:
“…Considera este Sentenciador que los Alegatos y Pruebas presentadas no son pruebas para desvirtuar lo alegado por la Representación de la Entidad de Trabajo accionada en este sentido se hace preciso señala lo indicado ampliamente el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) que Establece: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que le represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de Dirección o Administración se consideraran representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación y obligaran a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo, por cuanto la accionada pudo a bien, ajustarse a derecho y hacerse representar en virtud de haber sido Notificada suficientemente, por tal motivo mal puede este Despacho declarar no infractora a la accionada tal como lo solicita.
Visto y analizado lo expuesto por la Entidad de Trabajo “LA BOTICA LA SIERRA, C.A.” este Despacho, hace su pronunciamiento en los términos siguientes:
Este Sentenciador, verifico que la accionada incurrió en incumplimiento a lo estipulado en el articulo 532 de La Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores Trabajadoras (L.O.T.T.T), hecho este que corresponde a la no comparecencia a la Audiencia de Reclamo interpuesta por el (a) ciudadano (a) NEYESCA ALEJANDRA MENDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº- 20.829.117, por si o por medio de Representante Legal.
(…)
IV
RESUELVE
Impone multa a la infractora “LA BOTICA LA SIERRA, C.A.” por la cantidad de:
NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (9.630,00) (Término medio), por el incumplimiento por parte de la Entidad de Trabajo al no acudir al acto de la Sala de Reclamo previsto para el día Veinte (20) de Mayo de 2013, aun cuando se encontraba debidamente notificado del procedimiento incoado por el (a) ciudadano (a) NEYESCA ALEJANDRA MENDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº- 20.829.117, violando el articulo 532 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T). Se aplica la sanción de acuerdo al artículo 532 de la LOTTT…”.
En cuanto a ello, conviene hacer mención a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidas a la representación y actuación en sede administrativa, como sigue:
Artículo 2. “Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.
Artículo 25. “Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”.
Artículo 26. “La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por documento registrado o autenticado”.
Artículo 29. “Los administrados estarán obligados a comparecer a las oficinas públicas cuando sean requeridos, previa notificación hecha por los funcionarios competentes para la tramitación de los asuntos en los cuales aquellos tengan interés”. (Subrayados de este Tribunal).
De lo antes señalado, se infiere la flexibilidad en cuanto a la representación en el trámite de procedimientos por ante la Administración, en virtud que se señala que “podrá ser otorgada por simple designación”, lo cual difiere de los formalismos que se establecen para el caso de los procedimientos judiciales, en los cuales se requiere para la actuación de la partes, de mandato o poder, en cual deberá constar en forma auténtica o, a través de un poder apud-acta.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en fallo Nº 1562, de fecha 02 de diciembre de 2008, lo siguiente:
“… Como puede apreciarse, el a quo sí se pronunció en cuanto a la insuficiencia del poder invocada por el recurrente, advirtiendo para ello el carácter no formalista de las normas de representación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación a este aspecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“(…) en cuanto a los procedimientos en sede administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26, permite que la representación se otorgue por simple designación.
Dichos artículos disponen lo siguiente:
‘Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.
Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.’.
En efecto, las normas transcritas establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer.
Sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad la cual permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos (…)”. (Sentencia N° 01561 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso Asociación Civil Unión de Transportistas San Pedro vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
En atención al criterio antes transcrito, estima esta Sala que la Corte actuó ajustada a derecho al considerar válida la representación de la sociedad mercantil Almacenes El Moro, C.A., en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Luis Herminio Fernández Maldonado, pues aun cuando la prenombrada empresa no haya otorgado en el poder consignado al efecto, facultad expresa a los abogados allí mencionados para representarla ante las autoridades administrativas, sino ante los Tribunales de la República, ello no es suficiente para declarar inexistente dicha representación, ya que -se reitera- el procedimiento administrativo se caracteriza por la no formalidad, lo que implica una cierta flexibilidad y, por lo tanto, permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exagerados que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos. …”
Así mismo, en armonía a lo antes señalado, debe tomarse en consideración lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al hacer referencia a:
“Principios de la administración de justicia
Artículo 23. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la administración del trabajo, se orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(…)”
“Definición de patrono o patrona
Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo”.
“Representante del patrono o de la patrona
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. (Subrayados de este Tribunal).
Igualmente, es conveniente citar el fallo Nº 376, del 12 de mayo de 2017, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual refiere a los casos de inasistencias a audiencia preliminar, por causa extraña no imputable, así:
“…
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”. (Subrayado de la Sala).
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de por admisión de los hechos la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).[Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz) [s. S.C.S n° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004].(Énfasis de la cita).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que toda causa o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, ser sobrevenida, no previsible, ni puede responder a la voluntad del obligado. Además, esta Sala flexibilizó el patrón de causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Asimismo, en cuanto lo alegado por el recurrente al señalar que, promovió documentos públicos (declaraciones juradas) esta Sala observa, si bien es cierto que se denomina esta como la manifestación personal y escrita ofrecida en el caso de autos por la parte demandada, no es menos cierto que no es prueba suficiente para desvirtuar la incomparecencia a la audiencia preliminar, ya que como se observa para el día de dicha audiencia 6 de los 13 abogados apoderados se encontraban debidamente facultados para ejercer la representación de la demandada, es decir, la incomparecencia de la demandada fue injustificada, y no está dentro de los supuestos establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de justicia. …” (Destacado de este Tribunal).
De forma tal, que el presente asunto, deben armonizarse las citas jurisprudenciales con nuestro ordenamiento jurídico. En este enfoque, se puede justificar la ausencia para una audiencia, por la ocurrencia de caso fortuito, por razones de fuerza mayor o por hechos del quehacer diario, considerándose dentro de esta última categoría, una serie de circunstancias que aunque no encuadran dentro de los casos fortuitos o fuerza mayor, pueden justificar la ausencia a un acto fijado, por circunstancias imprevisibles e inevitables, que impiden el cumplimiento de la obligación.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justifica, ha establecido que cuando la parte no comparece por falta de diligencia, deben aplicarse las consecuencias de Ley.
Por otra parte, consagra la Ley Sustantiva del Trabajo, que el representante del patrono, es aquella persona natural que puede representarlo ante terceros, siendo generalmente quienes ejercen jerárquicas funciones, (Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración), los cuales se tienen como representantes del mismo, a pesar de no tener poder de representación, quienes obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
En este contexto, si bien la ciudadana Leyda Valdez Paredes, según se demuestra de constancia emitida por el IPASME-TOVAR, el día que debía comparecer por ante el órgano administrativo (20/05/2013), se encontraba de reposo médico, pudo hacerse representar a través de documento sin mayores formalidades, denominado en las Inspectorías del Trabajo “Carta Poder”, o a través de persona a tal fin, como representante del patrono.
Adicionalmente, según se desprende de autos, concretamente de informe médico de fecha 07/05/2013, el cual a pesar de no haber sido ratificado en su contenido y firma, constituye un indicio que las circunstancias que le impidieron a la recurrente comparecer a la cita administrativa en fecha 20/05/2013, ya eran conocidas por esta ciudadana. Por ello, la circunstancia invocada de inasistencia, según se desprende de constancia médica (folio 178), no fue sobrevenida, era una causa previsible.
Por las consideraciones expuestas, el criterio del órgano administrativo al invocar la norma 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e indicar que pudo la parte hacerse representar, en virtud de haber sido notificada suficientemente, es compartido por este Tribunal, así como no reúne los extremos para considerar que su inasistencia se debió a una causa extraña no imputable; por ello se concluye que el Inspector del Trabajo sí emitió pronunciamiento sobre los alegatos de la parte recurrente.
En consecuencia, luego de las observaciones anteriormente realizadas, a juicio de esta Juzgadora no se configura el vicio de incongruencia, ni de inmotivación, denunciado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se declara.
Ahora bien, respecto al alegato de violación al derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“... Advertido lo anterior, resulta necesario señalar lo que la doctrina de esta Sala ha dejado sentado con respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso (previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales implican una serie de garantías tales como: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de uno que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 1050 del 3 de agosto de 2011, 01294 del 2 de octubre de 2014, 00980 del 12 de agosto de 2015, 1268 de fecha 17 de noviembre de 2016, respectivamente).
En orden con lo señalado, es preciso referir respecto al cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, tanto en el procedimiento administrativo, como en el judicial, los cuales se imponen con estricta rigurosidad en todas las fases o etapas del proceso, con miras a que las partes involucradas tengan iguales oportunidades, para formular alegatos y defensas, en razón de ello, pueden controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; ya que lo contrario constituye una alteración al derecho de igualdad de las partes que violenta la esencia misma del proceso.
Conforme a lo anterior, el derecho a la defensa debe cumplir con diversas exigencias, que comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído y, a obtener una decisión motivada.
De allí, deviene la obligación de que todo acto administrativo dictado en ejercicio de las potestades sancionadoras que otorga la ley, ha de ser el resultado de un procedimiento previo, dentro del cual el investigado pueda aportar los alegatos y pruebas necesarias para su defensa, en el entendido de que el acervo probatorio contenido en el expediente, es el que permite, en el proceso lógico de juzgamiento, determinar la concurrencia o no de los hechos imputados.
En cuanto al alegato realizado, se observa que la parte recurrente invoca el mismo, en concordancia a la omisión de pronunciamiento en inmotivación ya analizada, por cuanto lo delatado deviene del error en la motivación como requisito formal del acto, cuya inobservancia afecta directamente el derecho a la defensa del interesado. Y, siendo el caso, que el Inspector del Trabajo señaló las razones en las cuales basó su decisión, a criterio de quien aquí suscribe no resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado. Así se establece.
Aunado a ello, se advierte que en el decurso del procedimiento administrativo la accionante:
1. En fecha 23 de enero de 2014 (folios 174 y 175), la parte recurrente fue notificada de la apertura del procedimiento de sanción.
2. En data 30 de enero de 2014 (folios 176 y 177), la parte actora consignó escrito de contestación y de promoción de pruebas, respectivamente.
3. En fecha 18 de febrero de 2014, (folios 186 al 188), el Inspector del Trabajo de esta sede judicial, dictó providencia administrativa Nº 00166-2014.
4. En data 17 de marzo de 2014 (folios 191 y 192), fue notificada a la parte recurrente de la providencia administrativa Nº 00166-2014.
De ahí que, se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandante, en virtud que el asunto administrativo se llevó a cabo de acuerdo a lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, al haber sido notificada del inicio del procedimiento, pudiendo ejercer su derecho a la defensa, promoviendo los elementos de prueba que consideró pertinentes, e interviniendo en las fases del procedimiento establecido.
Sumado a lo anterior, la parte actora alegó de forma genérica la vulneración de los derechos al debido proceso y del derecho a la defensa, no efectuó señalamiento alguno que permita a esta instancia judicial verificar si la Administración con su actuación transgredió los derechos antes mencionados. Por ello, se desestima de igual forma esta aseveración. Así se establece.
2. CONTRADICCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
La parte recurrente, delata que existe contradicción absoluta en la valoración de las pruebas promovidas, en virtud que en la mencionada providencia, se estableció que: "…Considera este Sentenciador que los Alegatos (sic) y Pruebas (sic) presentadas no son suficiente Prueba para desvirtuar lo alegado por la Entidad de Trabajo accionada...”.
De igual forma, manifiesta la parte recurrente, que las pruebas promovidas y producidas, fueron para demostrar el alegato formulado, respecto a la situación personal de la representante legal de la empresa, que le impidió comparecer en la fecha fijada, para la celebración del acto de contestación de la reclamación interpuesta, por lo cual debía señalar si existió o no causa justificada, para no considerarla incursa en desacato, por lo que resultan vulnerados los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la contradicción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 344, de fecha 03 de abril de 2013, indicó:
“…la Sala considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos, las sentencias Nros. 00884, 00833 y 567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y 16 de junio de 2010, respectivamente, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente, mediante los cuales se estableció que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple, ejemplo de lo cual son las contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca; siendo éste el supuesto específico que denuncia el apelante…”. (Subrayado de esta Tribunal).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa, no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal, con respecto al material.
Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01743, del 5 de noviembre de 2003, reiterada mediante decisión de esa misma Sala, identificada con el Nº 1652, de fecha 03 de diciembre de 2014, donde se dejó sentado que:
“…Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo…”.
En este contexto, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo N° 046-2013-06-00309, se advierte que la parte patronal promovió las siguientes documentales:
a) Constancia Médica de fecha 20 de mayo de 2013. Inserta al folio 178.
b) Informe Obstétrico suscrito por el Dr. Nelson Arnone, de fecha 07 de mayo de 2013. Inserto a los folios 179 al 181.
c) Informe Obstétrico suscrito por el Dr. Nelson Arnone, de fecha 07 de junio de 2013. Inserto a los folios 182 y 183.
Del análisis de la providencia administrativa recurrida, así como de la apreciación de los elementos producidos, como fue realizado en acápites anteriores, observa esta Instancia que el Inspector del Trabajo hizo alusión a los medios de pruebas aportados durante el procedimiento sancionatorio por la recurrente, siendo ésta quien tenía la carga de aportar los medios necesarios para demostrar el hecho que produjo la apertura de dicho procedimiento, vale decir, la incomparecencia justificada al acto de contestación, que acarrea la sanción prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que si bien es cierto en la providencia administrativa se señala de manera expresa que “…no son suficiente Prueba para desvirtuar lo alegado…”, se infiere que el término a utilizar en dicha expresión sería “demostrar”, siendo un error material o de redacción, lo cual a criterio de quien aquí suscribe, no incide de manera directa en la valoración efectuada, ya que el Inspector del Trabajo estableció al respecto, que la empresa accionante no trajo a los autos pruebas que permitieran demostrar sus alegatos, en virtud de haber podido hacerse representar en dicho acto.
Lo anterior, pone en evidencia el análisis que respecto al acervo probatorio hizo la Inspectoría del Trabajo de esta sede judicial, toda vez que si bien no apreció las pruebas de manera individual, sin embargo, las valoró en su conjunto, al considerarlas insuficientes a los efectos de demostrar los hechos alegados por la denunciante en sede administrativa, razón por lo cual, NO RESULTA PROCEDENTE la denuncia de la parte actora, al señalar contradicción absoluta en la valoración de las pruebas promovidas. Así se establece.
3. OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.
Finalmente, la parte recurrente delata la omisión de pronunciamiento, en virtud que a su decir, en el dispositivo no se efectuó pronunciamiento alguno, acerca del alegato formulado por la parte patronal, a los fines de justificar su incomparecencia, lo cual se constituiría como una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de obtener respuesta oportuna a las solicitudes formuladas, lo cual ocasiona la violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a ello, como se señaló en el examen de la primera denuncia efectuada, en cuanto a la motivación de un acto administrativo, se requiere que puedan desprenderse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión, “…aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal…”, ya que se incurriría en inmotivación, en caso de ausencia absoluta de la motivación del acto.
Adicionalmente, es preciso destacar lo establecido en sentencia N° 1017, de fecha 2 de julio de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en donde se dejó sentado que:
“…Asimismo, conviene destacar que no toda omisión de pronunciamiento es capaz de generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, pues en determinadas circunstancias el órgano decisor puede obviar en su dictamen elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia el resto de los alegatos esgrimidos, o cuando se declara una excepción de admisibilidad, entre otros tantos supuestos…”.
En este orden de ideas, se aprecia que la parte actora denunció como consecuencia de la omisión de pronunciamiento, la vulneración de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de ellos hace expresa mención al derecho que tiene toda persona a ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y, el segundo, referido al debido proceso, que es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, tal como lo expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000, en la cual sostuvo lo que se transcribe a continuación:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva ...” (Destacado de este fallo).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, se advierte que el Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, en la providencia administrativa recurrida, expuso en esencia que las pruebas aportadas por el recurrente, no demuestran la imposibilidad de la comparecencia de la entidad de trabajo a la reclamación interpuesta, en virtud que existen otros representantes del patrono que podían asistir y hacer valer sus defensas en el proceso administrativo, cursante por ante dicho órgano, por cuanto la condición de salud de la ciudadana Leyda Valdez Paredes, como representante legal, no fue objetada por el Inspector del Trabajo.
Por ello, existe una adecuación lógica y coherente en el razonamiento del órgano administrativo, pues de la valoración de las pruebas, se deriva una falta de comprobación de alguna causal que impidiera la asistencia de la entidad de trabajo al acto fijado, con lo que los hechos señalados en el acto administrativo se consideran ciertos, razón por la cual se desestima la denuncia formulada. Así se declara.
Derivado de lo cual, juzga este Tribunal que la actuación de la Inspectoría del Trabajo, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma cumplió con el procedimiento establecido, dictando una providencia ajustada a derecho, teniendo en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por la parte recurrente, garantizándose así la protección al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes, razón por la cual no se vulneró a la parte actora los derechos de orden constitucional denunciados. Así se establece.
Desestimados todos los alegatos formulados, resulta forzoso para esta instancia judicial, declarar sin lugar el recurso de nulidad incoado. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil BOTICA LA SIERRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 1988, bajo el N° 82, Tomo A-2; representada por la ciudadana LEYDA VALDEZ PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.714.079, en contra de la Providencia Administrativa N° 00166-2014, dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2013-06-00309.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del presente fallo, del Procurador General de la Republica, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
TERCERO Se ordena la notificación de la presente decisión, del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Egli Mairé Dugarte Durán
En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 am).
Sria.
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