REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 27 de julio de 2017
206º - 157º
ASUNTO: LP21-L-2017-000076

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FRANCY CLARET PUENTES ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.565, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V-15.174.232, V-8.641.967 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, 70.082 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 05 y 06).

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano OMAR LAREZ, en su condición de Alcalde.

SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA: YAN CARLOS PÉREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.480.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de cobro de conceptos laborales, incoado por la ciudadana FRANCY CLARET PUENTES ZERPA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de junio de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 29).

Por auto de fecha 08 de junio de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folio 30), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 19 de julio de 2017, a las 11 de la mañana (folio 31).

En data correspondiente a la audiencia de mérito, se presentó la ciudadana Francy Claret Puentes Zerpa, acompañada de su co-apoderado judicial el Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, abogado Luis Alberto Caminos Angulo, así como la parte demandada, por intermedio del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, donde fue evacuada la totalidad del acervo probatorio. Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, la accionada inició una relación laboral con la alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 01 de agosto de 2007, para ocupar el cargo de Ingeniero Civil, cumpliendo con las funciones de supervisar las obras, así como otras funciones inherentes al cargo, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:30 a.m. a 12 m y de 1:00 pm. a 4:30 pm., y los viernes de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., prestando de esa manera sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación de la mencionada entidad de trabajo.

Que, en la actualidad continua laborando, previo a un reenganche por haber sido despedida en fecha 27 de diciembre de 2016, es decir, en fecha 27/12/2016 fue despedida y en fecha 20 de enero de 2017 fue reenganchada mediante acta de ejecución de reenganche, sin embargo, desde el mes de enero de 2017 no le han pagado los salarios, ni el cesta ticket, por ello en virtud de que de manera amistosa fue imposible obtener el pago de los mencionados conceptos laborales, se ve en la obligación de demandar.

Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 98 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita el salario retenido de enero y febrero de 2017.

Que, reclama el pago del beneficio de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente de enero de 2017, a razón de 30 días febrero de 2017 (del 1 al 23) en razón de 23 días y febrero de 2017 (del 24 al 28), en razón de 07 días.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reserva el derecho de solicitar al Tribunal tenga a bien acordar el pago de cualquier otro mes de salario, derechos, beneficios e indemnizaciones aun cuando estos no hayan sido requeridos en el escrito libelar.

Que, fundamenta la demanda en los artículos 86, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 22, 53, 92, 104, 128, 131, 141, 142, 190, 192, 196 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, solicita la indexación de los conceptos que han sido demandados, así como, la cancelación de los intereses moratorios causados por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales solicita sean determinados por una experticia complementaria al fallo.

TOTAL DE LA DEMANDA: DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 219.045,00)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte accionada no contestó la demanda.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.

CAPITULO I
DOCUMENTALES.

1. Acta levantada por el funcionario del trabajo competente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Inserta al folio 7.

Alegó la parte demandante, que con esta documental se demuestra lo narrado en el libelo de demanda, que indica que la demandante fue despedida, posteriormente fue reenganchada, sin cancelarle los salarios, ni los beneficios de alimentación.

Adujo la parte demandada, que corresponde a la orden de reenganche en la que se deja constancia que de acuerdo a la reestructuración y reorganización de la Alcaldía, como potestad administrativa del Alcalde, se iba a acatar el reenganche para poder interponer recurso de nulidad.

En este orden, añadió la parte demandante que la ciudadana ha prestado activamente el servicio, desde la orden de reenganche.

Al respecto, la misma es demostrativa de la ejecución de la orden de reenganche a favor de la actora, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta entidad en fecha 12 de enero de 2017, apreciándose en tal sentido. Así se establece.
2. Constancia de Trabajo. Inserto al folio 25.
Añadió la parte demandante, que la presente documental más que probar la relación de trabajo, prueba que la constancia para la fecha de la misma, la trabajadora está activa.
Manifestó la parte demandada, que evidentemente es una constancia de trabajo, es importante mencionar que en la fecha de ingreso 2007, la demandante se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Este Tribunal observa que versa sobre constancia de trabajo, en la cual se señala que la trabajadora se encontraba activa para el momento de la emisión de la misma, es decir, 28 de marzo de 2017, siendo demostrativa de que la parte accionante es trabajadora activa de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, desempeñando el cargo de Ingeniero Civil, otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.



CAPITULO II
EXHIBICIÓN.

Solicita prueba de exhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se intime de apercibimiento a la parte demandada, a los fines de que exhiba:

1. Originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

Alegó la parte demandada, no traerlos porque en el sistema que se lleva, se desincorporaron a los trabajadores por la supresión de los cargos, por lo que al no estar en sistema, no se emite comprobante.

Solicita la parte demandante, que se apliquen las consecuencias jurídicas que a bien tenga.
En este contexto, vista la no exhibición, este Tribunal toma como ciertos los datos afirmados por la parte accionante, en lo que se refiere a los salarios devengados, de acuerdo a la norma 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

La parte accionada, no consignó escrito de promoción de pruebas, como se desprende del contenido de acta de audiencia preliminar levantada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de mayo de 2017 (folio 23). En razón de lo cual, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia judicial. Así se establece.

V
MOTIVA

En el presente asunto, se reclama lo correspondiente a salarios retenidos del mes de enero y febrero de 2017, así como el beneficio de alimentación del periodo antes señalado, en virtud de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual la actora en fecha 20 de enero de 2017, fue reenganchada a su lugar de trabajo.

En el caso de autos, por no haber dado la parte demandada contestación de la demanda, en aplicación a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Así las cosas, se pasa a determinar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, siendo el caso que lo peticionado versa sobre conceptos de Ley, que derivan de la efectiva prestación de los servicios.

Ahora bien, de los elementos probatorios que cursan en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Acta de fecha 20 de enero de 2017, mediante la cual se ejecuta la orden de reenganche, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de enero de 2017, a favor de la parte actora en el presente asunto (Folio 07).

2. Constancia de trabajo, de fecha 28 de marzo de 2017, de cuyo contenido se desprende que la parte accionante es trabajadora activa de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, desde el día 01/08/2007, desempeñando el cargo de Ingeniero Civil (Folio 25).

En este orden, evidencia este Tribunal de las documentales antes señaladas, que la relación laboral se encuentra debidamente demostrada. De igual forma, en virtud que existe orden de reenganche, emitida por la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, la misma establece dos obligaciones: una de hacer y una de dar. La obligación de hacer, ya fue cumplida al reenganchar a la trabajadora, como se desprende de acta inserta al folio 07, quedando pendiente la obligación de dar –pago de salarios caídos-, lo cual fue expresamente asentado en el acta antes señalada.

Con respecto a la eficacia del acto administrativo en el cual se reenganchó a la trabajadora, establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 648 de fecha 03 de julio del 2017 lo siguiente:

“…En cuanto a la excepción de ilegalidad del acto administrativo contenido en la providencia de reenganche propuesta en el capítulo previo a la contestación de la demanda, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, estos actos gozan de la presunción de validez y certeza, hasta tanto no hayan sido anulados por sentencia dictada en juicio de nulidad, siendo preciso destacar que de autos no se observa, pronunciamiento alguno que tienda a invalidar o anular el acto señalado, por lo tanto el mismo está provisto de validez. Así se declara”.

Cabe considerar, que por notoriedad judicial conoce este Tribunal que en fecha 17 de julio de 2017, fue interpuesto ante esta Coordinación del Trabajo, recurso de nulidad signado bajo la nomenclatura LP21-N-2017-000019, DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, el cual guarda relación con el acto administrativo por el cual fue reincorporada la accionante a su puesto de trabajo, en tal virtud dicha demanda a la fecha de la presente decisión se encuentra admitida.

Sin embargo, el acto administrativo recurrido tiene plena vigencia, de acuerdo a la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así mismo, siendo el caso que la parte demandante se encuentra prestando efectivamente el servicio, a partir del día 20/01/2017, cuando fue efectivamente reincorporada, es por lo que a la trabajadora le nace el derecho de percibir su salario a partir de esta fecha, ya que por estipulación legal y constitucional, toda persona que trabaja debe ser beneficiaria del percibir un salario que le permita una existencia digna y decorosa.

En tal sentido, los numerales 2 y 3 del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece:
“2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.
A su vez, establece la Carta Fundamental, lo siguiente:

“Artículo 91: todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa…”

Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica:

“Artículo 98. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata.
Toda mora en su pago genera intereses

Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio…” (Resaltado del Tribunal).

Por estas razones, fundamentado el salario como un derecho que le nace a la trabajadora por la prestación efectiva de su servicio, para este Tribunal es procedente el pago de los salarios y el beneficio de alimentación reclamado. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a los meses que le son procedentes, la parte actora solicita en el escrito libelar, que “de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de mi representado me reservo el derecho de solicitar al Tribunal tenga a bien acordar el pago de cualquier otro mes de salario, derechos, beneficios e indemnizaciones aun cuando éstos no hayan sido requeridos en el presente escrito”.
Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo único, establece:
“… El juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.
Al respecto, tanto en el libelo, como en la audiencia de juicio, fue mencionado este hecho, siendo aceptado por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Campo Elías de esta entidad federal, el no pago de los conceptos mencionados.

En este contexto, evidencia esta instancia judicial que lo peticionado se encuentra en armonía con lo demandado: salarios y beneficio de alimentación. Por ello, no se trata de un concepto distinto al objeto de la demanda, sino de idénticos conceptos, por prestación efectiva de servicios. Por ello, este Tribunal efectuará la operación aritmética respectiva hasta la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al salario devengado, alega la parte demandante tanto en su escrito libelar, como en audiencia de juicio que la trabajadora devenga sueldo mínimo, pero en vista de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los trabajadores en ocasiones perciben sueldos inferiores a los establecidos por el Ejecutivo Nacional, en virtud que no existe la disponibilidad presupuestaria. Por tanto, para la determinación de los cálculos a realizar, este Tribunal tomará los salarios mínimos decretados hasta la presente fecha. Así se establece.

Salarios retenidos:

Por cuanto la fecha de reenganche de la trabajadora, fue el día 20 de enero de 2017, el cálculo para el mes será realizado en base a los 13 días de salario retenido, los demás meses cursan completos.

PERIODO SALARIO MINIMO SALARIO DIARIO TOTAL SALARIO MENSUAL
ene-17 40638,15 1354,61 17609,93
feb-17 40638,15 1354,61 40638,15
mar-17 40638,15 1354,61 40638,15
abr-17 40638,15 1354,61 40638,15
may-17 65021,04 2167,37 65021,04
jun-17 65021,04 2167,37 65021,04
jul-17 97531,56 3251,052 97531,56
total salario retenido 367.098,02


Beneficio de alimentación:

El cálculo para el Cesta ticket Socialista, se hará para el mes de enero desde la fecha de reenganche de la trabajadora, siendo ésta el 20 de enero de 2017, comprendiendo a este periodo 13 días, los demás meses cursan completos, es decir, serán determinados por 30 días, dicho cálculo se efectuará en base a 12 Unidades Tributarias hasta el mes de abril de 2017, los meses de mayo y junio de 2017 en base a 15 Unidades Tributarias, y el mes de julio de 2017 en base a 17 Unidades Tributarias, aplicando el valor de la Unidad Tributaria actual vale decir, la cantidad de Bs. 300, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, haciéndose la salvedad que el monto resultante no será objeto de intereses de mora e indexación, en virtud del cálculo efectuado de conformidad al artículo 36 eiusdem.

PERIODO DIAS U.T U.T * base TOTAL
ene-17 13 300 3600 46800
feb-17 30 300 3600 108000
mar-17 30 300 3600 108000
abr-17 30 300 3600 108000
may-17 30 300 4500 135000
jun-17 30 300 4500 135000
jul-17 30 300 5100 153000
793.800





INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.

Adicionalmente, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados por salarios retenidos en atención a fallo N° 809 del 21 de septiembre de 2016 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

Siendo ello así, este Tribunal a los fines de realizar el cálculo de lo indicado, toma en consideración las cantidades que quedaron cuantificadas en el presente fallo, por el siguiente concepto:

1. SALARIOS RETENIDOS: Bs. 367.098,02.


En lo que se refiere al cálculo de los intereses moratorios, se realizó desde la fecha en que debió haberse realizado el pago efectivo de dicho concepto, hasta el día 30 de junio de 2017, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud que al momento de la utilización del MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, usando el ítem 5., correspondiente a “CALCULO DE INTERESES SIMPLES APLICADOS A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE TRABAJO”, y el ítem 5.1 “MORA EN EL PAGO DE SALARIO, LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES”, al introducir los datos hasta el día de la publicación de la presente sentencia, arrojó la siguiente información:






Ahora bien, en lo correspondiente a la indexación para los salarios retenidos se usó la herramienta del mencionado Módulo, al introducir los datos correspondientes a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la presente fecha, suministro lo siguiente:


Todo ello en virtud que de la revisión de la pagina del Banco Central de Venezuela, se evidencia que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC), se encuentran publicados hasta el día 31 de diciembre de 2015, razón por la cual la herramienta señala “No existen datos disponibles para la fecha seleccionada”, lo cual imposibilita a esta instancia judicial a realizar la determinación de las cantidades correspondientes por indexación monetaria, a partir del 01 de enero de 2016.

En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá actualizar los montos aquí condenados en lo que se refiere a los intereses de mora, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, aplicando dicha herramienta en lo que se refiere a la indexación de los salarios retenidos, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, al no encontrarse publicados los Índices Nacionales de Precios al Consumidor por el Banco Central de Venezuela a partir del 01 de enero de 2016.
En caso de no poder realizarlo, por las razones aquí expuestas, sea nombrado un experto para tal fin por el Tribunal Ejecutor, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto salarios retenidos, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de su pago efectivo, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de salarios retenidos, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora una vez aplicado el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, a los fines de cuantificar los conceptos condenados en la presente decisión, en lo que respecta a los intereses moratorios sobre los salarios retenidos, obtuvo los siguientes montos:

1. Intereses moratorios sobre salarios condenados: Bs. 35.590,78

Luego de la cuantificación de los conceptos a pagar y de los respectivos intereses de mora, resulta a pagar la cantidad de: UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.196.488,80).
VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FRANCY CLARET PUENTES ZERPA, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: se ordena el pago de los salarios retenidos y el beneficio de alimentación en la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.196.488,80).

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación, bajo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEXTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,



Egli Dugarte Durán
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11.10 a.m.).
Sria.