REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 31 de julio de 2017
206º - 157º
ASUNTO: LP21-L-2017-000073
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTES: DARWUIN ENRRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA y WILLIAM EMILIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.391.465 y V- 8.605.251 respetivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V-15.174.232, V-8.641.967 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, 70.082 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 05 al 07).
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por su Alcalde, ciudadano OMAR LAREZ SANCHEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10-714.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.509. (Folios 34 al 36).
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de conceptos laborales, incoado por los ciudadanos DARWUIN ENRRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA y WILLIAM EMILIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIAN DE MÉRIDA, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de junio de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 30).
Por auto de fecha 09 de junio de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folio 31), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 21 de julio de 2017, a las 9:30 de la mañana (folio 32).
En data correspondiente a la audiencia de mérito, se presentaron los ciudadanos DARWUIN ENRRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA y WILLIAM EMILIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, acompañados de su co-apoderado judicial el Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, abogado Luis Alberto Caminos Angulo, así como la parte demandada, por intermedio del Abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, donde fue evacuada la totalidad del acervo probatorio.
Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR.
Que, los accionantes iniciaron una relación laboral con la alcaldía del Municipio Campo Elías, en las siguientes fechas: DARWUIN RODRIGUEZ el 02 de febrero de 2015, para ocupar el cargo de obrero de mantenimiento y WILLIAM CASTELLANOS, el 05 de mayo de 2013, ocupando el cargo de obrero de mantenimiento, ambos en un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:30 a.m. a 12m y de 1:00p.m. a 4:00 p.m., los viernes de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., prestando de esa manera sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación de la mencionada entidad de trabajo.
Que, en la actualidad continúan laborando para la mencionada entidad de trabajo, previo a un reenganche por haber sido despedidos en fecha 27 de diciembre de 2016, es decir, en fecha 27/12/2016 fueron despedidos y en fecha 20 de enero de 2017, fueron reenganchados, mediante Acta de Ejecución de reenganche, sin embargo, desde el mes de enero de 2017 no les han pagado los salarios, ni el cesta ticket, por ello, en virtud de que de manera amistosa fue imposible obtener el pago de los mencionados conceptos laborales, es la razón por la cual se ven en la obligación de demandar.
Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 98 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitan el salario retenido de enero y febrero de 2017.
Que, reclaman el pago del beneficio de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente de enero de 2017, a razón de 30 días febrero de 2017 (del 1 al 23), en razón de 23 días y febrero de 2017 (del 24 al 28), en razón de 07 días.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservan el derecho de solicitar al Tribunal tenga a bien acordar el pago de cualquier otro mes de salario, derechos, beneficios e indemnizaciones aun cuando estos no hayan sido requeridos en el escrito libelar.
Que, fundamentan la demanda en los artículos 86, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999; y en los artículos 1, 2, 4, 22, 53, 92, 104, 128, 131, 141, 142, 190, 192, 196 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, solicitan la indexación de los conceptos que han sido demandados, así como, la cancelación de los intereses moratorios.
TOTAL DE LA DEMANDA: doscientos diecinueve mil cuarenta y cinco bolívares (Bs. 219.048,00) para cada uno de los demandantes, es decir cuatrocientos treinta y ocho mil noventa y seis bolívares con 0/100 céntimos (Bs. 438.096,00).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada, no contestó la demanda incoada en su contra.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
CAPITULO I
DOCUMENTALES.
1. Acta levantada por el funcionario del trabajo competente, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Inserta al folio 8.
Señaló la parte demandante, que el objeto es demostrar que se ordenó la reincorporación de los ciudadanos a sus puestos de trabajo, hasta ahora no les han cancelado los salarios y el beneficio de alimentación.
La parte demandada refirió, que se realizaron las reincorporaciones en el sentido de acatar el orden público del trabajo, están realizando las tramitaciones necesarias para efectuar los pagos y la normalización de la situación de los trabajadores.
Al respecto, la misma es demostrativa de acta levantada por Inspector Ejecutor del Trabajo, de data 09 de febrero de 2017, en relación con acta de reenganche de fecha 20/01/2017, en la cual se deja constancia el no pago del salario, entre otros particulares. Así se establece.
2. Constancias de Trabajo. Insertas a los folios 25 y 26.
Adujo la parte demandante, que el objeto de la prueba es demostrar, además de la relación de trabajo, que no es desconocida por la parte demandada, que los demandantes siguen activos en el ejercicio de sus funciones.
No hubo observaciones de la parte demandada.
Este Tribunal observa que versan sobre constancias de trabajo, en las cuales se señala que los trabajadores se encontraban activos para el momento de la emisión de la mismas, es decir, 4 de abril de 2017: el ciudadano DARWUIN RODRÍGUEZ y 18 de abril de 2017: el ciudadano WILLIAM CASTELLANO, siendo demostrativa de que los trabajadores se encuentran activos en la Alcaldía del Municipio Campo Elías, desempeñando el cargo de obreros, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se establece.
CAPITULO II
EXHIBICIÓN.
Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se intime de apercibimiento a la parte demandada, a los fines de que exhiba:
1. Originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo.
Sostuvo la parte demandada, que no fueron consignados, pero ratifica que su desincorporación de la nómina se debe a un error de Recursos Humanos, se reconoce que los trabajadores prestan efectivamente su servicio a la Alcaldía.
Con respecto a esta prueba, no hizo observaciones la parte demandante.
En este contexto, vista la no exhibición, este Tribunal toma como ciertos los datos afirmados por la parte accionante, en lo que se refiere a los salarios devengados, de acuerdo a la norma 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
La parte accionada no consignó escrito de promoción de pruebas, tal como se desprende del contenido de acta de audiencia preliminar levantada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de mayo de 2017 (folio 23). Por ello, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir deba pronunciamiento esta instancia judicial. Así se establece.
V
MOTIVA
En el presente asunto, se reclama lo correspondiente a salarios retenidos del mes de enero y febrero de 2017, así como el beneficio de alimentación del periodo antes señalado, en virtud de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual los actores en fecha 20 de enero de 2017, fueron reenganchados a su lugar de trabajo.
En el caso de autos, por no haber dado la parte demandada contestación de la demanda, en aplicación a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Así las cosas, se pasa a determinar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, siendo el caso que lo peticionado versa sobre conceptos de Ley, que derivan de la efectiva prestación de los servicios.
Ahora bien, de los elementos probatorios que cursan en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Acta de fecha 9 de febrero de 2017, mediante la cual se deja constancia en atención a la orden de reenganche, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de enero de 2017, a favor de la parte actora en el presente asunto, no se han cancelado los salarios, ni los beneficios laborales de los trabajadores en el asunto 046-2017-01-00021 (Folio 08).
2. Constancias de trabajo, de fechas 04 de abril de 2017 del ciudadano DARWUIN RODRÍGUEZ y, 18 de abril de 2017 del ciudadano WILLIAM CASTELLANO, de cuyo contenido se desprende que los accionantes son trabajadores activos de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, desde el día 01/02/2015, ambos desempeñando el cargo de obreros (Folios 25 y 26).
En este orden, evidencia este Tribunal de las documentales antes señaladas, que la relación laboral se encuentra debidamente demostrada. De igual forma, en virtud que existe orden de reenganche, emitida por la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, la misma establece dos obligaciones: una de hacer y una de dar. La obligación de hacer, ya fue cumplida al reenganchar a los trabajadores, como se desprende de acta inserta al folio 08, quedando pendiente la obligación de dar –pago de salarios caídos-, lo cual fue expresamente asentado en el acta antes señalada.
Con respecto a la eficacia del acto administrativo en el cual se reenganchó a los trabajadores, establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 648 de fecha 03 de julio del 2017 lo siguiente:
“…En cuanto a la excepción de ilegalidad del acto administrativo contenido en la providencia de reenganche propuesta en el capítulo previo a la contestación de la demanda, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, estos actos gozan de la presunción de validez y certeza, hasta tanto no hayan sido anulados por sentencia dictada en juicio de nulidad, siendo preciso destacar que de autos no se observa, pronunciamiento alguno que tienda a invalidar o anular el acto señalado, por lo tanto el mismo está provisto de validez. Así se declara”.
Así mismo, siendo el caso que los demandantes se encuentran prestando efectivamente el servicio, a partir del día 20/01/2017, cuando fueron efectivamente reincorporados, es por lo que a los trabajadores les nace el derecho de percibir su salario a partir de esta fecha, ya que por estipulación legal y constitucional, toda persona que trabaja debe ser beneficiaria del percibir un salario que le permita una existencia digna y decorosa.
En tal sentido, los numerales 2 y 3 del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece:
“2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.
A su vez, establece la Carta Fundamental, lo siguiente:
“Artículo 91: todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa…”
Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica:
“Artículo 98. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata.
Toda mora en su pago genera intereses
Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio…” (Resaltado del Tribunal).
Por estas razones, fundamentado el salario como un derecho que les nace a los trabajadores por la prestación efectiva de su servicio, para este Tribunal es procedente el pago de los salarios y el beneficio de alimentación reclamado. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a los meses que le son procedentes, la parte actora solicita en el escrito libelar, que “de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de mis representados me reservo el derecho de solicitar al Tribunal tenga a bien acordar el pago de cualquier otro mes de salario, derechos, beneficios e indemnizaciones aun cuando éstos no hayan sido requeridos en el presente escrito”.
Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo único, establece:
“… El juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.
Al respecto, tanto en el libelo, como en la audiencia de juicio, fue mencionado este hecho, siendo aceptado por la parte demandada el no pago de los conceptos mencionados.
En este contexto, evidencia esta instancia judicial que lo peticionado se encuentra en armonía con lo demandado: salarios y beneficio de alimentación. Por ello, no se trata de un concepto distinto al objeto de la demanda, sino de idénticos conceptos, por prestación efectiva de servicios. Por tal motivo, este Tribunal efectuará la operación aritmética respectiva hasta la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al salario devengado, alega la parte demandante en su escrito libelar, que los trabajadores devengan sueldo mínimo. Por tanto, para la determinación de los cálculos a realizar, este Tribunal tomará los salarios mínimos decretados hasta la presente fecha. Así se establece.
CONCEPTOS QUE RECLAMA EL CIUDADANO DARWUIN ENRRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA
Salarios retenidos:
Por cuanto la fecha de reenganche de los trabajadores, fue el día 20 de enero de 2017, el cálculo para el mes será realizado en base a los 13 días de salario retenido, los demás meses cursan completos.
PERIODO SALARIO MINIMO SALARIO DIARIO TOTAL SALARIO MENSUAL
ene-17 40638,15 1354,61 17609,93
feb-17 40638,15 1354,61 40638,15
mar-17 40638,15 1354,61 40638,15
abr-17 40638,15 1354,61 40638,15
may-17 65021,04 2167,37 65021,04
jun-17 65021,04 2167,37 65021,04
jul-17 97531,56 3251,052 97531,56
total salario retenido 367.098,02
Beneficio de alimentación:
El cálculo para el Cesta ticket Socialista, se hará para el mes de enero desde la fecha de reenganche de la trabajadora, siendo ésta el 20 de enero de 2017, comprendiendo a este periodo 13 días, los demás meses cursan completos, es decir, serán determinados por 30 días, dicho cálculo se efectuará en base a 12 Unidades Tributarias hasta el mes de abril de 2017, los meses de mayo y junio de 2017 en base a 15 Unidades Tributarias, y el mes de julio de 2017 en base a 17 Unidades Tributarias, aplicando el valor de la Unidad Tributaria actual vale decir, la cantidad de Bs. 300, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, haciéndose la salvedad que el monto resultante no será objeto de intereses de mora e indexación, en virtud del cálculo efectuado de conformidad al artículo 36 eiusdem.
PERIODO DIAS U.T U.T * base TOTAL
ene-17 13 300 3600 46800
feb-17 30 300 3600 108000
mar-17 30 300 3600 108000
abr-17 30 300 3600 108000
may-17 30 300 4500 135000
jun-17 30 300 4500 135000
jul-17 30 300 5100 153000
793.800
CONCEPTOS QUE RECLAMA EL CIUDADANO WILLIAM EMILIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ
Salarios retenidos:
Por cuanto la fecha de reenganche de los trabajadores, fue el día 20 de enero de 2017, el cálculo para el mes será realizado en base a los 13 días de salario retenido, los demás meses cursan completos.
PERIODO SALARIO MINIMO SALARIO DIARIO TOTAL SALARIO MENSUAL
ene-17 40638,15 1354,61 17609,93
feb-17 40638,15 1354,61 40638,15
mar-17 40638,15 1354,61 40638,15
abr-17 40638,15 1354,61 40638,15
may-17 65021,04 2167,37 65021,04
jun-17 65021,04 2167,37 65021,04
jul-17 97531,56 3251,052 97531,56
total salario retenido 367.098,02
Beneficio de alimentación:
El cálculo para el Cesta ticket Socialista, se hará para el mes de enero desde la fecha de reenganche de la trabajadora, siendo ésta el 20 de enero de 2017, comprendiendo a este periodo 13 días, los demás meses cursan completos, es decir, serán determinados por 30 días, dicho cálculo se efectuará en base a 12 Unidades Tributarias hasta el mes de abril de 2017, los meses de mayo y junio de 2017 en base a 15 Unidades Tributarias, y el mes de julio de 2017 en base a 17 Unidades Tributarias, aplicando el valor de la Unidad Tributaria actual vale decir, la cantidad de Bs. 300, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, haciéndose la salvedad que el monto resultante no será objeto de intereses de mora e indexación, en virtud del cálculo efectuado de conformidad al artículo 36 eiusdem.
PERIODO DIAS U.T U.T * base TOTAL
ene-17 13 300 3600 46800
feb-17 30 300 3600 108000
mar-17 30 300 3600 108000
abr-17 30 300 3600 108000
may-17 30 300 4500 135000
jun-17 30 300 4500 135000
jul-17 30 300 5100 153000
793.800
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.
Adicionalmente a lo anterior, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados, lo cual debe cuantificarse a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .
No obstante a ello, en virtud que a la fecha y hora de publicación de la presente sentencia, se presentan problemas de conexión al servicio de internet que dispone esta Coordinación Laboral, es por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acceder al “link” que permite la aplicación de dicha herramienta, por lo cual, no se efectuará la determinación de lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación.
En consecuencia, al momento en que el Tribunal de Alzada y/o Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá calcular sobre los montos aquí condenados por salarios retenidos lo que se refiere a los intereses de mora y la indexación, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de salarios retenidos con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha que debió haberse realizado el pago de dichos salarios, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de salarios retenidos desde la fecha en que debió realizarse dicho pago, hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.
Haciéndose la salvedad, que en caso de que el Tribunal que le corresponda se encuentre imposibilitado de aplicar el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, se nombre un experto contable para tal fin. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos DARWUIN ENRRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA y WILLIAM EMILIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (Ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA el pago de los salarios retenidos y el beneficio de alimentación al ciudadano DARWUIN ENRRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA de la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.160.898,02) y al ciudadano WILLIAM EMILIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.160.898,02).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación, bajo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
SEXTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria Accidental,
Carmen Zalady Agudelo Corredor
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y seis minutos de la tarde (01:06 p.m.).
Sria.
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