REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 31 de julio de 2017
206º - 157º
ASUNTO: LP21-L-2017-000074
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YANIRA DEL CARMEN OSORIO UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.645, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V-15.174.232, V-8.641.967 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, 70.082 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 05).
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por su Alcalde ciudadano OMAR LAREZ SANCHEZ.
SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA: YAN CARLOS PÉREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.480. (Folio 22).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10-714.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.509. (Folios 44 al 46).
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de conceptos laborales, incoado por la ciudadana YANIRA DEL CARMEN OSORIO UZCATEGUI, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de mayo de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 40).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folio 41), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 14 de julio de 2017, a las 9:30 de la mañana (folio 42).
En data correspondiente a la audiencia de mérito, se presentó la ciudadana Yanira del Carmen Osorio Uzcátegui, acompañada de su co-apoderado judicial, el Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, abogado Luis Alberto Caminos Angulo, así como la parte demandada, por intermedio del Abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.509, donde fue evacuada la totalidad del acervo probatorio. No obstante, fue diferida la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, de acuerdo al artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, quedando pautada como fecha para realizar tal acción el día viernes 21 de julio de 2017, a las 9:00 minutos de la mañana.
Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR.
Que, inició una relación laboral con la alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 02 de febrero de 2006, para ocupar el cargo de Asistente Administrativo, cumpliendo con las funciones de registro y asientos contables, así como otras funciones inherentes al cargo, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:30ª.m. a 12m y de 1:00p.m. a 4:30 p.m., y los viernes de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., prestando de esa manera sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación de la mencionada entidad de trabajo.
Que, en la actualidad continúa laborando para la mencionada entidad de trabajo, previo a un reenganche por haber sido despedida en fecha 27 de diciembre de 2016, es decir, en fecha 27/12/2016 fue despedida y en fecha 20 de enero de 2017, fue reenganchada mediante Acta de Ejecución de reenganche, sin embargo, desde el mes de enero de 2017 no le han pagado los salarios, ni el cesta ticket, por ello en virtud de que de manera amistosa fue imposible obtener el pago de los mencionados conceptos laborales, es la razón por la cual se ve en la obligación de demandar.
Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 98 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita el salario retenido de enero y febrero de 2017.
Que, reclama el pago del beneficio de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente, de enero de 2017 a razón de 30 días, febrero de 2017 (del 1 al 23) en razón de 23 días y febrero de 2017 (del 24 al 28), en razón de 07 días.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reserva el derecho de solicitar al Tribunal tenga a bien acordar el pago de cualquier otro mes de salario, derechos, beneficios e indemnizaciones, aún cuando estos no hayan sido requeridos en el escrito libelar.
Que, fundamenta la demanda en los artículos 86, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y en los artículos 1, 2, 4, 22, 53, 92, 104, 128, 131, 141, 142, 190, 192, 196 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, solicita la indexación de los conceptos que han sido demandados, así como la cancelación de los intereses moratorios, causados por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales solicita sean determinados por una experticia complementaria al fallo.
TOTAL DE LA DEMANDA: doscientos diecinueve mil cuarenta y cinco bolívares (Bs. 219.045,00)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (FOLIOS 35 y 36).
Que, rechaza y contradice los montos y cantidades establecidas en la demanda, pues los montos demandados actualmente no son las cantidades que devengan los trabajadores de la Alcaldía de Campo Elías. La Ordenanza de Presupuesto del año 2017, se realizó bajo la base del salario establecido en diciembre de 2016, a la presente fecha cualquier aumento de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no ha podido pagarse motivado a que no han llegado los créditos adicionales para pagar estos aumentos salariales, incluyendo el bono de alimentación.
Que, no existe por parte del ente Municipal de Campo Elías, una negativa a cumplir lo establecido en la orden de reenganche de fecha 20 de enero de 2017, sino que motivado a la deficiencia presupuestaria, los cargos de estos trabajadores fueron suprimidos mediante un procedimiento legal, de competencia única y exclusiva del Ejecutivo Municipal.
Que, los cargos de los trabajadores al ser suprimidos del RAC 2017, fueron desincorporados de la ordenanza de Presupuesto 2017, situación esta que dificulta la posibilidad de honrar los compromisos adquiridos en la orden de reenganche, hasta tanto no lleguen al Municipio los créditos adicionales suficientes para cubrir no solo esas deudas, sino las de todos los trabajadores de la Alcaldía.
Que, se deja claro que la Alcaldía no se niega a pagar, además dejan claro que la presente demanda proviene del reclamo que hiciera por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, según expediente Nº 046-2017-01-00020, procedimiento que no arrojo un acto administrativo, es decir, no hubo un pronunciamiento mediante Providencia Administrativa.
Que, es menester señalar que el Municipio, está dentro del lapso de interposición de recurso de nulidad contra la orden de reenganche, visto que el procedimiento realizado por la Inspectoría del Trabajo viola el ordenamiento legal que rige el funcionamiento de la Administración Pública Municipal, toda vez que se ve afectado gravemente el patrimonio público municipal.
Que, solicita sea declarada sin lugar la demanda en contra de la Alcaldía del Municipio campo Elías.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
CAPITULO I
DOCUMENTALES.
1. Acta levantada por el Funcionario del Trabajo Competente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. La cual corre inserta al folio 7.
Alegó la parte demandante, que el objeto de la prueba es demostrar que la demandante fue reincorporada por la entidad de trabajo a su puesto de trabajo, como tal y desde entonces se mantiene activa, generando contraprestación por los servicios prestados.
Añadió la parte demandada, que se tome en cuenta las declaraciones hechas en la Inspectoría, donde expuso ante el funcionario de ejecución, que se procede a dar cumplimiento en lo ordenado en la providencia, a los fines de cumplir con el orden público del Trabajo, toda vez que la normativa obliga a acatar, para poder demandar la nulidad de la providencia.
Al respecto, la misma es demostrativa de acta levantada por Inspector Ejecutor del Trabajo, de data 09 de febrero de 2017, en relación con acta de reenganche de fecha 20/01/2017, en la cual se deja constancia el no pago del salario, entre otros particulares. Así se establece.
2. Constancia de Trabajo y Constancia de Registro Delegado de prevención. Insertas a los folios 24 y 25.
Adujo la parte demandante, que mas que probar la relación de trabajo, es indicar que fue emitida por la entidad de trabajo en fecha 16 de marzo de 2017, consciente de que es una trabajadora que está activa cumpliendo sus funciones. No obstante, de cierta manera reconoce la misma entidad de trabajo, que está incurriendo en una violación de un derecho constitucional fundamental, que es el derecho al trabajo, además se demuestra que la demandante goza de una condición especial, por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo Delegada de Prevención.
La parte demandada, no realizó observación alguna.
Este Tribunal observa que versa sobre constancia de trabajo y constancia del Delegado de Prevención, en las cuales se señala que la trabajadora se encuentra activa para el momento de la emisión de las mismas, es decir, 16 de marzo de 2017 y 29 de abril de 2014 respectivamente, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo y es Delegada de Prevención desde el año 2014, gozando de las prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.
CAPITULO II
EXHIBICIÓN.
Solicita prueba de exhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se intime de apercibimiento a la parte demandada, a los fines de que exhiba:
1. Los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo.
Alegó la parte demandada, que no le facilitaron los recibos solicitados.
Añadió la parte demandante, que por no cumplir con la exhibición, solicita que se tenga como cierto el no pago de los meses desde enero hasta la actualidad.
En este contexto, vista la no exhibición, este Tribunal toma como ciertos los datos afirmados por la parte accionante, en lo que se refiere a los salarios devengados, de acuerdo a la norma 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
CAPITULO I
DOCUMENTALES
1. Copia del expediente 046-2017-01-00033, emanado de la Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo. Inserto a los folios 27 al 30.
Añadió la parte demandada, que es simplemente la boleta de notificación, sobre la denuncia que se está interponiendo en contra del Municipio, en donde la denunciante manifiesta que fue despedida, cuando realmente se está hablando es de un procedimiento de reorganización administrativa.
La parte demandante no realizó observaciones.
Este Tribunal evidencia, que se trata de una notificación de fecha 13 de enero de 2017, mediante la cual el órgano administrativo notifica y adjunta al representante legal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías de esta entidad federal, auto de admisión de denuncia efectuada por la demandante, ordena el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, lo cual se aprecia en su contenido. Así se establece.
2. Copia del Acta de fecha 20 de enero de 2017, en la cual se acata la Ejecución del Reenganche de los demandados, inserta al folio 31.
Alegó la parte demandada, que en cumplimiento del orden público del trabajo, para poder demandar la nulidad de la providencia, considera está viciada de nulidad.
La parte demandante, no realizó observación alguna.
Al respecto, la misma es demostrativa de la ejecución de la orden de reenganche a favor de la actora, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta entidad en fecha 20 de enero de 2017, apreciándose en tal sentido. Así se establece.
3. Oficio emanado de la oficina de Sindicatura Municipal, bajo el Nº SM00015-2017, inserto al folio 32.
Añadió la parte demandada, que el oficio da respuesta a una solicitud presentada por el Sindico Procurador, donde explica cuáles son las circunstancias que se están desarrollando, la Gerencia de Presupuesto está realizando, a los fines de poder cumplir con la tramitación de los recursos extraordinarios, para poder cumplir conforme a la decisión de la Inspectoría del Trabajo.
La parte demandante, no realizó observaciones.
Se trata de oficio, dirigido al Síndico Procurador Municipal, mediante el cual el Gerente de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía demandada, informa de la opinión técnica sobre la situación jurídica derivada de la orden de reenganche de los empleados y obreros que fueron objeto de supresión del cargo en la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, lo cual se aprecia en su contenido. Así se establece.
4. Oficio emanado de la oficina de la Gerencia de Presupuesto Nº GPP 032/17, inserto al folio 33.
Refirió la parte demandada, que es parte de la misma tramitación interna, que ha hecho el Municipio Campo Elías, a los fines de demostrar que independientemente de considerar la providencia nula de nulidad absoluta, están buscando honrar el compromiso adquirido.
La parte demandante no realizó observación alguna.
La prueba versa sobre una comunicación de fecha 02 de febrero de 2017, emanada del Síndico Procurador Municipal, al Gerente de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en la cual se requiere opinión técnica sobre la situación jurídica derivada de la orden de reenganche de los empleados u obreros al servicio de la Administración Pública Municipal, que fueron objeto de supresión del cargo, por implementación del proceso de reorganización y restructuración administrativa, lo cual se aprecia en su contexto. Así se establece.
V
MOTIVA
En el presente asunto, se reclama lo correspondiente a salarios retenidos del mes de enero y febrero de 2017, así como el beneficio de alimentación del periodo antes señalado, en virtud de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual la actora en fecha 20 de enero de 2017, fue reenganchada a su lugar de trabajo.
En el caso de autos, en su escrito de contestación de la demanda, entre otros argumentos, alega la parte demandada que no se niega a cumplir la orden de reenganche, de fecha 20-01-2017, así como que no niega a pagar.
Así las circunstancia, se pasa a determinar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, siendo el caso que lo peticionado versa sobre conceptos de Ley, que derivan de la efectiva prestación de los servicios.
Ahora bien, de los elementos probatorios que cursan en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Acta de fecha 09 de febrero de 2017, mediante la cual se deja constancia en atención a la orden de reenganche, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de enero de 2017, a favor de la parte actora en el presente asunto, no se han cancelado los salarios, ni los beneficios laborales de los trabajadores en el asunto 046-2017-01-00033 (Folio 07).
2. Constancia de trabajo y constancia de delegado de prevención, de fechas 16 de marzo de 2017 y 29 de abril de 2014, de cuyo contenido se desprende que la parte accionante es trabajadora activa de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, desde el día 01/08/2007, desempeñando el Asistente Administrativo y que goza de inamovilidad laboral por ser Delegada de Prevención. (Folios 24 y 25).
3. Copia del expediente 046-2017-01-00033, de la Inspectoría del Trabajo de esta sede judicial, de cuyo contenido se desprende admisión de denuncia de procedimiento de reenganche, así como su orden de restitución de la situación jurídica infringida (folios 27 al 30).
4. Copia del Acta de fecha 20 de enero de 2017, en la cual se acata la Ejecución de Reenganche, donde se compromete la Alcaldía demandada a realizar los trámites y gestiones para el pago de los salarios correspondientes a la trabajadora, inserta al folio 31.
5. Oficio emanado de la oficina de Sindicatura Municipal, Nº SM00015-2017, que versa sobre la solicitud para la tramitación del presupuesto necesario, a fin de honrar con los compromisos adquiridos para con la trabajadora, inserto al folio 32.
6. Oficio emanado de la Oficina de la Gerencia de Presupuesto, Nº GPP 032/17, en la que se requiere estudiar el caso de los trabajadores reenganchados por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la supresión de cargos realizada como proceso de reorganización y reestructuración de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, a los fines de no incurrir en responsabilidad administrativa y penal. inserto al folio 33.
En este orden, evidencia este Tribunal de las documentales antes señaladas, que la relación laboral se encuentra debidamente demostrada, así mismo que no se han pagado a la trabajadora los conceptos reclamados. De igual forma, en virtud que existe orden de reenganche, emitida por la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, la misma establece dos obligaciones: una de hacer y una de dar. La obligación de hacer, ya fue cumplida al reenganchar a la trabajadora, como se desprende de actas insertas al expediente, quedando pendiente la obligación de dar –pago de salarios retenidos-, lo cual fue expresamente asentado en las actas antes señaladas.
Con respecto a la eficacia del acto administrativo en el cual se reenganchó a la trabajadora, establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 648 de fecha 03 de julio del 2017, lo siguiente:
“…En cuanto a la excepción de ilegalidad del acto administrativo contenido en la providencia de reenganche propuesta en el capítulo previo a la contestación de la demanda, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, estos actos gozan de la presunción de validez y certeza, hasta tanto no hayan sido anulados por sentencia dictada en juicio de nulidad, siendo preciso destacar que de autos no se observa, pronunciamiento alguno que tienda a invalidar o anular el acto señalado, por lo tanto el mismo está provisto de validez. Así se declara”.
Cabe considerar, que por notoriedad judicial conoce este Tribunal que en fecha 13 de julio de 2017, fue interpuesto ante esta Coordinación del Trabajo, recurso de nulidad signado bajo la nomenclatura LP21-N-2017-000018, DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, el cual guarda relación con el acto administrativo por el cual fue reincorporada la accionante a su puesto de trabajo, en tal virtud dicha demanda a la fecha de la presente decisión se encuentra admitida.
Sin embargo, el acto administrativo recurrido tiene plena vigencia, de acuerdo a la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así mismo, siendo el caso que la parte demandante se encuentra prestando efectivamente el servicio, a partir del día 20/01/2017, cuando fue efectivamente reincorporada, es por lo que a la trabajadora le nace el derecho de percibir su salario a partir de esta fecha, ya que por estipulación legal y constitucional, toda persona que trabaja debe ser beneficiaria del percibir un salario que le permita una existencia digna y decorosa.
En tal sentido, los numerales 2 y 3 del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece:
“2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.
A su vez, establece la Carta Fundamental, lo siguiente:
“Artículo 91: todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa…”
Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica:
“Artículo 98. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata.
Toda mora en su pago genera intereses
Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio…” (Resaltado del Tribunal).
Por estas razones, fundamentado el salario como un derecho que le nace a la trabajadora por la prestación efectiva de su servicio, para este Tribunal es procedente el pago de los salarios y el beneficio de alimentación reclamado. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a los meses que le son procedentes, la parte actora solicita en el escrito libelar, que “de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de mi representado me reservo el derecho de solicitar al Tribunal tenga a bien acordar el pago de cualquier otro mes de salario, derechos, beneficios e indemnizaciones aun cuando éstos no hayan sido requeridos en el presente escrito”.
Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo único, establece:
“… El juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.
Al respecto, tanto en el libelo, como en la audiencia de juicio, fue mencionado este hecho, el no pago de los conceptos mencionados.
En este contexto, evidencia esta instancia judicial que lo peticionado se encuentra en armonía con lo demandado: salarios y beneficio de alimentación. Por ello, no se trata de un concepto distinto al objeto de la demanda, sino de idénticos conceptos, por prestación efectiva de servicios. Por ello, este Tribunal efectuará la operación aritmética respectiva, hasta la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al salario devengado, se desprende del escrito libelar, que la trabajadora devenga sueldo mínimo, por tanto, para la determinación de los cálculos a realizar, este Tribunal tomará los salarios mínimos decretados hasta la presente fecha. Así se establece.
Salarios retenidos:
Por cuanto la fecha de reenganche de la trabajadora, fue el día 20 de enero de 2017, el cálculo para el mes será realizado en base a los 13 días de salario retenido, los demás meses cursan completos.
PERIODO SALARIO MINIMO SALARIO DIARIO TOTAL SALARIO MENSUAL
ene-17 40638,15 1354,61 17609,93
feb-17 40638,15 1354,61 40638,15
mar-17 40638,15 1354,61 40638,15
abr-17 40638,15 1354,61 40638,15
may-17 65021,04 2167,37 65021,04
jun-17 65021,04 2167,37 65021,04
jul-17 97531,56 3251,052 97531,56
total salario retenido 367.098,02
Beneficio de alimentación:
El cálculo para el Cesta ticket Socialista, se hará para el mes de enero desde la fecha de reenganche de la trabajadora, siendo ésta el 20 de enero de 2017, comprendiendo a este periodo 13 días, los demás meses cursan completos, es decir, serán determinados por 30 días, dicho cálculo se efectuará en base a 12 Unidades Tributarias hasta el mes de abril de 2017, los meses de mayo y junio de 2017 en base a 15 Unidades Tributarias, y el mes de julio de 2017 en base a 17 Unidades Tributarias, aplicando el valor de la Unidad Tributaria actual vale decir, la cantidad de Bs. 300, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente, haciéndose la salvedad que el monto resultante no será objeto de intereses de mora e indexación, en virtud del cálculo efectuado de conformidad al artículo 36 eiusdem.
PERIODO DIAS U.T U.T * base TOTAL
ene-17 13 300 3600 46800
feb-17 30 300 3600 108000
mar-17 30 300 3600 108000
abr-17 30 300 3600 108000
may-17 30 300 4500 135000
jun-17 30 300 4500 135000
jul-17 30 300 5100 153000
793.800
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.
Adicionalmente a lo anterior, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados, lo cual debe cuantificarse a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .
No obstante a ello, en virtud que a la fecha y hora de publicación de la presente sentencia, se presentan problemas de conexión al servicio de internet que dispone esta Coordinación Laboral, es por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acceder al “link” que permite la aplicación de dicha herramienta, por lo cual, no se efectuará la determinación de lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación.
En consecuencia, al momento en que el Tribunal de Alzada y/o Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá calcular sobre los montos aquí condenados por salarios retenidos lo que se refiere a los intereses de mora y la indexación, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de salarios retenidos con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha que debió haberse realizado el pago de dichos salarios, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de salarios retenidos desde la fecha en que debió realizarse dicho pago, hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.
Haciéndose la salvedad, que en caso de que el Tribunal que le corresponda se encuentre imposibilitado de aplicar el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, se nombre un experto contable para tal fin. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YANIRA DEL CARMEN OSORIO UZCATEGUI, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (Ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA el pago de los salarios retenidos y el beneficio de alimentación a la ciudadana YANIRA DEL CARMEN OSORIO UZCATEGUI de la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.160.898,02).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación, bajo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
SEXTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria Accidental,
Carmen Zalady Agudelo
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cincuenta y nueve minutos del mediodía (12:59 m).
Sria.
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