REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2017-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Saúl Antonio Medina, C.I. V.- 12.352.759; Pedro Sulbaran Quintero, C.I. V.- 12.777.517; Jesús Enrique Candelario Zambrano, C.I. V.- 15.621.937; Ernesto Rafael Tovar, C.I. V.- 14.703.039; Jeferson Alexander Mejías Soto, C.I. V.- 19.995.441; Juan Antonio Rojas Ibarra, C.I. V.- 19.593.131; José Alcadio Rivera Guerrero, C.I. V.- 8.049.088; Darwin Enrique Rodríguez Peña, C.I. V.- 23.391.465; William Emilio Castellano Rodríguez, C.I. V.- 8.605.251; Sothaibel Parra Trejo, C.I. V-12.777.198; Marybeth Nohemi Ramirez Perez, C.I. V-12.350.751; Marlene María Guanipa Diaz, C.I. V-11.772.794; Yordana Luzardo Angulo, C.I. V-18.798.311; Francy Claret Puentes Zerpa, C.I. V.- 14,623,565; Gerardo Contreras Hernandez, C.I. V-5.511.605 y Yanira Osorio Uzcátegui, C.I. V.- 15.753.645, con domiciliado en el municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Luis Alberto Caminos Angulo titular de la cedula de identidad Nº 15.032.767 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.306

PRESUNTO AGRAVIANTE: Alcaldía del Municipio Campo Elías, en la persona del Alcalde Omar Adolfo Lares Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.103.331, del estado Bolivariano de Mérida

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 06 de julio de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por Saúl Antonio Medina, Pedro Sulbaran Quintero, Jesús Enrique Candelario Zambrano, Ernesto Rafael Tovar, Jeferson Alexander Mejías Soto, Juan Antonio Rojas Ibarra, José Alcadio Rivera Guerrero, Darwin Enrique Rodríguez Peña, William Emilio Castellano Rodríguez, Sothaibel Parra Trejo, Marybeth Nohemi Ramirez Perez, Marlene María Guanipa Diaz, Yordana Luzardo Angulo, Francy Claret Puentes Zerpa, Gerardo Contreras Hernandez y Yanira Osorio Uzcátegui., asistida por el abogado Luis Alberto Caminos, titular de la cédula de identidad N°15.032.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.306, en contra de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en la persona del ciudadano Omar Lares en su condición de Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 11 de Julio del presente año, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió por distribución, actuando en Sede Constitucional, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.
Previa revisión minuciosa del escrito de amparo consignado, pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre admisibilidad del mismo:


DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO CONSTITUCIONAL

1.- Alega la parte presuntamente agraviada, en su escrito libelar:

Que, que el 27 de diciembre de 2016, fuimos despedidos por el Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, razón por la que interpusimos en sede administrativa las denuncias de ley ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, siguiendo lo establecido en los artículos 85, 86, 87, 94, 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este orden, ciudadano Juez, el Alcalde del Municipio Campo Elías en la persona de Omar Adolfo Lares Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.103.331, parte agraviante, procedió a despedirnos sin cumplir el procedimiento legal correspondiente, motivo por el cual el Órgano Administrativo a través de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, restituyó nuestros derechos laborales ordenando el reenganche a nuestros puestos de trabajo y pago de salarios caídos, mediante actos administrativos, siendo estos Auto de fecha 10-01-2017 que obra en el expediente Nº 046-2017-01-00019 a favor de los trabajadores Saúl Antonio Medina, Pedro Sulbaran Quintero, Jesús Enrique Candelario Zambrano y Ernesto Rafael Tovar; Auto de fecha 10-01-2017 que obra en el expediente Nº 046-2017-01-00020 a favor de los trabajadores Jeferson Alexander Mejías Soto, Juan Antonio Rojas Ibarra y José Alcadio Rivera Guerrero; Auto de fecha 10-01-2017 que obra en el expediente Nº 046-2017-01-00021 a favor de los trabajadores Darwin Enrique Rodríguez Peña y William Emilio Castellano Rodríguez; Auto de Fecha 12-01-2017 que obra en el expediente N°046-2017-01-00029 a favor de las trabajadoras Sothaibel Parra Trejo, Marybeth Nohemi Ramirez Perez, Marlene María Guanipa Diaz, Yordana Luzardo Angulo; Auto de fecha 12-01-2017 que obra en el expediente Nº 046-2017-01-00030 a favor de la trabajadora Francy Claret Puentes Zerpa; Auto de fecha 13-01-2017 que obra en el expediente N°046-2017-01-000032 a favor del trabajador Gerardo Contreras Hernandez; Auto de fecha 13-01-2017 que obra en el expediente N° 046-2017-01-00033 a favor de la trabajadora Yanira Osorio Uzcátegui; actos administrativos que se acompañan a la presente demanda de amparo constitucional, como parte integrante de los instrumentos que fundamentan la pretensión constitucional.

Así las cosas, en fecha 20 de enero de 2017, producto de la orden de reenganche comenzamos a prestar nuestros servicios, sin embargo, la Administración Municipal y patrono a partir de esa fecha 20-01-2017 hasta la presente ha sido contumaz en el pago de los salarios, cesta ticket, y demás beneficios salariales que nos corresponden por ley.

Es menester acotar que en fecha 09 de febrero del 2017 la Inspectoría del Trabajo realizo una actuación complementaria a la orden de reenganche del 20 de enero, donde a casi un mes de estar prestando servicio los representantes de la administración Municipal admiten la falta de pago de los salarios que como trabajadores requerimos para nuestra subsistencia y de la familia, por ende vivir con dignidad, cubrir nuestras necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, pretendiendo justificarse la Alcaldía en una inexistente carencia de recursos económicos para honrar nuestros derechos laborales, y en unas supuestas diligencias para la consecución de los mismos por demás tardías, justificación que queda en tela de juicio por las actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano Alcalde respecto de otros trabajadores que han reclamado los mismos derechos que aquí se reclaman y al presentar su renuncia de manera inmediata la máxima autoridad municipal destina recursos para el pago de los salarios y prestaciones sociales, contradiciendo y destruyendo su argumento de carencia de recursos; lo cual también se corrobora con el constante ingreso de nuevo personal a las nominas de la Alcaldía y las prioridades que se le dan al pago de prestaciones sociales a los trabajadores que presentan su renuncia, sobre estos particulares se promoverán pruebas que lo demuestran.

En este sentido, a pesar que se ha cumplido con los reenganches, no es menos cierto que, no ha restituido la municipalidad de Campo Elías, en la persona del Alcalde Omar Adolfo Lares Sanchez, nuestros derechos laborales producto de la efectiva prestación de servicio manteniéndose el Alcalde en una total rebeldía que vulnera nuestros derechos como trabajadores y la tutela del trabajo como hecho social, así mismo, incurre el ciudadano Alcalde en desviación de poder -artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, al sostener que no puede cumplir con las ordenes de hacer y dar, porque a su decir no existen los recursos económicos y presupuestario para pagar durante el presente ejercicio fiscal, cuando ello no se desprende de la realidad y por eso se hace necesario analizar el ámbito legal y constitucional del sistema presupuestario para evidenciar ante esta instancia judicial que hay una desviación de poder orquestada con el único fin de no cumplir con los derechos laborales que nos asisten constitucional y legalmente.

Siendo así, ciudadano Juez, en fecha 20 de enero 2017, se realizaron nuestros reenganches, y a partir de allí, debió el ciudadano Alcalde haber recurrido a la partida de rectificación de presupuesto para cumplir con el pago de los conceptos salariales, como forma de honrar gastos imprevistos, o haber ordenado el pago imputándolo a la partida para pagos de sentencias y otras acreencias derivadas de la actividad administrativa o judicial, también pudo recurrir a la vía de traspasos presupuestarios en virtud de los incrementos que han sido verificados por créditos adicionales para cubrir gastos de personal provenientes del Ejecutivo Nacional y por incrementos a créditos presupuestarios de partidas establecidas en la ordenanza sobre Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero Año 2017, producto de superávit en ingresos estimados de la recaudación tributaria y de servicios municipales.

Así mismo, hubo ingresos mediante créditos adicionales por excedente de recursos y asignaciones adicionales decretadas por el Ejecutivo Nacional al Municipio Campo Elías, tal y como se evidencia de los documentos públicos administrativos siguientes: Decreto N° 003-17 de fecha 13-02-2017 publicado en Gaceta Municipal N° 3240 de igual fecha por un monto de Bs. 9.210.836,24; Decreto N° 004-17 de fecha 22-02-2017 publicado en Gaceta Municipal N° 3248 de igual fecha por un monto de Bs. 14.904.518,33; Decreto N° 006-17 de fecha 01-03-2017 publicado en Gaceta Municipal N°3259 de igual fecha por un monto de Bs. 14.002.231,08; Decreto N° 008-17 de fecha 21-03-2017 publicado en Gaceta Municipal N° 3278 de igual fecha por un monto de Bs. 300.000,00; Decreto N° 010-17 de fecha 03-04-2017 publicado en Gaceta Municipal de igual fecha por un monto de Bs. 413.793,99; Decreto N° 011-17 de fecha 22-03-2017 publicado en Gaceta Municipal por un monto de Bs. 9.483.000,00; Decreto N° 012-17 de fecha 28-03-2017 publicado en Gaceta Municipal N° 3303 de fecha 03-04-2017 por un monto de Bs. 2.700.000,00; decreto N° 013-17 de fecha 30-03-2017 publicado en Gaceta Municipal N° 3299 de igual fecha por un monto de Bs. 1.293.850,00; Decreto N° 018-17 de fecha 05-05-2017 publicado en Gaceta Municipal N° 3333 de igual fecha por un monto de Bs. 53.040.076,40; Decreto N° 021-17 de fecha 10-05-2017 publicado en Gaceta Municipal N° 3339 de igual fecha por un monto de Bs. 10.100.000,00; Decreto N° 023-17 de fecha 17-05-2017 publicado en Gaceta Municipal N° 3351 de igual fecha por un monto de Bs. 119.139.674,00; Decreto N° 026-17 de fecha 07-06-2017 publicado en Gaceta Municipal N° 3377 de igual fecha por un monto de Bs. 71.156,84; Decreto N° 027-17 de fecha 07-06-2017 publicado en Gaceta Municipal N° 3378 de igual fecha por un monto de Bs. 518.212,95; Decreto N° 030-17 de fecha 09-06-2017 publicado en Gaceta Municipal por un monto de Bs. 59.044.639,03; documentos que demuestran las actuaciones de gestión en la ejecución presupuestaria del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida en aplicación de la “Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero 2017”, lo cual evidencia la existencia de recursos y la alcaldía de manera caprichosa y arbitraria se ha negado a honrar nuestros derechos.

Más aun ciudadano Juez, ha obrado el Alcalde de manera discriminatoria y con plena intención de vulnerar el derecho constitucional de percibir un salario digno por nuestros servicios, que como ya lo expresamos ante casos similares de trabajadores reenganchados y donde el argumento para evadir el pago de salario fue el mismo, insuficiencia de recursos, caprichosamente atendió y resolvió sólo algunos de ellos, lo cual hizo con una simple instrucción interna giradas a sus gerentes quienes de inmediato procedieron a procesar el pago, tal como ocurrió con la compañera Tirado Galindo Juana Irene titular de la C.I. N° V.- 6.927.214, quien corrió con la suerte que se le honrara su derecho al sueldo en la nomina de la primera quincena del mes de junio del 2017 luego de desistir de su reclamo por ante este circuito laboral en expediente LP21-L-2017-00078; también ordenó el Alcalde y así fue acatado por sus gerentes el pago al trabajador José Gerardo Márquez titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.756.012, respecto del cual obraba orden de reenganche por el Inspector del Trabajo y en razón del desacato de la Municipalidad había reclamado por ante este circuito laboral según consta en expediente LP21-L-2017-00077, y la alcaldía valiéndose de la necesidad económica del trabajador forzó una renuncia, para lo cual sorpresivamente aparecen recursos para pagar dichos salarios junto con sus prestaciones sociales vista la renuncia obtenida; la anterior situación denota el estado de necesidad en el que potencialmente nos encontramos los accionantes por lo que buscamos obtener justicia antes esta instancia, antes de ceder a las pretensiones del agraviante en mantenernos desprovistos del salario vital para nuestra subsistencia y la de nuestras familias.

En tal sentido, si bien es cierto que no se pueden adquirir compromisos para los que no existen créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta, como lo señala el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, no es menos cierto que, el propio ordenamiento jurídico establece mecanismos legales para cumplir con nuestros derechos laborales, por conformar en la constitución la categoría de derechos sociales que deben ser acatados y respetados máxime por las instituciones del Estado como el caso que nos ocupa de la entidad municipal y ello se evidencia del cúmulo de mecanismos presupuestarios que enunciamos previamente y de los cuales legalmente puede ordenarse el pago correspondiente.


DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada Ley, al consagrar en su artículo 7 que, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

No obstante, resulta forzoso precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, y cuando se trate de Amparo Constitucional son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se infiere que los quejosos: Saúl Antonio Medina, Pedro Sulbaran Quintero, Jesús Enrique Candelario Zambrano, Ernesto Rafael Tovar, Jeferson Alexander Mejías Soto, Juan Antonio Rojas Ibarra, José Alcadio Rivera Guerrero, Darwin Enrique Rodríguez Peña, William Emilio Castellano Rodríguez, Sothaibel Parra Trejo, Marybeth Nohemi Ramirez Perez, Marlene María Guanipa Diaz, Yordana Luzardo Angulo, Francy Claret Puentes Zerpa, Gerardo Contreras Hernandez y Yanira Osorio Uzcátegui., ya identificados, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales, como el derecho a la Seguridad Social, Derecho al Trabajo, al Salario y a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 86, 87, 89, 91 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia Laboral al negarse las presuntas agraviantes a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

En consecuencia, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, con fundamento con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada ut supra, y conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

Así las cosas, este Tribunal en Sede Constitucional pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional para que se le restablezca la situación jurídica infringida, a su decir, que se restituyan sus derechos quebrantados y se ordene a la Alcaldia del Municipio Campo Elías en la persona del ciudadano Omar Adolfo Lares Sánchez, en su condición de Alcalde, presunto agraviante, para que dé cumplimiento a los siguientes actos administrativos dictados por el Inspector de Trabajo de Estado Bolivariano de Mérida:

1. Auto de fecha 10-01-2017 que obra en el expediente Nº 046-2017-01-00019 a favor de los trabajadores Saúl Antonio Medina, Pedro Sulbaran Quintero, Jesús Enrique Candelario Zambrano y Ernesto Rafael Tovar.
2. Auto de fecha 10-01-2017 que obra en el expediente Nº 046-2017-01-00020 a favor de los trabajadores Jeferson Alexander Mejías Soto, Juan Antonio Rojas Ibarra y José Alcadio Rivera Guerrero.

3. Auto de fecha 10-01-2017 que obra en el expediente Nº 046-2017-01-00021 a favor de los trabajadores Darwin Enrique Rodríguez Peña y William Emilio Castellano Rodríguez.

4. Auto de Fecha 12-01-2017 que obra en el expediente N°046-2017-01-00029 a favor de las trabajadoras Sothaibel Parra Trejo, Marybeth Nohemi Ramirez Perez, Marlene María Guanipa Diaz, Yordana Luzardo Angulo.

5. Auto de fecha 12-01-2017 que obra en el expediente Nº 046-2017-01-00030 a favor de la trabajadora Francy Claret Puentes Zerpa; Auto de fecha 13-01-2017 que obra en el expediente N°046-2017-01-000032 a favor del trabajador Gerardo Contreras Hernandez.

6. Auto de fecha 13-01-2017 que obra en el expediente N° 046-2017-01-00033 a favor de la trabajadora Yanira Osorio Uzcáteguia.

Para que sea ordenado el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales que tienen los trabajadores por la prestación personal de servicio, en virtud de que no se ha dado cumplimiento total a la orden dada por la autoridad administrativa.

En vista de lo anterior este Tribunal de Juicio del trabajo debe traer a colación lo señalado Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, reiteró criterio referido a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como también se pronunció en relación a la utilización de la vía del amparo constitucional para este tipo de casos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), señalando :

“…Asimismo, conviene destacar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal en Sede Constitucional, pasa de seguidas a verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo preceptuado en sus artículos 6 eiusdem.

En atención a ello, el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes…”.

En relación con este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, determinó lo siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción, o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

Ahora bien, en relación a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14, de fecha 21 de enero de 2015, señaló lo siguiente:

“...Determinado lo anterior, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.” “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En este sentido y conforme al criterio trascrito se infiere que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera, que las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

En el caso de autos, de la revisión de las actas procesales se desprende:

Que, los ciudadanos Saúl Antonio Medina, Pedro Sulbaran Quintero, Jesús Enrique Candelario Zambrano, Ernesto Rafael Tovar, Jeferson Alexander Mejías Soto, Juan Antonio Rojas Ibarra, José Alcadio Rivera Guerrero, Darwin Enrique Rodríguez Peña, William Emilio Castellano Rodríguez, Sothaibel Parra Trejo, Marybeth Nohemi Ramirez Perez, Marlene María Guanipa Diaz, Yordana Luzardo Angulo, Francy Claret Puentes Zerpa, Gerardo Contreras Hernandez y Yanira Osorio Uzcátegui, acudieron ante la Inspectoria del Trabajo de Estado Bolivariano de Mérida a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida la restitución de sus derechos laborales en cuanto al reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha 27 de diciembre de 2016, en que fueron ilegalmente despedidos.

Así las cosas, en fecha 20 de enero de 2017, fueron reenganchados los trabajadores, producto de la orden de reenganche comenzando a prestar sus servicios, sin embargo, la Administración Municipal a partir de esa fecha hasta la presente, no ha realizado el pago de los salarios, cesta ticket, y demás beneficios salariales que nos corresponden por ley.

Que en fecha 09 de febrero del 2017 la Inspectoría del Trabajo realizo una actuación complementaria a la orden de reenganche del 20 de enero, donde a casi un mes de estar prestando servicio los representantes de la administración Municipal admiten la falta de pago de los salarios que como trabajadores requerimos para nuestra subsistencia y de la familia, por ende vivir con dignidad, cubrir nuestras necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, pretendiendo justificarse la Alcaldía en una inexistente carencia de recursos económicos para honrar nuestros derechos laborales, y en unas supuestas diligencias para la consecución de los mismos por demás tardías.

Analizados los alegatos y actas cursantes en autos, observa este jurisdicente, que para la fecha en se introdujeron los distintos reclamos ya estaba en plena vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, Ley Orgánica que contiene taxativamente el procedimiento que debe seguirse cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada -artículo 425- y del mismo modo establece expresamente el procedimiento para la ejecución de las providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo en sus artículos 508, 512, 531, 532 y 538 de la citada Ley, que señalan:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en lo que desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la Promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (…)”.

“Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquella en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le transmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”.

“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”

“Artículo 531. El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación del despido correspondiente, se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias”.

“Artículo 532. todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreara al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias”.

“Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. El inspector o inspectora del trabajo solicitara la intervención del ministerio Publico a fin del ejercicio de la acción correspondiente”.

Determinado lo anterior, se observa que existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces para el ejecución de los actos administrativos emanados de los órganos administrativos en materia laboral, quien en el ejercicio de sus obligaciones, facultades y competencias pueden aperturar el procedimiento de sanción, dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de solvencia laboral, oficiar al Ministerio Público, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública. Es decir, que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permite a la accionante obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.

En vista de lo anterior se debe señalar que recurso de amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas en virtud de la violación a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, resultando éste -el amparo constitucional- como un recurso de carácter extraordinario, frente a los medios ordinarios, circunstancia por la cual, y en base a los argumentos jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, considera que la pretensión autónoma de amparo intentada debe ser declarada inadmisible con base en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia; en virtud que existe dentro del ordenamiento jurídico vigente (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012), todo un procedimiento dirigido a la Inspectoría del Trabajo para controlar en vía administrativa y hacer cumplir íntegramente sus propios actos, es decir una vía ordinaria para el logro de la pretensión de la actora, a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta Saúl Antonio Medina, Pedro Sulbaran Quintero, Jesús Enrique Candelario Zambrano, Ernesto Rafael Tovar, Jeferson Alexander Mejías Soto, Juan Antonio Rojas Ibarra, José Alcadio Rivera Guerrero, Darwin Enrique Rodríguez Peña, William Emilio Castellano Rodríguez, Sothaibel Parra Trejo, Marybeth Nohemi Ramirez Perez, Marlene María Guanipa Diaz, Yordana Luzardo Angulo, Francy Claret Puentes Zerpa, Gerardo Contreras Hernandez y Yanira Osorio Uzcátegui, en contra de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en la persona del Alcalde Omar Adolfo Lares Sánchez, del Estado Bolivariano de Mérida.

Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).

El Juez,


Alirio Oscar Osorio
La Secretaria

Carmen Zalady Agudelo

En la misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.


Sria.