REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000072


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos JEFERSON ALEXANDER MEJIAS SOTO, JUAN ANTONIO ROJAS IBARRA Y JOSE ALCADIO RIVERA GUERRERO titulares de la cédula de identidad N° V-19.995.441, V-19.593.131 y V-8.049.088 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Yeny Virginia Parra Santiago y Milena del Carmen Rincones Cariaco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V-15.174.232, y V-8.641.967, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, y 70.082, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano OMAR ADOLFO LARES SÁNCHEZ, en su condición de Alcalde de la referida Alcaldía.

SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, DEL ESTADO MÉRIDA: YAN CARLOS PEREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.780.489, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 96.480.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señalan los demandantes que se iniciaron las relaciones laborales con la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida (1) en la fecha 08 de enero de 2009 del ciudadano Jeferson Mejías en el cargo de Vigilante, (2)en fecha 09 de enero de 2012 del ciudadano Juan Rojas en el cargo de Obrero y (3) en fecha 07 de julio de 2005 del ciudadano José Rivera en el cargo de Mensajero, pero es el caso que en la actualidad sus representados continúan laborando, previo un reenganche por haber sido despedidos en fecha 27 de diciembre de 2016, es decir, en fecha 27 de diciembre de 2016 fueron despedidos y en fecha 20 de enero 2016 fueron reenganchados mediante Acta de Ejecución de Reenganche (Anexo “1”) sin embargo desde el mes de Enero del año 2017 no se le ha pagado los salarios, ni el cesta ticket, por ello y en virtud que de manera amistosa fue imposible obtener el pago de los mencionados conceptos laborales, es la razón por la cual se ve en la obligación de demandar.

Expone que el salario normal por la cantidad de Bs. 40.638,00 mensuales, dividido en treinta días es igual a Bs. 1.354,60 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

Así mismo de conformidad con los artículos 98 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadoras, se le adeuda el pago de salarios retenidos por la cantidad de:

Ciudadano Jeferson Mejías en el cargo de Vigilante, Bs 81.276,00
Ciudadano Juan Rojas en el cargo de Obrero, Bs. 81.276,00
José Rivera en el cargo de Mensajero, Bs. 81.276,00

Beneficio de Alimentación: La cantidad de:

Jeferson Mejías en el cargo de Vigilante, Bs 137.772,00
Juan Rojas en el cargo de Obrero, Bs. 137.772,00
José Rivera en el cargo de Mensajero, Bs. 137.772,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 219.048,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación la parte accionada señala que rechaza y contradice los montos y las cantidades establecidas en la demanda alegando que los montos demandados actualmente no son las cantidades que devengan los trabajadores de la Alcaldía de Campo Elías. La ordenanza de presupuesto del año 2017, se realizó bajo la base del salario establecido en diciembre de 2016, y a la presente fecha cualquier aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional no ha podido pagarse motivado a que no han llegado los créditos adicionales para pagar estos aumentos salariales, incluyendo el bono de alimentación.

Señala que no existe por parte del ente Municipal Alcaldía de Campo Elías una negativa a cumplir lo establecido en la Orden de reenganche de fecha 20 de enero de 2017.

Señala que los cargos de los trabajadores al ser suprimidos del RAC 2017, fueron desincorporados de la Ordenanza de Presupuesto de 2017, situación está que dificulta la posibilidad de honrar los compromisos adquiridos.

Deja claro que la alcaldía No niega a pagar y además deja claro que la presente DEMANDA proviene del RECLAMO que hiciera por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, según expediente Nº. 046-2.017-01-00020, procedimiento que no arrojo un acto Administrativo es decir no hubo un pronunciamiento mediante Providencia Administrativa.

Señala que El Municipio está dentro del lapso de Interposición del Recurso de Nulidad contra la Orden de Reenganche

Solicita declare SIN LUGAR la Demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Campo Elías.


-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

1.- Documental consistente en Acta Levantada por el funcionario del Trabajo Competente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, inserto al folio 8. Señala el representante judicial del trabajador que el objeto de la prueba es demostrar que el trabajador fue reincorporado y se encuentra laborando en la entidad de trabajo, pero no le han sido cancelado los conceptos laborales a los cuales tienen derecho, el Síndico Procurador de la Parte Codemandada Alcaldía del Municipio Campo Elías reconoce la documental pero deja claro que no están en el presupuesto de este año por lo que no han podido pagar puede los salarios que pueden percibir. Observa este Tribunal de Juicio que se trata de un acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 09 de febrero 2017, en la sede la Alcaldía del Municipio Campo Elías, dejándose constancia que a los trabajadores no habían recibido el pago de su salario y demás beneficios laborales. De acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que los trabajadores están prestando servicios y no han sido cancelados sus salarios y demás beneficios. Así se establece.

2.- Documental consistente en tres (03) Constancia de Trabajo, marcados Anexo “1”, folios 26 al 28. El representante judicial del trabajador señala que el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la relación de trabajo y la fecha de inicio de cada trabajador. El Síndico Procurador de la Parte demandada Alcaldía del Municipio Campo Elías no hizo ninguna observación. Este Tribunal de Juicio observa que se trata de tres constancias de trabajo emitidas por la parte patronal donde indica que el ciudadano Jeferson Mejías trabaja en la alcaldía desde 09/03/2009, el ciudadano Juan Rojas trabaja para ese ente municipal, ocupando el cargo de obrero, desde el 01/01/2012, y por último el ciudadano José Rivera, quien presta servicio para la alcaldía como mensajero desde el 04/03/2012, todas la documentales están suscritas por Ms.C. Gaudys Damaris Montilla Moncada. En su condición de Gerente Personal y Talento Humano. De acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de las fechas de inicio de cada trabajador y los cargos que ostentan. Así se establece.

Exhibición de Documentos.

1.- Originales de los Recibos de Pago, durante el tiempo que duro la relación de trabajo. La representación judicial de la parte demandada no consignó los recibos de pago, la representación judicial del trabajador indica que el objeto de la exhibición era demostrar que no le habían sido cancelados a los trabajadores lo referente al periodo de enero de 2017 hasta la presente fecha. Este tribunal observa que al momento de solicitar la exhibición de la parte promovente no indico periodo al cual hace referencia al momento de evacuar la prueba, también es de resaltar que no es un hecho controvertido el no pago del salario y los beneficios laborales, en consecuencia se le aplica lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se toma como cierto que en el periodo de enero a febrero de 2017 no le han sido cancelados dichos beneficios. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

PRIMERO.
DOCUMENTALES.

1.- Documental consistente en copia del expediente 046-2017-01-00020 emanado de la sala de fueros e inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo, la cual obra inserta al folio del 30 al 33. Señala el representante judicial de la Alcaldía del municipio Campo Elías que el objeto de la prueba es demostrar el procedimiento que fue realizado por los trabajadores ante la inspectoría del trabajo que devino en la orden de reenganche. El Procurador del Trabajo, representante de los trabajadores no realizó ninguna observación en cuanto a estas documentales. Observa este tribunal que se trata de tres documentales emitidas por la Inspectoría del Trabajo. (1) Boleta de notificación de fecha 10 de enero de 2017 en el expediente administrativo Nº 046-2017-01-00020 dirigida a la Alcaldía del municipio Campo Elías; (2) Copia del auto de admisión de reclamo presentado ante esa instancia administrativa y orden de reenganche suscrita por el Inspector del Estado Mérida; (3) por último, escrito de reclamación interpuesto por los trabajadores ante la sede administrativa acompañada de carta poder. En vista lo anterior este Tribunal de Juicio le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo del procedimiento administrativo llevado por los trabajadores. Así se establece.


2.- Documental consistente en copia del Acta de fecha 20 de enero de 2017, la cual se encuentra inserta al folio 34. El Síndico Procurador del municipio Campo Elías, es demostrar por parte de su representada de la orden de reenganche, y de resaltar que la Alcaldía es un sujeto de derecho Público que se encuentra sometido a las leyes de la Administración Publica, Por lo que no pueden ser cancelados los salarios durante el ejercicio fiscal del Año 2017, el representante judicial de los trabajadores señala que la actitud asumida por la entidad de trabajo es irresponsable al alegar la falta de pago de salario y beneficio de alimentación bajo el supuesto presupuestario, aun cuando no ha hecho todo lo debido y requerido para honrar esos compromisos. Observa este Tribunal que se trata de un acta de Fecha 20 de enero de 2017 donde se reengancha a los trabajadores reclamantes y se deja constancia que la parte patronal indica que tiene limitaciones legales para cumplir con los pagos de los salarios. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que los trabajadores fueron reenganchados en fecha 20 de enero de 2017 y la existencia de las limitaciones legales y presupuestarias que alega tener la parte demandada. Así se establece.

3.-Documental consistente en Oficio emanado de la oficina de la Sindicatura Municipal bajo el Nº SM00015-2017, la cual se encuentra inserta al folio 35. El representante judicial de la parte demandada señala que el objeto de la prueba es demostrar que se han hecho todas las notificaciones debidas al gerente de planificaciones de presupuesto de la alcaldía para informarle de la actuación de la Inspectoría del Trabajo, a fin de que se aligeren los recursos o los solicite ante el órgano correspondiente para honrar el compromisos. La representación de la parte demandante no realizó ninguna observación con respecto a esta documental. Este tribunal observa que se trata de Oficio emanado de la oficina de la Sindicatura Municipal bajo el Nº SM00015-2017 dirigido al Gerente de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, requiriendo de sus buenos oficios para que proceda a estudiar la disposición presupuestaria para el pago de los beneficios de los trabajadores reenganchados. Este Juzgador le otorga valor probatorio como demostrativo de los trámites administrativos hechos por la parte demandada ante los órganos competentes para la realización de los pagos correspondiente. Así se establece.


4.-Documental consistente en oficio emanado de la oficina de la Gerencia de Presupuesto Nº GPP 032/17, la cual se encuentra inserta al folio 36. El representante judicial de la parte demandada indica que el objeto de la prueba es demostrar que dentro del presupuesto del ejercicio fiscal 2017 no están incorporados los recursos de los trabajadores, en consecuencia se harían los trámites ante la ONAPRE para asumir los compromisos impuestos por la Inspectoría del Trabajo. La representación de la parte demandante señala que es una excusa para evadir la responsabilidad ya que existen mecanismos para honrar esos compromisos laborales, toda vez que no es un presupuesto rígido, sino un presupuesto flexible y existen vías de cómo obtener ese dinero y cumplir con algo que tiene prioridad. Este Tribunal observa que se trata de un oficio emanado por la oficina de Planificación y Presupuesto donde se compromete a realizar las acciones legales y administrativas pertinentes para cumplir con el procedimiento de ordenado por la Inspectoría. Se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la Alcaldía del municipio Calmo Elías este realizando los trámites administrativos para dar cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores. Así se establece.


-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Así las cosas, verificado como fue los escritos presentados por las partes observa este Tribunal de Juicio, que la pretensión en la presente causa se centra en el reclamo de los trabajadores Jeferson Mejías, Juan Rojas y José Rivera en el pago de los salarios y el beneficio de alimentación de los meses de enero y febrero del año en curso, la demanda es en contra de un ente público municipal quien acudió a las distintas fases del proceso dando contestación a la demanda e indicando que reconoce la prestación personal de servicios de los distintos trabajadores, pero que se encuentra en desacuerdo con la base del salario, ya que la ordenanza presupuestaria del año 2017, está en base al salario mínimo establecido en diciembre de 2016, y a la fecha cualquier aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional no ha podido pagarse motivado a que no han llegado los créditos adicionales para pagar estos aumentos salariales, incluyendo el bono de alimentación, aunado al hecho de la limitación legal que presentan, ya que los cargos fueron desincorporados de la Ordenanza de Presupuesto de 2017, situación está que dificulta la posibilidad de honrar los compromisos adquiridos.

Partiendo de lo anterior este Tribunal de Juicio debe dejar claro los hechos admitidos por ambas partes:
1) Que los ciudadanos Jeferson Mejías, Juan Rojas y José Rivera son trabajadores del ente Municipal y las distintas fechas de inicio de cada Trabajador.
2) Que los trabajadores prestan servicios actualmente en la entidad.
3) Que no han percibido el pago de sus respectivos salarios y el bono de alimentación.
Acotado lo anterior pasa este sentenciador a establecer los hechos controvertidos en la presente causa:
1) Que los cargos hayan sido desincorporados dentro del presupuesto correspondiente al año 2017.
2) El quantum de los salarios y beneficio de alimentación que debían haber devengado en enero y febrero del año 2017.
Establecidos los hechos controvertidos, este Tribunal pasa a resolver los mismos de la siguiente manera.
En cuanto a la desincorporación de los cargos dentro del presupuesto correspondiente al año 2017, se observa que solamente fue alegado por la parte demandada, no consignando los decretos a los cuales hace mención la prueba numero 4 promovida por la parte demandada, además de no consignar en su defecto la forma estructural que tenía la alcaldía anteriormente, con la nueva forma que alega en el escrito de contestación, para poder ser cotejados por este Tribunal, siendo INSUFICIENTE este argumento y los elementos probatorios que den como cierto lo señalado en la contestación, aunado al hecho de que existe un acto administrativo que le otorgo derechos a los trabajadores demandantes, los cuales a su vez son cargos que por su naturaleza están amparados por la LOTTT, y no por las leyes de la administración pública, por lo que sí debía hacer algún cambio dentro de la estructura o disponer de los puestos de trabajo debía ser autorizado por la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), en consecuencia, este Tribunal declara no procedente en derecho la pretensión de la parte demandada. Así se decide.
En lo referente al otro hecho controvertido este Tribunal de Juicio debe partir, que fue reconocida la prestación personal del servicio durante los meses de enero y febrero del año 2017, por lo que debe tomarse como cierto la procedencia de los conceptos estando controvertido es la cantidad que le correspondería a los trabajadores.
Por lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 91 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”

En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras dentro de su articulado señala lo siguiente:

Artículo 129. El Estado garantiza a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso legal. En consecuencia, no podrá establecerse discriminación alguna en su monto o disfrute, incluyendo aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividad económica o categoría de trabajadores y trabajadoras. No podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional.

Previo estudio y mediante Decreto, el Ejecutivo Nacional fijará cada año el salario mínimo. A tal efecto, mediante amplia consulta conocerá las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica.

Violación al salario mínimo
Artículo 130. El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con las previsiones establecidas en esta Ley. El patrono infractor o la patrona infractora quedará obligado u obligada, además, a pagar a los trabajadores y las trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

De las normas anteriormente citadas se observa, que existe una protección de rango constitucional del salario de los trabajadores indicando que el Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital, además de indicar que no podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, también las norma indica una sanación a quienes no cumplan con el pago del salario mínimo.

Partiendo de lo anterior se observa que en fecha 9 de enero del año 2017, según Gaceta Oficial Nº 41.070, Decreto Presidencial Nº 2660, y decreto 54 en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, mediante el cual se fija un aumento salarial mensual obligatorio en todo el territorio nacional, por la cantidad de Bs.40.638,00.

Por lo anterior, se debe dejar claro que el salario mínimo para enero y febrero de 2017 era de Bs.40.638,00, según el decreto presidencial y no el de diciembre de 2016 como lo quiere hacer ver la parte patronal. Así se decide


En cuanto al pago del beneficio de alimentación, el mismo se hará en base a 12 Unidades Tributarias diarias, por treinta días por mes y con el valor de la unidad Tributaria correspondiente para cada mes. Así se decide

Por lo que pasa este Tribunal a calcular las cantidades de dinero correspondiente a los conceptos reclamados:

Salarios reclamados:

Salarios
Trabajadores Salario Enero Salario Febrero Total
Jeferson Mejías Bs 40.638,00 Bs 40.638,00 Bs 81.276,00
Juan Rojas Bs 40.638,00 Bs 40.638,00 Bs 81.276,00
José Rivera Bs 40.638,00 Bs 40.638,00 Bs 81.276,00


Beneficio de Alimentación
Trabajadores Enero Febrero Total
Jeferson Mejías Bs 63.720,00 Bs 74.052,00 Bs 137.772,00
Juan Rojas Bs 63.720,00 Bs 74.052,00 Bs 137.772,00
José Rivera Bs 63.720,00 Bs 74.052,00 Bs 137.772,00


En cuanto a lo solicitado en la audiencia de juicio que se extendiera la condena hasta el mes de Julio, este Tribunal no puede satisfacer dicha petición por cuanto esos meses no fueron solicitados en el libelo de la demanda. Así se decide.

En tal sentido, visto lo anterior se declara Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.

Total a pagar Jeferson Mejías Juan Rojas José Rivera
Salarios Bs 81.276,00 Bs 81.276,00 Bs 81.276,00
Beneficio de Alimentación Bs 137.772,00 Bs 137.772,00 Bs 137.772,00
Tota C/U Bs. 219.048,00 Bs. 219.048,00 Bs. 219.048,00
Total a pagar por conceptos Bs 657.144,00
Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: Seiscientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 657.144,00).
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, que han incoado los ciudadanos JEFERSON ALEXANDER MEJIAS SOTO, JUAN ANTONIO ROJAS IBARRA Y JOSE ALCADIO RIVERA GUERRERO titulares de la cédula de identidad N° V-19.995.441, V-19.593.131 y V-8.049.088 en contra del Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano OMAR ADOLFO LARES SÁNCHEZ, ALCALDE.

Segundo: Se condena Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano OMAR ADOLFO LARES SÁNCHEZ, en su condición de Alcalde de la referida Alcaldía, a pagar a los ciudadanos JEFERSON ALEXANDER MEJIAS SOTO, JUAN ANTONIO ROJAS IBARRA Y JOSE ALCADIO RIVERA GUERRERO, la cantidad de doscientos diecinueve mil cuarenta y ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 219.048,00), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de salarios y del bono de alimentación condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 28 de febrero de 2017 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela . Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT)
Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 8 de marzo del año 2017) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada.
Sexto: Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez.

Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria


Carmen Zalady Agudelo

En la misma fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria


Carmen Zalady Agudelo