REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º-158º

ASUNTO: LP21-N-2017-000015


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.348, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO titular de la cedula de identidad N° V- 6.853.929 e Inpreabogado N° 66.372. Domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00631-2016, dictada en fecha 26 de diciembre de 2016, contenida en Expediente No. 046-2016-01-00918, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.


-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 28 de Junio de 2017, demanda contentiva del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 00631-2016, dictada en fecha 26 de Diciembre de 2016, en el Expediente Administrativo No. 046-2016-01-00918, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue interpuesta por la ciudadana Belkis del Carmen Villasmil Mora, asistida por el Abogado José Luis Vásquez Navarro; siendo recibido en fecha 06 de julio de 2017, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

De conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00631-2016, dictada en fecha 26 de Diciembre de 2016, contenida en Expediente No. 046-2016-01-00918, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, es necesario señalar que en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.


-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
(Omissis)
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es importante acotar, que las causales de admisibilidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar los extremos de Ley y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso debe ser admitido; pero también tiene que ser revisado lo contemplado en el artículo 32 ejusdem que señala:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad

De lo anterior, se desprende que las partes interesadas en interponer un recurso de nulidad poseen un lapso de 180 días continuos para la interposición de la acción, ya que si no lo hacen en dicho periodo corren el riesgo de que se le declare la caducidad, siendo dicha declaratoria de orden público y de aplicación de oficio por el Juez, porque este Juirsdiciente pasa a revisar la demanda de nulidad del acto administrativo, de la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Providencia Administrativa Nº 00631-2016, dictada en fecha 26 de Diciembre de 2016, contenida en Expediente No. 046-2016-01-00918, y de la boleta de notificación a empresa recurrida consta al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente, verificándose que la misma fue notificada el veintiocho (28) de diciembre de 2016, desde esa fecha hasta el veintiocho (28) de junio de 2017, transcurrieron ciento ochenta y dos días (182), es decir 3 días en diciembre 2016, 31 días en enero 2017, 28 días en febrero 2017, 31 días en marzo 2017, 30 días en abril 2017, 31 días en mayo 2017 y 28 días en junio 2017; así las cosas y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32.1 y 35 en el presente caso, la parte recurrente, la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL MORA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.250.348, asistida por el Abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO titular de la cedula de identidad N° V- 6.853.929 e Inpreabogado N° 66.372, lo hizo fuera del lapso legal, siendo una de las causales de inadmisibilidad indispensables de la acción, a tenor de lo establecido por la ley; concluye este Juzgador que la presente demanda esta incursa en causal de INADMISIBILIDAD por haber sido introducida la demanda fuera del lapso legal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 32 y el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00631-2016, dictada en fecha 26 de Diciembre de 2016, contenida en Expediente No. 046-2016-01-00918, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, interpuesto por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.348, asistida por el Abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO titular de la cédula de identidad N° V- 6.853.929 e Inpreabogado N° 66.372, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez.


Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.


Abg. Carmen Zalady Agudelo.

En la misma fecha, siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.


La Secretaria.


Abg. Carmen Zalady Agudelo.