REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: LP21-L-2016-000165

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ELOISA ISOLINA CARRERA PONCE, titular de la cédula de identidad V.- 17.779.453, con domicilio en la ciudad de Carupano, Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ABELINO PEROZA PLANA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.186.109, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.058, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMONA, “UNELLEZ”, con sede en la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, en la persona del profesor ALBERTO QUINTERO, en su condición de Rector de la Universidad.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS E INDEMNIZACIONES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante que al ingreso a la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMONA, “UNELLEZ”, el 13 de marzo de 2006, como Secretaria de la sede Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Bolivariano de Mérida y que egreso el 24 de enero de 2011.

Que durante la prestación del servicio cumplió un horario mixto desde la 6am hasta las 6 pm, los días sábados y domingos.

Alega que su último salario fue el de 4569,64 Bolívares.

Que durante la vigencia de la relación de trabajo fue objeto de un despido injustificado, por parte de la Coordinadora Académica Yudith Paredes, al señalarle que ella no se encontraba en su lista.

En vista del despido del cual fue objeto, asistió a la sede de la Inspetoria del Trabajo del Estado Mérida, a interponer una reclamo por reenganche, realizado el procedimiento, realizado el procedimiento el Inspector del Trabajo dicto en fecha 21 de julio del año 2010 providencia administrativa Nº 00114-2010, en donde se ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos desde el 10 de octubre 2009, pero dada la negativa por parte de la Institución a reenganchar a la trabajadora, se le apertura su respectivo procedimiento sancionatorio, pero en fecha 24 de enero 2011, la trabajadora renuncia al derecho de ser reenganchada y solita el pago de todos sus conceptos laborales.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 50.296,39
• Interese sobre la Antigüedad: La cantidad de Bs. 18.115,87
• Indemnización y pago Sustitutivo de Pre-aviso la cantidad de Bs. 51.903,60
• Vacaciones y Bono Vacacional La cantidad de Bs. 75382,28
• Bono de fin de Año La cantidad de Bs. 46.155.
• Salarios caídos: Bs.77112,36
• Prima de Antigüedad: Bs.10.145,40
• Prima de Hogar: Bs.8.695.00
• Prima por hijos: Bs. 8.685,00
• Bono de alimentación: Bs.12.244,50
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 358.734,90


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Visto los privilegios y prerrogativas de la cual goza la demandada por ser la Republica, se le concedió el lapso para que diera constatación a la demanda, no constándose en actas que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.


-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales.

1.- Constancias de Trabajo expedidas a favor de la trabajadora, marcadas con las letras A y A-1, insertas a los folios 81 y 82..

En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico solo como demostrativa de la relación laboral. Y así se decide.

2.- Depósitos bancarios de los pagos de nomina en la cuenta corriente N° 151-00477456 del Banco de Venezuela, marcadas con las letras B, B-1 y B-2, folio 83 al 85..

En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico solo como demostrativa del depósito a la Fundación Misión Sucre. Y así se decide.

3.- Permiso del PRE y post natal que disfruto la trabajadora hasta el 10 de octubre de 2009, marcadas con las letras C y C-1, insertas a los folios 86 y 87.

En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico por cuanto es pertinente a las resultas del caso, para verificar permiso Pre y Post natal. Y así se decide.


Prueba de Exhibición:

De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de:

1.- Los recibos de pagos de salario, desde el día 13 de marzo año 2006 hasta el día 10 de octubre año 2009.
Sobre los mismos no hay elementos sobre los cuales valorar, porque la parte demandada no compareció a la Audiencia Oral y Pública.

2.- Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para los trabajadores administrativos de las universidades nacionales e institutos y colegios universitarios años 2008-2010, la cual presenta en copia simple, marcada con la letra C, inserta a los folios 88 al 98.

Al respecto, las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración, por consiguiente este tribunal se abstiene de providenciar. Y así se decide.

Prueba de informes:

Solicita prueba de informes a los fines de que se oficie a:

1. Al Departamento de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES ,(EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), ubicada al final de la Avenida 23 de Enero, Sector la Redoma de Punto Fresco en Alto Barinas de la ciudad de Barinas Estado Barinas, a los fines de que informe lo indicado en su escrito de promoción de pruebas:

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Departamento de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), se niega la misma, por ser parte en el presente asunto, a tenor de lo tipificado en el articulo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la Universidad antes mencionada, funge como parte demandada. Así se Decide.

2. A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida Estado Mérida a los fines de que informe:

• Que si en el EXPEDINTE N°. 046-2012-06-00409, en los folios 14 y 15 del EXPEDINTE N°. 046-2012-06-00409, consta que el día 24 de Enero año 2011, a las 2:00 PM, se constituyó el funcionario del Trabajo de la ciudad de Barinas Estado Barinas, en la sede del Departamento de Recursos Humanos de la UNELLEZ- BARINAS, a fin de practicar el Reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor de la trabajadora ELOÍSA ISOLINA CARRERA PONCE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N°. V- 17.779.453, el cual no fue acatado por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la UNELLEZ.

• Que si consta en los folios 32 al 35 del EXPEDINTE N°. 046-2012-06-00409, que el día 04 de Febrero año 2015, se consigno la notificación personal de la UNELLEZ-BARINAS, por el procedimiento sancionatorio por el desacato al Reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor de la trabajadora ELOÍSA ISOLINA CARRERA PONCE.

• Que solicite al INSPECTOR DEL TRABAJO de la ciudad de Mérida Estado Mérida, que le expida copias certificadas de los folios 09, 10, 11,12,13, 32, 33, 34 y 35 del EXPEDINTE N°.046-2012-06-00409.

Este Tribunal ADMITE la prueba de informes solicitada en lo que respecta a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por tanto, se insta a la parte demandante para que consigne ante esta instancia judicial las copias fotostáticas certificadas requeridas, por cuanto dicha instancia administrativa, no cuenta con los recursos materiales para la expedición de las mismas de oficio, por lo que se abstiene de oficiar a la Inspectoría para tal fin.

A las actas procesales no consta que la parte actora hubiese consignados dichos recaudos a pesar que este Jurisdicente, lo exhorto a consignar dichos recaudos,. Por lo que no hay nada sobre que decidir.

Pruebas Testificales:

La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO, ENEIDA COROMOTO OSUNA PAREDES y EVA DEL CARMEN ABILA TORO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos. 8.025.150, 12.204.180 y 18.123.779 en su orden, se admiten cuanto ha lugar en derecho dichos testimoniales, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que fije el Tribunal; debiendo la parte demandante promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente.

Sobre la prueba de testigos, el día y la hora fijada para la evacuación de los mismos, la parte promovente no los presento. Por lo que no hay nada sobre que decidir.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

Se verifica de la lectura del Acta de fecha 31 de enero de 2017, la cual riela al folio 52, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, en virtud de lo cual no hay medios probatorios para providenciar. Y así se decide.
-IV-
MOTIVA

Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

En este mismo sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negritas y cursivas de este A-quo).

En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)

Y, en otra sentencia de la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

Así las cosas, se evidencia que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMONA, “UNELLEZ, es una institución del Estado, en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de las que goza la República, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

En este Mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de de marzo del año 2010, sentencia N° 208, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Caso Ildemaro José González Hernández, Contra La Compañía Anónima Electricidad de Occidente (Eleoccidente) Filial de Cadafe, estableció:

“El formalizante aduce, que la infracción por errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se materializó cuando la recurrida estableció que le correspondía a la parte demandante “la carga de traer a juicio los elementos probatorios conducentes a fin de demostrar que se le adeudaban la diferencia de prestaciones sociales”, aun y cuando el actor estaba exento de dicha carga, desde el momento en que pudo comprobar la existencia de la relación de trabajo, por lo que le correspondía entonces a la empresa demandada demostrar, por la inversión de la carga de la prueba, el hecho extintivo de la obligación, carga que ésta no cumplió, pues la parte querellada, además de no contestar la demanda, tampoco aportó ninguna prueba capaz de enervar la pretensión del actor.(…)

(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.”

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“(…) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuera su posición en la relación laboral procesal”

En vista de lo establecido en el jurisprudencia antes señalada cuyo criterio este sentenciador comparte y lo indicado en la norma, se puede extraer que lo los privilegios y prerrogativas establecidas en las leyes, van dirigida a la contradicción de lo indicado en los escritos (libelo de demanda), pero en lo concerniente a la carga de la prueba dicha prerrogativas no son extensibles, ya que solo basta que el trabajador demuestre la prestación personal del servicio para poder determinar la procedencia de los conceptos laborales siempre y cuando sean legales y pertinentes. Y así se Establece.

En cuanto a la existencia o no de una relación de dependencia entre la hoy demandante y la UNELLEZ, este Tribunal observa que a los folios 81 y 82 constancias de Trabajo emitidas por la Universidad a favor de la trabajadora Carrera Ponce Eloisa Isolina, donde además se indica que el cargo que ostentaba era el de secretaria siendo las misma emitidas en fecha 17 de abril de 2008 y 14 de marzo de 2009, suscritas por las coordinadora académica ciudadana Yuslemy Rivas con su respectivo sello húmedo, además al folio 86 se encuentra oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos de dicha institución, donde se le informa que la hoy demandante se encontraba en estado de gravidez , porque correspondía su permiso pre y post natal remunerado de suscrito por la ciudadana antes mencionada.

En concordancia con lo anterior debe este sentenciador llegar a la firme convicción que existe una relación laboral entre la demandante ciudadana Carrera Ponce Eloisa Isolina y la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”. Y así se establece.

Una vez establecida la existencia de la relación laboral, corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados y el periodo que le corresponde a cada uno, partiendo de que según lo señalado en el libelo de demanda en fecha 10 de octubre del año 2009, fue despedida injustificadamente, por la nueva Coordinadora Académica Yudith Paredes, procedió a despedirla, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, de donde emano en fecha 21 de julio del año 2010 providencia administrativa Nº 00114-2010, en donde se ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos desde el 10 de octubre hasta el 24 de enero de 2011, no lográndose la reincorporación de la trabajadora a sus funciones habituales.

Partiendo de lo anterior observa este jurisdicente, que la trabajadora no presto servicios desde 10 de octubre hasta 24 de enero de 2011, cuando decide interponer su demandada de prestaciones sociales y demás conceptos laborales es cuando renuncia taxitamente al reenganche, el cual había sido acordado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 21 de julio del año 2010 providencia administrativa Nº 00114-2010, en vista de esto, debe determinar este Tribunal la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados durante este periodo donde no presto servicios dada la negativa de la institución de reincorporarla a sus labores habituales.

Ahora bien, determinado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre lo reclamado por la actora en cuanto a que si el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo de reenganche debe computarse o no a la antigüedad del trabajador para el pago de los demás beneficios laborales distintos a los salarios caídos. En tal sentido, es oportuno señalar que sobre este punto nuestro máximo Tribunal ha venido evolucionando en su criterio tutelar de los derechos del trabajador, la Sala de Casación Social - Sala Accidental en sentencia n° 0673 de fecha 05 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV) determino:
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que el pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal fue realizado conociendo de un caso de estabilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre un caso derivado de un juicio de estabilidad ventilado por vía jurisdiccional, ello no es óbice para que tal reconocimiento se aplique también a los casos derivados de un procedimiento de inamovilidad por ante la vía administrativa ante el Inspector del Trabajo, pues así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 fueron establecidas por el legislador para los supuestos de estabilidad por ser esta relativa y por no ser ésta una garantía absoluta para el trabajador pudiendo de acuerdo a dicho régimen el patrono persistir en el despido, no obstante, ha constituido una práctica reiterada por parte de los patronos incumplir también con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los supuestos de inamovilidad que si constituyen una garantía absoluta para el trabajador de continuar la relación de trabajo según la cual se supone que lo previsto por el legislador es que el trabajador debe ser reenganchado de cualquier modo, sin embargo, ello no siempre ha sido así, y constituye una máxima de experiencia para todos los jueces del trabajo en los términos previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de nuestra ley adjetiva, el hecho que en muchos casos emanados de un procedimiento de inamovilidad los patronos son renuentes a reenganchar al trabajador quienes ante el incumplimiento del patrono de la providencia administrativa optan por renunciar al reenganche y reclamar la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT la cual le es reconocida en las reclamaciones judiciales aún cuando no fue prevista por el legislador para los supuestos derivados de este tipo de procedimientos, en cuyos casos, además de perderse la continuidad de la relación de trabajo también se pierde el tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad para la antigüedad del trabajador.
En este mismo orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia publicada por la Sala de Casación Social de fecha 14 de diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda –Unidad Educativa El Nacional), pronunciarse sobre este aspecto señalando:
En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-(Subrayado del Tribunal):
Como puede observarse del anterior extracto, la jurisprudencia imperante para el momento de la interposición de la presente demanda señala que en los casos de despidos injustificados, independientemente que el trabajador haya acudido por vía jurisdiccional o administrativa, el tiempo que duró el procedimiento del reenganche debe computarse a la antigüedad del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo. Así se establece.
Una vez dilucidado lo anterior, pasa este juzgador a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, y del estudio hecho por este Tribunal se observa que le es procedente en derecho la reclamación y la procedencia de los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad, Intereses sobre las Prestaciones, Indemnización por despido y pago sustitutivo, pago de Vacaciones y Bono vacacional, Bonificación de fin de año , pago de los salarios caídos, prima por antigüedad, prima por hogar, prima por hijos y Bono de Alimentación. Así se establece.
Determinado todo lo anterior, pasa este Juzgador pasa a determinar lo procedente conforme a derecho de los conceptos reclamados por el actor como sigue:
En cuanto al salario se observa que se dentro del expediente no existe prueba que logre desvirtuar el salario alegado en el libelo de demanda, en consecuencia se tomara como cierto el salario mensual base que se indicó en dicho escrito. Así se establece.
Salario Normal Mensual
Año Salario Mensual Base Prima de antigüedad Prima por Hogar Prima por Hijo Salario Mensual Normal Total Salario Diario Normal

2006
mar-06 Bs 864,00 Bs 864,00 Bs 28,80
abr-06 Bs 864,00 Bs 864,00 Bs 28,80
may-06 Bs 864,00 Bs 864,00 Bs 28,80
jun-06 Bs 864,00 Bs 864,00 Bs 28,80
jul-06 Bs 864,00 Bs 864,00 Bs 28,80
ago-06 Bs 864,00 Bs 864,00 Bs 28,80
sep-06 Bs 864,00 Bs 864,00 Bs 28,80
oct-06 Bs 864,00 Bs 864,00 Bs 28,80
nov-06 Bs 864,00 Bs 864,00 Bs 28,80
dic-06 Bs 864,00 Bs 864,00 Bs 28,80
2007
ene-07 Bs 864,00 Bs 864,00 Bs 28,80
feb-07 Bs 864,00 Bs 864,00 Bs 28,80
mar-07 Bs 864,00 Bs 864,00 Bs 28,80
abr-07 Bs 864,00 Bs 864,00 Bs 28,80
may-07 Bs 864,00 Bs 864,00 Bs 28,80
jun-07 Bs 864,00 Bs 864,00 Bs 28,80
jul-07 Bs 864,00 Bs 864,00 Bs 28,80
ago-07 Bs 4.569,64 Bs 4.569,64 Bs 152,32
sep-07 Bs 4.569,64 Bs 4.569,64 Bs 152,32
oct-07 Bs 4.569,64 Bs 4.569,64 Bs 152,32
nov-07 Bs 4.569,64 Bs 4.569,64 Bs 152,32
dic-07 Bs 4.569,64 Bs 4.569,64 Bs 152,32
2008
ene-08 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 4.873,18 Bs 162,44
feb-08 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 4.873,18 Bs 162,44
mar-08 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 4.873,18 Bs 162,44
abr-08 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 4.873,18 Bs 162,44
may-08 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 4.873,18 Bs 162,44
jun-08 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 4.873,18 Bs 162,44
jul-08 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 4.873,18 Bs 162,44
ago-08 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 4.873,18 Bs 162,44
sep-08 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 4.873,18 Bs 162,44
oct-08 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 4.873,18 Bs 162,44
nov-08 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 4.873,18 Bs 162,44
dic-08 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 4.873,18 Bs 162,44
2009
ene-09 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
feb-09 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
mar-09 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
abr-09 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
may-09 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
jun-09 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
jul-09 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
ago-09 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
sep-09 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
oct-09 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
nov-09 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
dic-09 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
2010
ene-10 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
feb-10 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
mar-10 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
abr-10 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
may-10 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
jun-10 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
jul-10 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
ago-10 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
sep-10 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
oct-10 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
nov-10 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
dic-10 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77
2011
ene-11 Bs 4.569,64 Bs 68,54 Bs 235,00 Bs 70,00 Bs 4.943,18 Bs 164,77

Una vez determinados los salarios diarios normal, pasa este Juzgador a calcular el salario Integral:
Salario Integral

Año Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota del Bono Vacacional Salario Integral
Dias Bolivares Dias Bolivares
2006
01/03/2006 Bs 28,80 0,04167 1,20 0,01944 Bs 0,56 Bs 30,56
01/04/2006 Bs 28,80 0,04167 1,20 0,01944 Bs 0,56 Bs 30,56
01/05/2006 Bs 28,80 0,04167 1,20 0,01944 Bs 0,56 Bs 30,56
01/06/2006 Bs 28,80 0,04167 1,20 0,01944 Bs 0,56 Bs 30,56
01/07/2006 Bs 28,80 0,04167 1,20 0,01944 Bs 0,56 Bs 30,56
01/08/2006 Bs 28,80 0,04167 1,20 0,01944 Bs 0,56 Bs 30,56
01/09/2006 Bs 28,80 0,04167 1,20 0,01944 Bs 0,56 Bs 30,56
01/10/2006 Bs 28,80 0,04167 1,20 0,01944 Bs 0,56 Bs 30,56
01/11/2006 Bs 28,80 0,04167 1,20 0,01944 Bs 0,56 Bs 30,56
01/12/2006 Bs 28,80 0,04167 1,20 0,01944 Bs 0,56 Bs 30,56
2007
01/01/2007 Bs 28,80 0,04167 1,20 0,01944 Bs 0,56 Bs 30,56
01/02/2007 Bs 28,80 0,04167 1,20 0,01944 Bs 0,56 Bs 30,56
01/03/2007 Bs 28,80 0,04167 1,20 0,02222 Bs 0,64 Bs 30,64
01/04/2007 Bs 28,80 0,04167 1,20 0,02222 Bs 0,64 Bs 30,64
01/05/2007 Bs 28,80 0,04167 1,20 0,02222 Bs 0,64 Bs 30,64
01/06/2007 Bs 28,80 0,04167 1,20 0,02222 Bs 0,64 Bs 30,64
01/07/2007 Bs 28,80 0,04167 1,20 0,02222 Bs 0,64 Bs 30,64
01/08/2007 Bs 152,32 0,04167 6,35 0,02222 Bs 3,38 Bs 162,05
01/09/2007 Bs 152,32 0,04167 6,35 0,02222 Bs 3,38 Bs 162,05
01/10/2007 Bs 152,32 0,04167 6,35 0,02222 Bs 3,38 Bs 162,05
01/11/2007 Bs 152,32 0,04167 6,35 0,02222 Bs 3,38 Bs 162,05
01/12/2007 Bs 152,32 0,04167 6,35 0,02222 Bs 3,38 Bs 162,05
2008
01/01/2008 Bs 162,44 0,04167 6,77 0,02222 Bs 3,61 Bs 172,82
01/02/2008 Bs 162,44 0,04167 6,77 0,02222 Bs 3,61 Bs 172,82
01/03/2008 Bs 162,44 0,04167 6,77 0,25000 Bs 40,61 Bs 209,82
01/04/2008 Bs 162,44 0,04167 6,77 0,25000 Bs 40,61 Bs 209,82
01/05/2008 Bs 162,44 0,04167 6,77 0,25000 Bs 40,61 Bs 209,82
01/06/2008 Bs 162,44 0,04167 6,77 0,25000 Bs 40,61 Bs 209,82
01/07/2008 Bs 162,44 0,04167 6,77 0,25000 Bs 40,61 Bs 209,82
01/08/2008 Bs 162,44 0,04167 6,77 0,25000 Bs 40,61 Bs 209,82
01/09/2008 Bs 162,44 0,04167 6,77 0,25000 Bs 40,61 Bs 209,82
01/10/2008 Bs 162,44 0,04167 6,77 0,25000 Bs 40,61 Bs 209,82
01/11/2008 Bs 162,44 0,04167 6,77 0,25000 Bs 40,61 Bs 209,82
01/12/2008 Bs 162,44 0,04167 6,77 0,25000 Bs 40,61 Bs 209,82
2009
01/01/2009 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/02/2009 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/03/2009 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/04/2009 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/05/2009 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/06/2009 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/07/2009 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/08/2009 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/09/2009 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/10/2009 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/11/2009 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/12/2009 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
2010
01/01/2010 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/02/2010 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/03/2010 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/04/2010 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/05/2010 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/06/2010 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/07/2010 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/08/2010 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/09/2010 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/10/2010 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/11/2010 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
01/12/2010 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
2011
01/01/2011 Bs 164,77 0,25000 41,19 0,25000 Bs 41,19 Bs 247,16
Ya calculados los salarios integrales pasa este Tribunal de Juicio a calcular la Prestación de Antigüedad y sus intereses de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Prestaciones Sociales según Literales a y b del artículo 142 de la LOTTT y articulo 108 LOT

Año Salario Integral Dias Abon Antig.acred.Mens. Antigüedad Acumulada Tasa de interes Intereses generados Interes Acumulados Saldo de Prestaciones

2006
mar-06 Bs 30,56 0 Bs 0,00 Bs 0,00 12,31 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
abr-06 Bs 30,56 0 Bs 0,00 Bs 0,00 12,11 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
may-06 Bs 30,56 0 Bs 0,00 Bs 0,00 12,15 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
jun-06 Bs 30,56 5 Bs 152,80 Bs 152,80 11,94 Bs 1,52 Bs 1,52 Bs 154,32
jul-06 Bs 30,56 5 Bs 152,80 Bs 305,60 12,29 Bs 3,13 Bs 4,65 Bs 310,25
ago-06 Bs 30,56 5 Bs 152,80 Bs 458,40 12,43 Bs 4,75 Bs 9,40 Bs 467,80
sep-06 Bs 30,56 5 Bs 152,80 Bs 611,20 12,32 Bs 6,27 Bs 15,67 Bs 626,87
oct-06 Bs 30,56 5 Bs 152,80 Bs 764,00 12,46 Bs 7,93 Bs 23,61 Bs 787,61
nov-06 Bs 30,56 5 Bs 152,80 Bs 916,80 12,63 Bs 9,65 Bs 33,26 Bs 950,06
dic-06 Bs 30,56 5 Bs 152,80 Bs 1.069,60 12,64 Bs 11,27 Bs 44,52 Bs 1.114,12
2007
ene-07 Bs 30,56 5 Bs 152,80 Bs 1.222,40 12,92 Bs 13,16 Bs 57,68 Bs 1.280,08
feb-07 Bs 30,56 5 Bs 152,80 Bs 1.375,20 12,82 Bs 14,69 Bs 72,37 Bs 1.447,57
mar-07 Bs 30,64 5 Bs 153,20 Bs 1.528,40 12,53 Bs 15,96 Bs 88,33 Bs 1.616,73
abr-07 Bs 30,64 5 Bs 153,20 Bs 1.681,60 13,05 Bs 18,29 Bs 106,62 Bs 1.788,22
may-07 Bs 30,64 5 Bs 153,20 Bs 1.834,80 13,03 Bs 19,92 Bs 126,54 Bs 1.961,34
jun-07 Bs 30,64 5 Bs 153,20 Bs 1.988,00 12,53 Bs 20,76 Bs 147,30 Bs 2.135,30
jul-07 Bs 30,64 5 Bs 153,20 Bs 2.141,20 13,51 Bs 24,11 Bs 171,41 Bs 2.312,61
ago-07 Bs 162,05 5 Bs 810,26 Bs 2.951,46 13,86 Bs 34,09 Bs 205,50 Bs 3.156,96
sep-07 Bs 162,05 5 Bs 810,26 Bs 3.761,73 13,79 Bs 43,23 Bs 248,73 Bs 4.010,46
oct-07 Bs 162,05 5 Bs 810,26 Bs 4.571,99 14,00 Bs 53,34 Bs 302,07 Bs 4.874,06
nov-07 Bs 162,05 5 Bs 810,26 Bs 5.382,26 15,75 Bs 70,64 Bs 372,71 Bs 5.754,97
dic-07 Bs 162,05 5 Bs 810,26 Bs 6.192,52 16,44 Bs 84,84 Bs 457,55 Bs 6.650,07
2008
ene-08 Bs 172,82 5 Bs 864,09 Bs 7.056,61 18,53 Bs 108,97 Bs 566,51 Bs 7.623,12
feb-08 Bs 172,82 5 Bs 864,09 Bs 7.920,70 17,56 Bs 115,91 Bs 682,42 Bs 8.603,12
mar-08 Bs 209,82 7 Bs 1.468,72 Bs 9.389,42 18,17 Bs 142,17 Bs 824,59 Bs 10.214,01
abr-08 Bs 209,82 5 Bs 1.049,09 Bs 10.438,51 18,35 Bs 159,62 Bs 984,21 Bs 11.422,72
may-08 Bs 209,82 5 Bs 1.049,09 Bs 11.487,60 20,85 Bs 199,60 Bs 1.183,81 Bs 12.671,41
jun-08 Bs 209,82 5 Bs 1.049,09 Bs 12.536,69 20,09 Bs 209,89 Bs 1.393,69 Bs 13.930,38
jul-08 Bs 209,82 5 Bs 1.049,09 Bs 13.585,78 20,30 Bs 229,83 Bs 1.623,52 Bs 15.209,30
ago-08 Bs 209,82 5 Bs 1.049,09 Bs 14.634,87 20,09 Bs 245,01 Bs 1.868,53 Bs 16.503,40
sep-08 Bs 209,82 5 Bs 1.049,09 Bs 15.683,95 19,68 Bs 257,22 Bs 2.125,75 Bs 17.809,70
oct-08 Bs 209,82 5 Bs 1.049,09 Bs 16.733,04 19,82 Bs 276,37 Bs 2.402,12 Bs 19.135,17
nov-08 Bs 209,82 5 Bs 1.049,09 Bs 17.782,13 20,24 Bs 299,93 Bs 2.702,05 Bs 20.484,18
dic-08 Bs 209,82 5 Bs 1.049,09 Bs 18.831,22 19,65 Bs 308,36 Bs 3.010,41 Bs 21.841,63
2009
ene-09 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 20.067,02 19,76 Bs 330,44 Bs 3.340,85 Bs 23.407,86
feb-09 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 21.302,81 19,98 Bs 354,69 Bs 3.695,54 Bs 24.998,35
mar-09 Bs 247,16 9 Bs 2.224,43 Bs 23.527,24 19,74 Bs 387,02 Bs 4.082,56 Bs 27.609,81
abr-09 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 24.763,04 18,77 Bs 387,34 Bs 4.469,90 Bs 29.232,94
may-09 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 25.998,84 18,77 Bs 406,67 Bs 4.876,56 Bs 30.875,40
jun-09 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 27.234,63 17,56 Bs 398,53 Bs 5.275,10 Bs 32.509,73
jul-09 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 28.470,43 17,26 Bs 409,50 Bs 5.684,60 Bs 34.155,02
ago-09 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 29.706,22 17,04 Bs 421,83 Bs 6.106,42 Bs 35.812,65
sep-09 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 30.942,02 16,58 Bs 427,52 Bs 6.533,94 Bs 37.475,96
oct-09 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 32.177,82 17,62 Bs 472,48 Bs 7.006,42 Bs 39.184,23
nov-09 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 33.413,61 17,05 Bs 474,75 Bs 7.481,17 Bs 40.894,78
dic-09 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 34.649,41 16,97 Bs 490,00 Bs 7.971,17 Bs 42.620,58
2010
ene-10 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 35885,21 16,74 Bs 500,60 Bs 8.471,77 Bs 44.356,97
feb-10 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 37.121,00 16,65 Bs 515,05 Bs 8.986,82 Bs 46.107,82
mar-10 Bs 247,16 11 Bs 2.718,75 Bs 39.839,75 16,44 Bs 545,80 Bs 9.532,63 Bs 49.372,38
abr-10 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 41.075,55 16,23 Bs 555,55 Bs 10.088,17 Bs 51.163,72
may-10 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 42.311,35 16,40 Bs 578,26 Bs 10.666,43 Bs 52.977,77
jun-10 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 43.547,14 16,10 Bs 584,26 Bs 11.250,69 Bs 54.797,83
jul-10 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 44.782,94 16,34 Bs 609,79 Bs 11.860,48 Bs 56.643,42
ago-10 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 46.018,73 16,28 Bs 624,32 Bs 12.484,80 Bs 58.503,53
sep-10 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 47.254,53 16,10 Bs 634,00 Bs 13.118,80 Bs 60.373,33
oct-10 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 48.490,33 16,38 Bs 661,89 Bs 13.780,69 Bs 62.271,02
nov-10 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 49.726,12 16,25 Bs 673,37 Bs 14.454,07 Bs 64.180,19
dic-10 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 50.961,92 16,45 Bs 698,60 Bs 15.152,67 Bs 66.114,59
2011
ene-11 Bs 247,16 5 Bs 1.235,80 Bs 52.197,71 16,29 Bs 708,58 Bs 15.861,25 Bs 68.058,97
Le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y intereses, la cantidad de Bs. 68.058,97
En cuanto al concepto de interés sobre las prestaciones sociales, este Tribunal de Juicio, señala que la forma como fue peticionada por la parte demandante le es IMPROCEDENTE en derecho, y le es procedente por ser concepto legal, de acuerdo lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo de 1997, calculándolo de dicha manera tal y como se evidencia del cuadro anterior.
En cuanto a la indemnización por despido solicitada, observa este Tribunal que dado que no fue reincorporada la trabajadora a su puesto de trabajo y la existencia de una Providencia administrativa, le es procedente, en consecuencia, procede a calcular dicho concepto de acuerdo con el artículo 125 de la LOT:
Indemnización por despido
Periodo días Salario Integral Total
2006-2011 150 247,16 37073,88
Indemnización Sustitutiva
Periodo días Salario Integral Total
2006-2011 60 247,16 14829,55


En cuanto a la las vacaciones y el bono vacacional la mismas son procedentes y serán calculadas de acuerdo con las disposiciones de la LOT y las Convenciones Colectivas de la UNELLEZ:

Vacaciones

Periodo Días Sueldo Total Periodo
13/03/2006 12/03/2007 15 Bs 164,77 Bs 2.471,59
13/03/2007 12/03/2008 45 Bs 164,77 Bs 7.414,78
13/03/2008 12/03/2009 45 Bs 164,77 Bs 7.414,78
13/03/2009 12/03/2010 45 Bs 164,77 Bs 7.414,78
13/03/2010 24/01/2011 37,5 Bs 164,77 Bs 6.178,98
Total General Bs 30.894,90

Bono Vacacional

Periodo Días Sueldo Total Periodo
13/03/2006 12/03/2007 7 Bs 164,77 Bs 1.153,41
13/03/2007 12/03/2008 8 Bs 164,77 Bs 1.318,18
13/03/2008 12/03/2009 90 Bs 164,77 Bs 14.829,55
13/03/2009 12/03/2010 90 Bs 164,77 Bs 14.829,55
13/03/2010 24/01/2011 75 Bs 164,77 Bs 12.357,96
Total General Bs 44.488,66

En lo referente al bono de fin de años es procedente y será calculada de acuerdo con las disposiciones de la LOT y las Convenciones Colectivas de la UNELLEZ:

Bonificación de Fin de Año

Periodo Días Sueldo Total Periodo
13/03/2006 31/12/2006 11 28,80 324,00
01/01/2007 31/12/2007 15 152,32 2284,82
01/01/2008 31/12/2008 15 162,44 2436,59
01/01/2009 10/10/2009 90 164,77 14829,55
01/01/2009 31/12/2010 75 164,77 12357,96
Total General 32232,93

En cuanto a los salarios caídos corresponde a la trabajadora:

Salarios Caídos
Periodo Salarios Diario Días por Mes Total
2009
oct-09 Bs 164,77 18 Bs 2.965,91
nov-09 Bs 164,77 30 Bs 4.943,18
dic-09 Bs 164,77 31 Bs 5.107,96
2010
ene-10 Bs 164,77 31 Bs 5.107,96
feb-10 Bs 164,77 28 Bs 4.613,64
mar-10 Bs 164,77 31 Bs 5.107,96
abr-10 Bs 164,77 30 Bs 4.943,18
may-10 Bs 164,77 31 Bs 5.107,96
jun-10 Bs 164,77 30 Bs 4.943,18
jul-10 Bs 164,77 31 Bs 5.107,96
ago-10 Bs 164,77 31 Bs 5.107,96
sep-10 Bs 164,77 30 Bs 4.943,18
oct-10 Bs 164,77 31 Bs 5.107,96
nov-10 Bs 164,77 30 Bs 4.943,18
dic-10 Bs 164,77 31 Bs 5.107,96
2011
ene-11 Bs 164,77 24 Bs 3.954,55
Total Bs 77.113,68

En lo referente a las primas de antigüedad, hogar y por hijos les on procedentes de acuerdo a lo establecido Convenciones Colectivas de la UNELLEZ:

Prima de Antigüedad
Periodo Salarios Diario Total
2008
ene-08 Bs 4.569,64 Bs 68,54
feb-08 Bs 4.569,64 Bs 68,54
mar-08 Bs 4.569,64 Bs 137,09
abr-08 Bs 4.569,64 Bs 137,09
may-08 Bs 4.569,64 Bs 137,09
jun-08 Bs 4.569,64 Bs 137,09
jul-08 Bs 4.569,64 Bs 137,09
ago-08 Bs 4.569,64 Bs 137,09
sep-08 Bs 4.569,64 Bs 137,09
oct-08 Bs 4.569,64 Bs 137,09
nov-08 Bs 4.569,64 Bs 137,09
dic-08 Bs 4.569,64 Bs 137,09
2009
ene-09 Bs 4.569,64 Bs 137,09
feb-09 Bs 4.569,64 Bs 137,09
mar-09 Bs 4.569,64 Bs 205,63
abr-09 Bs 4.569,64 Bs 205,63
may-09 Bs 4.569,64 Bs 205,63
jun-09 Bs 4.569,64 Bs 205,63
jul-09 Bs 4.569,64 Bs 205,63
ago-09 Bs 4.569,64 Bs 205,63
sep-09 Bs 4.569,64 Bs 205,63
oct-09 Bs 4.569,64 Bs 205,63
nov-09 Bs 4.569,64 Bs 205,63
dic-09 Bs 4.569,64 Bs 205,63
2010
ene-10 Bs 4.569,64 Bs 205,63
feb-10 Bs 4.569,64 Bs 205,63
mar-10 Bs 4.569,64 Bs 274,18
abr-10 Bs 4.569,64 Bs 274,18
may-10 Bs 4.569,64 Bs 274,18
jun-10 Bs 4.569,64 Bs 274,18
jul-10 Bs 4.569,64 Bs 274,18
ago-10 Bs 4.569,64 Bs 274,18
sep-10 Bs 4.569,64 Bs 274,18
oct-10 Bs 4.569,64 Bs 274,18
nov-10 Bs 4.569,64 Bs 274,18
dic-10 Bs 4.569,64 Bs 274,18
2011
ene-11 Bs 4.569,64 Bs 274,18
Total Bs 7.265,73







Prima por Hogar
Periodo Total
2008
ene-08 Bs 235,00
feb-08 Bs 235,00
mar-08 Bs 235,00
abr-08 Bs 235,00
may-08 Bs 235,00
jun-08 Bs 235,00
jul-08 Bs 235,00
ago-08 Bs 235,00
sep-08 Bs 235,00
oct-08 Bs 235,00
nov-08 Bs 235,00
dic-08 Bs 235,00
2009
ene-09 Bs 235,00
feb-09 Bs 235,00
mar-09 Bs 235,00
abr-09 Bs 235,00
may-09 Bs 235,00
jun-09 Bs 235,00
jul-09 Bs 235,00
ago-09 Bs 235,00
sep-09 Bs 235,00
oct-09 Bs 235,00
nov-09 Bs 235,00
dic-09 Bs 235,00
2010
ene-10 Bs 235,00
feb-10 Bs 235,00
mar-10 Bs 235,00
abr-10 Bs 235,00
may-10 Bs 235,00
jun-10 Bs 235,00
jul-10 Bs 235,00
ago-10 Bs 235,00
sep-10 Bs 235,00
oct-10 Bs 235,00
nov-10 Bs 235,00
dic-10 Bs 235,00
2011
ene-11 Bs 235,00
Total Bs 8.695,00

Prima por Hijos
Periodo Total
2008
ene-08 Bs 70,00
feb-08 Bs 70,00
mar-08 Bs 70,00
abr-08 Bs 70,00
may-08 Bs 70,00
jun-08 Bs 70,00
jul-08 Bs 70,00
ago-08 Bs 70,00
sep-08 Bs 70,00
oct-08 Bs 70,00
nov-08 Bs 70,00
dic-08 Bs 70,00
2009
ene-09 Bs 70,00
feb-09 Bs 70,00
mar-09 Bs 70,00
abr-09 Bs 70,00
may-09 Bs 70,00
jun-09 Bs 70,00
jul-09 Bs 70,00
ago-09 Bs 70,00
sep-09 Bs 70,00
oct-09 Bs 70,00
nov-09 Bs 70,00
dic-09 Bs 70,00
2010
ene-10 Bs 70,00
feb-10 Bs 70,00
mar-10 Bs 70,00
abr-10 Bs 70,00
may-10 Bs 70,00
jun-10 Bs 70,00
jul-10 Bs 70,00
ago-10 Bs 70,00
sep-10 Bs 70,00
oct-10 Bs 70,00
nov-10 Bs 70,00
dic-10 Bs 70,00
2011
ene-11 Bs 70,00
Total Bs 2.590,00
En cuanto a la procedencia del concepto de alimentación, el mismo es reclamado desde 01 de enero de 2008 hasta 24 de enero de 2011, sobre este punto es necesario traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada de fecha 18 de mayo de 2017, en el caso Milagros Josefina Avilán Adrián, contra la sociedad mercantil Nelly Coromoto Tortosa Borges, C.A., con ponencia de la magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella
“Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala resolver lo relativo al beneficio de alimentación peticionado por la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, en el libelo de demanda, observándose que a los autos, quedó demostrado y reconocido por las partes que la trabajadora estuvo de reposo en el lapso comprendido desde el 15 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2011, para cuyo período era aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, en el que se previó que el ticket alimentación se debió pagar por jornada efectiva de servicio, por lo tanto, a la accionante no le corresponde el aludido concepto por el tiempo en que estuvo de reposo. Así se decide.”

De lo anterior se observa que el pago de este concepto es por jornada laborada, de lo cual este juzgador es participe, en consecuencia, le corresponde dicho concepto desde el 01/01/2008 hasta el 10/10/2009. Y así se Establece.
Bono de alimentación
Periodo 50% de la unidad Tributaria Días Reclamados Total
2008
ene-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
feb-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
mar-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
abr-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
may-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
jun-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
jul-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
ago-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
sep-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
oct-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
nov-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
dic-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
2009
ene-09 Bs 27,50 12 Bs 330,00
feb-09 Bs 27,50 12 Bs 330,00
mar-09 Bs 27,50 12 Bs 330,00
abr-09 Bs 27,50 12 Bs 330,00
may-09 Bs 27,50 12 Bs 330,00
jun-09 Bs 27,50 12 Bs 330,00
jul-09 Bs 27,50 12 Bs 330,00
ago-09 Bs 27,50 12 Bs 330,00
sep-09 Bs 27,50 12 Bs 330,00
oct-09 Bs 27,50 8 Bs 220,00
Total Bs 6.502,00

Totalizado todos los conceptos los siguientes:


Conceptos Laborales Totales
Prestaciones Sociales Bs 68.058,97
Vacaciones Bs 30.894,90
Bono Vacacional Bs 44.488,66
Bono de fin de año Bs 32.232,93
Salarios Caídos Bs 77.113,68
Indemnización por despido Bs 37.073,88
Indemnización Sustitutiva Bs 14.829,55
Prima de Antigüedad Bs 7.265,73
Prima por Hogar Bs 8.695,00
Prima por Hijos Bs 2.590,00
Beneficio de Alimentación Bs 6.502,00
Total General Bs 329.745,31
Adelantos Reconocidos por la Trabajadora Bs 0,00
Total a Pagar Bs 329.745,31

Visto lo anterior, este Tribunal determina procedente a favor de la ciudadana Eloisa Isolina Carrera Ponce la cantidad de trescientos veintinueve mil setecientos cuarenta y cinco Bolívares, con treinta un céntimos Bs. 329.745,31.Y así se decide.

Por todo, lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, Parcialmente Con Lugar La Demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales ha incoado la Ciudadana Eloisa Isolina Carrera Ponce, en contra de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamona, “UNELLEZ”, en la persona del profesor Alberto Quintero, en su condición de Rector de la Universidad .Y asi se Decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana ELOISA ISOLINA CARRERA PONCE, titular de la cédula de identidad V.- 17.779.453, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMONA, “UNELLEZ”, en la persona del profesor ALBERTO QUINTERO, en su condición de Rector de la Universidad.

Segundo: Se condena, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMONA, “UNELLEZ”, en la persona del profesor ALBERTO QUINTERO, en su condición de Rector de la Universidad. a pagar a la ciudadana ELOISA ISOLINA CARRERA PONCE, titular de la cédula de identidad V.- 17.779.453, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA UN CÉNTIMOS (Bs. 329.745,31) por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Cuarto: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –01/09/2015-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos utilidades fraccionadas, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

Quinto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No se condena en costas por cuanto existe vencimiento total.

Séptimo: Se ordena la notificación del presente fallo al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez.

Abg. Alirio Osorio.
El Secretario.

Abg. Edinso Briceño.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

El Secretario.

Abg. Edinso Briceño.