REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000035

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana NORBY YANELIS MELENDEZ DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.186.927.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.089, y otros.

PARTES CODEMANDADAS: Entidad de Trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CLÍNICA POPULAR JOSÉ MARTI, y solidariamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano OMAR ADOLFO LARES SÁNCHEZ, en su condición de Alcalde de la referida Alcaldía.

SINDICO PROCURADOR DE LA PARTE CODEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, DEL ESTADO MÉRIDA: YAN CARLOS PEREZ ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 96.480.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante que en fecha 16 de septiembre de 2008, inicio una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo escrito a tiempo indeterminado, siendo el cargo para el cual fue contratado es el de cocinera, consistiendo sus funciones: Aseo y mantenimiento del área de odontología de la referida Clínica, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a jueves, en dos(2) turnos rotativos, que devengaba durante el tiempo en que duro la relación laboral el salario de Bs. 9648,11.

Expone que en los meses de Junio, julio, Agosto, y Septiembre de 2015, no le cancelo la diferencia del incremento salarial estipulado por Decreto Presidencial.

Así mismo de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadoras, se le adeuda el pago de Vacaciones cumplidas correspondientes al periodo 2014-2015, es decir 21 días que calculados a razón de Bs. 247,39 subtotalizan la cantidad de 5.195,19

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Vacaciones: La cantidad de Bs. 5.195,19
• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 9895.60
• Salarios retenidos: 3749.69
• Días feriados y descanso en vacaciones: 2437.90

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 18.440.48


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación la parte accionada señala que admite la relación laboral alegada, desarrollando las funciones inherentes a su cargo, con una jornada de trabajo de lunes a jueves, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a jueves, en dos (2) turnos rotativos.

Señalan que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la afirmación de la demandante en cuanto que en los meses de Junio, julio, Agosto, y Septiembre de 2015, no le cancelo la diferencia del incremento salarial estipulado por Decreto Presidencial. Se le pago los montos correspondientes al salario mínimo que correspondía para la fecha.

Rechazan y contradicen los montos reclamados, tal como vacaciones y bono vacacional le fueron pagados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Y no como erróneamente demanda la Trabajadora

Sobre el cobro de días feriados y de descanso, los mismos fueron cobrados cuando disfruto de las vacaciones.

-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

1.- Documental que consiste en Comprobantes de Pago, marcado con la letra “A”, agregados a los folios del 44 al 52. Se le da valor jurídico probatorio como demostrativo de la relación laboral y los pagos que se realizaban. Así se decide.

2.- Documental denominadas Constancias de Trabajo de fechas 26 de Marzo y 22 de Septiembre del año 2015 respectivamente donde se evidencia el inicio de la relación laboral que data desde el 16 de Septiembre del año 2008 hasta la fecha de emisión de las mencionadas constancias, así mismo el cargo desempeñado por la accionante, ambas marcada con la letra “B”, agregadas a los folios 53 y 54. Se le da valor jurídico probatorio de la relación jurídica. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Pruebas Documentales

1.- Documental consistente en comprobantes de pago correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, agregada a los folios del 57 al 61. Se le da valor jurídico probatorio de la relación laboral concatenado con la documental número 1 promovidos por la parte demandante. Así se decide.

2.- Documental consistente en recibo del bono vacacional, marcado con la letra “G”, agregado al folio 62. Se le da valor jurídico probatorio de la relación jurídica laboral, haciendo la siguiente salvedad en cuanto que en la documental se expresa que se le había cancelado la cantidad de 5195,18 la cual de acuerdo a lo dicho por las partes y aceptado por las mismas y en concordancia con la prueba enviada por el Banco Bicentenario donde se admite que tal concepto no ha sido abonado a dicha cuenta. Así se decide



-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Así las cosas, verificado como fue la contestación de la demanda así como todo el material probatorio agregado a las actas procesales, evidencia quien aquí decide que la parte demandada no negó la relación laboral alegada por la parte demandante, invirtiéndose la carga de la prueba en relación a los demás conceptos reclamados por la parte accionante, en virtud de que reclama una serie de conceptos derivados de la relación laboral.
De lo señalado por la apoderada judicial de la parte demandante se evidencio que la parte demandada había cumplido con el pago de los conceptos que se reclamaban señalo que solo se mantiene la reclamación con los conceptos de vacaciones.
En tal sentido, no negando la relación laboral alegada, solo le corresponde a este sentenciador verificar el único concepto reclamado como es Vacaciones Cumplidas correspondientes al periodo 2014 al 2015, 21 días, ya que en cuanto al concepto de diferencias por salarios retenidos y demás conceptos demandados, la parte demandante acepto que habían sido canceladas. Y como único punto controvertido quedo el pago Vacaciones Cumplidas correspondientes al periodo 2014 al 2015, 21 días. Y como consta a los folios 85 al 87, del informe del Banco Bicentenario del Pueblo Oficio Nro. OCJ-GAAJA-GAJ-1143-2017 de fecha 03 de Abril de 2017, en el cual señala que no le fue abonado en cuenta la cantidad de Bolívares cinco mil ciento noventa y cinco con dieciocho céntimos (Bs. 5195.189), correspondiente a Vacaciones Cumplidas correspondientes al periodo 2014 al 2015, 21 día.
En tal sentido, visto lo anterior se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.

Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: Bolívares cinco mil ciento noventa y cinco con dieciocho céntimos (Bs. 5195.189),
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES, ha incoado la ciudadana NORBY YANELIS MELENDEZ DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.186.927, en contra del Entidad de Trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CLÍNICA POPULAR JOSÉ MARTI, y solidariamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano OMAR ADOLFO LARES SÁNCHEZ, en su condición de Alcalde de la referida Alcaldía.

Segundo: Se condena Entidad de Trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CLÍNICA POPULAR JOSÉ MARTI, y solidariamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano OMAR ADOLFO LARES SÁNCHEZ, en su condición de Alcalde de la referida Alcaldía, a pagar a la ciudadana NORBY YANELIS MELENDEZ DE SANCHEZ, la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.195,18), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Quinto: Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los siete (7) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
El Secretario.

Abg. Edinso Briceño.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y un minuto de la tarde (2:21 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
El Secretario.

Abg. Edinso Briceño.